CSJ - STP9696-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9696-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9696-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 137804 Acta No. 134 Bogotá D.C., 4 (cuatro) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mérito para acceder a cargos públicos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240063900
Tutela 1ra Instancia No. 137804
DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA
2 DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA manifestó en el amparo constitucional presentado ante esta Corporación que actualmente se encuentra adelantando el IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a cargos de Magistrados(as) y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021. El IX Curso de Formación Judicial Inicial constituye la tercera fase del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y comprende dos subfases, a saber: i) la general y ii) la especializada. De conformidad con el Acuerdo de la referencia, ambas subfases ostentan un carácter eliminatorio y clasificatorio, por lo que cada una de las actividades que se desarrollen en ellas deben ser evaluadas y calificadas. En el presente asunto, el accionante señaló que presentó la
que cada una de las actividades que se desarrollen en ellas deben ser evaluadas y calificadas. En el presente asunto, el accionante señaló que presentó la evaluación de la subfase general programada para el 19 de mayo de 2024, previa prueba de ensayo en el aplicativo Klarway. Sin embargo, arguye que, durante el desarrollo de la evaluación, el aplicativo presentó diversas fallas técnicas, las cuales asegura influyeron en su estado anímico y psicológico para contestar la primera parte de la prueba. En consecuencia, DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA interpuso la presente acción constitucional, con el fin de que esta Corporación le ordene a las accionadas que le permitan: i) «(…) presentar supletorio o (…) el cuestionario de habilidades humanas, dado el tiempo perdido para acceso a la plataforma en la jornada de la mañana, realizando para el efecto una prueba escrita o virtual pero suministrando los elementos necesarios que garanticen la conexión en el sitio por ellos seleccionado, empero, en el municipio de residencia»; ii) «(…) realizar la segunda parte de la fase general, en iguales condiciones a las indicadasCUI 11001023000020240063900 Tutela 1ra Instancia No. 137804 DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA 3 en el numeral que antecede, evaluación que se llevará a cabo el 2 de junio». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 23 de mayo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó
3 en el numeral que antecede, evaluación que se llevará a cabo el 2 de junio». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 23 de mayo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del amparo constitucional y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, solicitó «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el discente pudo presentar la evaluación de la subfase general sin ninguna eventualidad, como se acredita con certificación expedida por la Unión Temporal Formación Judicial 2019». Aseguró que, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII, numeral 6 «Evaluaciones Supletorias» del artículo 1° del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, el discente contó con cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación para solicitar la programación de una prueba supletoria, a través del aplicativo dispuesto para tal fin, «adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito». Sin embargo, la accionada adujo que el actor, a la fecha, no ha presentado solicitud de prueba supletoria, lo cual consideró innecesario por cuanto, como indica la certificación aportada, «el accionante ingresóCUI 11001023000020240063900
Tutela 1ra Instancia No. 137804 DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA 4 al aplicativo Klarway y culminó en tiempos la evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial». Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que «se declare probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así mismo se desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que (…) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados». Para ello, argumentó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 156 y siguientes de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», la competencia frente al caso particular corresponde a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política determina, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulneradosCUI 11001023000020240063900
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulneradosCUI 11001023000020240063900 Tutela 1ra Instancia No. 137804 DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA 5 por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Lo anterior siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, o en tanto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, en lo que se refiere a la presente acción constitucional, procede esta Sala a resolver si las accionadas amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mérito para acceder a cargos públicos del accionante, al no proporcionarle la ayuda necesaria para garantizarle una debida conexión durante el desarrollo de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a Jueces y Magistrados(as), que adelanta la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Sobre el particular, la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispuso en su artículo 160 que: «Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997» (negrillas fuera del texto).CUI 11001023000020240063900 Tutela 1ra Instancia No. 137804
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6 A su turno, el artículo 168 ejusdem señaló que: «El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior».
