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CSJ - STP9697-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9697-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9697-2020 Radicación n.°113427 Acta 237 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, dentro delPrimera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA asunto laboral radicado número 47001310500520150011701. Fueron vinculados al trámite constitucional el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL3525-2020 de 7 de septiembre de 2020 (rad.79509), que negó el recurso extraordinario de casación promovido por quien hoy acciona contra la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES

del Tribunal Superior de Santa Marta, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 23 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. 2Primera instancia rad. 113427

ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, peticionó la declaratoria de improcedencia del resguardo constitucional invocado, comoquiera que la decisión judicial cuestionada se emitió con apego a la Constitución Política y la ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho fundamental alguno. De igual manera, sostuvo que la acción de tutela no está destinada a confrontar o controvertir decisiones judiciales.

Manifestó que, el demandante desconoce que en la sentencia que cuestiona, la Corte resolvió no casar la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de mayo de 2017, en el proceso que le instauró a Servicios Integrales de Salud del Magdalena, debido a los insuperables errores técnicos que presentaba la demanda de casación con la que sustentó el recurso, los cuales le fueron claramente advertidos.

instauró a Servicios Integrales de Salud del Magdalena, debido a los insuperables errores técnicos que presentaba la demanda de casación con la que sustentó el recurso, los cuales le fueron claramente advertidos. De otra parte, refirió que debido al carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, es un medio de impugnación que no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas 3Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

2. La Representante Legal de Asesores Duran y Asociados, obrando como apoderada judicial de Sistemas Integrales de Salud del Magdalena SIMS, solicitó denegar el amparo solicitado en atención a que el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al proferir sentencia enunció y explicó motivadamente el valor y mérito de las pruebas allegadas al expediente, demostrándose que no existió una relación laboral, por lo que resaltó, que el actor pretende revivir una discusión fue debatida y decidida en las instancias.

3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

pretende revivir una discusión fue debatida y decidida en las instancias.

3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia. 4Primera instancia rad. 113427

ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda

un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el

5Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Primera instancia rad. 113427

ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). 7Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA En punto de las exigencias específicas, como fue

procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). 7Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

8Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. En el presente caso, se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que, en su criterio, no se motivó, además que las pruebas

denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que, en su criterio, no se motivó, además que las pruebas no fueron valoradas de manera integral, pues las mismas demostraban que se configuró, en el asunto, un contrato realidad entre el mencionado y Servicios Integrales de Salud Magdalena. Pues bien, se advierte que interpuesto el recurso de casación contra la decisión emitida por el Tribunal de Santa Marta-Sala Laboral, el asunto le correspondió a la Sala Nro. 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, resaltó, las falencias técnicas de la demanda de casación, en atención a que no se ciñó a las exigencias formales en procura de hacer procedente ese recurso. Así lo indicó: «…la impugnación ha debido denunciar, conforme lo exigen los artículos 87 y 90 del CPTSS, la trasgresión del Tribunal de los artículos 22, 23 y 24 del CST, por aplicación indebida, como es lo propio de la senda de ataque indirecto por la que optó, cuestión que no hizo, restándole a la Corte un insumo esencial para desplegar el control de legalidad del segundo fallo, para el que fue convocada. Radicación n.° 79509 SCLAJPT-10 V.00 20 Omisión indiscutiblemente relevante en el caso, si se repara que el conflicto jurídico, origen del juicio, gira en torno a la existencia de un contrato laboral entre las partes, tipo de vínculo definido, 9Primera instancia rad. 113427

jurídico, origen del juicio, gira en torno a la existencia de un contrato laboral entre las partes, tipo de vínculo definido, 9Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA caracterizado y protegido en el conjunto de normas legales de carácter sustancial, que se acaba de especificar» Luego, precisó la autoridad demandada que, en relación a la supuesta errónea valoración de la prueba documental allegada al expediente, la misma no puede ser estudiada en casación en atención que tales documentos son declarativos, por lo que deben ser analizados como testimonios, así que no no son prueba calificada en el recurso, ello según lo dispuesto en la sentencia CSJSL17547-2017, que señala: «la prueba testimonial sobre la que recae la inconformidad no constituye prueba calificada en casación» Frente al argumento de tener como establecido que la única misión u objeto social era prestar o vender servicios de salud y que no se trató de un trabajo ocasional, sino que existió permanencia laboral indefinida, indicó que el tribunal accionado se cimentó en que, si bien estaba probada la prestación del servicios por parte del actor, conforme a la prueba testimonial llevada a juicio, se logró derruir la presunción legal del articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tales manifestaciones desdibujaron cualquier relación laboral entre las partes. Así lo dijo: «Efectivamente, el colegiado resaltó, que los declarantes estaban de acuerdo en puntos esenciales que impedían dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, presupuesto indispensable

relación laboral entre las partes. Así lo dijo: «Efectivamente, el colegiado resaltó, que los declarantes estaban de acuerdo en puntos esenciales que impedían dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, presupuesto indispensable para analizar los reclamos planteados, pues los hechos relatados, descartarían la continuada subordinación y dependencia que es propia del contrato de trabajo». Finalmente, resaltó que el tribunal optó por derivar su 10Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA convencimiento de unos medios de prueba, y el hecho de no compartir la estimación de la misma por parte del juez, ello no constituye un yerro ostensible, pues lo hizo ciertamente, en función de la autonomía judicial, además de recalcar el planteamiento erróneo en la demanda de casación de la existencia de errores fácticos, frente a lo que refirió: «..aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la existencia del contrato de trabajo, por lo que es sostenible que lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas y las de la segunda instancia, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el mérito de las pruebas, en vista de

ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia». Precisamente, lo que la autoridad accionada censura del recurso del accionante, es que no haya formulado adecuadamente los cargos ni demostrado el presunto yerro en que incurrió el Tribunal al descartar un contrato realidad, yerros que no fueron desvirtuados en el presente trámite constitucional. Por tanto, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente debido a que el accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiara 11Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral. De manera que, contrario a lo alegado por el actor, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no

del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resalta la Sala). Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró: 3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa 12Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA previstos en la jurisdicción ordinaria. … Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción

previstos en la jurisdicción ordinaria. … Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso” (subrayado por fuera del texto). Es claro entonces, que el actor no actuó con la debida diligencia en la interposición del recurso extraordinario, pues su demanda se equiparó a una extensión de un alegato de instancia y no demostró de manera efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente la transgresión de la ley sustancial, desfigurando de esa manera la dialéctica de la casación, pues

los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente la transgresión de la ley sustancial, desfigurando de esa manera la dialéctica de la casación, pues se limitó como lo dijo la Sala accionada a continuar con un litigio, sin acreditar los yerros en los que pudo incurrir el a quem. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una 13Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, o como en este caso, pretenda continuar un debate que ya finiquitó en las instancias ordinarias. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte actora, la Sala negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo invocado por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser

ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 14Primera instancia rad. 113427 ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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