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior». Bajo ese entendido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, definió las etapas del proceso de selección para la provisión de cargos de Magistrados(as) y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021, y dio apertura a la convocatoria del concurso de méritos. El Acuerdo dispuso que la etapa de selección estaría comprendida en tres fases: i) pruebas de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial inicial. Esta última, a su vez, se dividió en dos subfases, a saber, la general y la especializada. El Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 también estipuló que ambas subfases ostentarían un carácter eliminatorio y clasificatorio, por lo que cada una de las actividades que se desarrollaren en ellas debían ser evaluadas y calificadas en una escala de 1 a 1.000. En la actualidad, los aspirantes a los cargos de Magistrados(as) y Jueces de la República que aprobaron las fases I y II, se encuentran adelantando la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que constituye la tercera fase del concurso de méritos.CUI 11001023000020240063900 Tutela 1ra Instancia No. 137804
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7 En ese orden de ideas, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
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7 En ese orden de ideas, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla programó inicialmente la evaluación de subfase general para los días 4 y 5 de mayo de la presente anualidad. Sin embargo, debido a las fallas técnicas que se presentaron el 21 de abril de 2024, durante el primer acercamiento con la plataforma Klarway, la Escuela Judicial decidió alterar el cronograma de la evaluación para que fuese más favorable a los aspirantes, como se evidencia a continuación: Una vez aclarado lo anterior, en el presente asunto, el accionante arguye que, el 19 de mayo de 2024, cuando se disponía a presentar la primera parte de la evaluación en cuestión, la plataforma Klarway presentó algunas fallas técnicas. Este hecho, a su juicio, influyó en su estado anímico y psicológico, por lo que solicita en el presente amparo constitucional la realización de una prueba supletoria, en la que cuente con los elementos necesarios para una conexión óptima. Ahora bien, en este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario y preferente, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, esCUI 11001023000020240063900
Tutela 1ra Instancia No. 137804 DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA 8 procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En línea con lo anterior, esta Sala (CSJ STP 15886-2015; STL 40422019 y STP 8186-2019) ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el caso particular, lo expuesto anteriormente permite concluir que la pretensión del accionante, encaminada a que le sea aplicada una evaluación supletoria, no se ajusta al principio de subsidiariedad que orienta la acción de tutela, como pasará a exponerse. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019, reglamentó lo referente a las «Evaluaciones Supletorias» en el capítulo VII, numeral 6, así: «En el caso en el que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y una vez tal justificación sea aceptada por la Escuela Judicial, habrá
«En el caso en el que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y una vez tal justificación sea aceptada por la Escuela Judicial, habrá lugar a la programación de evaluaciones supletorias, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación, por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.CUI 11001023000020240063900 Tutela 1ra Instancia No. 137804
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La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” evaluará la solicitud y las pruebas allegadas para determinar si procede o no la presentación de la evaluación supletoria, señalando para el efecto nueva fecha, hora y lugar para su reprogramación, la cual será de carácter obligatorio para el discente». En virtud de lo anterior, el discente habría contado con cinco (5) días hábiles, siguientes a la fecha de la evaluación, para solicitar la programación de una prueba supletoria, a través del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le habrían impedido presentar el examen. No obstante, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla demostró que el actor no presentó la solicitud de prueba supletoria en los términos indicados en el Acuerdo. Asimismo, se evidencia que el accionante, tal como se desprende de la certificación aportada por la Escuela Judicial, ingresó al aplicativo
el actor no presentó la solicitud de prueba supletoria en los términos indicados en el Acuerdo. Asimismo, se evidencia que el accionante, tal como se desprende de la certificación aportada por la Escuela Judicial, ingresó al aplicativo Klarway y culminó en tiempos la evaluación. Por otro lado, en el amparo constitucional, el accionante pretende que se le evalúe nuevamente, siempre que la Escuela Judicial le suministre «los elementos necesarios que garanticen la conexión en el sitio por ellos seleccionado». Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el capítulo VIII del acápite «Materiales Académicos» del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, el accionante debía tener claridad en que, para la presentación del examen, era «responsabilidad del discente disponer de los medios tecnológicos como computadores con cámara web, tabletas, celulares de última tecnología con la conectividad respectiva que leCUI 11001023000020240063900 Tutela 1ra Instancia No. 137804 DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA 10 permitan tener acceso a la plataforma del aula virtual, a fin de desarrollar adecuadamente las actividades académicas y sus evaluaciones programadas por la Escuela Judicial». Así las cosas, la Sala resolverá declarar improcedente la acción constitucional. Ahora bien, lo anterior no obsta para que el accionante, en caso de obtener un puntaje menor al mínimo de 800 puntos en la prueba de subfase general, presente recurso de reposición contra el acto administrativo que le notifique las calificaciones obtenidas, dentro de los diez (10) días hábiles
obtener un puntaje menor al mínimo de 800 puntos en la prueba de subfase general, presente recurso de reposición contra el acto administrativo que le notifique las calificaciones obtenidas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su desfijación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5.1.1 y 92 del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 5.1. Componente ponderado de la subfase general. «(…) Desarrollada la totalidad de las actividades académicas de la subfase general, la Directora de la Escuela Judicial por delegación mediante acto administrativo, notificará las calificaciones obtenidas por los discentes. Dicho acto administrativo será susceptible del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la ley 1755 de 2015, solamente respecto de aquellos discentes que no aprobaron la subfase general por no obtener como mínimo 800 puntos». 2 9. Recursos. Contra los resultados de las evaluaciones, de las subfases general y la especializada en forma independiente del IX Curso de Formación Judicial Inicial solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto para tal fin o de manera física ante la Escuela Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. Quien haya interpuesto
presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto para tal fin o de manera física ante la Escuela Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. Quien haya interpuesto el recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase general no podrá revivir términos ni argumentos para recurrir dicho resultado a través del recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase especializada, por lo que se entiende preclusiva dicha oportunidad. Contra los resultados en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial, procederá el recurso de reposición así: - Contra los resultados de la parte general del Curso de Formación Judicial, cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos. - Contra los resultados finales del curso de formación judicial frente a los diferentes componentes, siempre que no hayan sido recurridos en la oportunidad mencionada en el inciso anterior. - Contra los actos administrativos que resuelvan la exclusión según lo reglado en el Capítulo X del presente acuerdo pedagógico, o retiro del curso de formación del discente. Se tendrá por presentado el recurso cuando el escrito y los anexos del caso, sean incorporados al aplicativo que se habilite para tal fin o al momento de ser radicado en físico ante la Escuela Judicial.CUI 11001023000020240063900 Tutela 1ra Instancia No. 137804
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
invocado por DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
invocado por DIEGO ALEXANDER MARIN BEDOYA.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.