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CSJ - STP9697-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9697-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9697-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137898 Acta No. 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240109900

Tutela de 1ª Instancia No. 137898

DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE Y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE

1. DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE manifiestan ser madre y hermano del occiso J uan Carlos Gálves Sánchez, quien fue víctima de homicidio.

2. Señalan que los presuntos autores fueron capturados en flagrancia y están siendo procesados por el delito de homicidio dentro del Radicado 11001600002820200135401.

3. Añadieron que el defensor de los procesados, durante la audiencia preparatoria, interpuso recurso de apelación que fue remitido el 19 de mayo de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, al despacho del magistrado Javier

Armando Fletscher Plazas.

4. Los accionantes manifiestan que el recurso de apelación no ha sido resuelto y que los procesados se encuentran en libertad por

Armando Fletscher Plazas.

4. Los accionantes manifiestan que el recurso de apelación no ha sido resuelto y que los procesados se encuentran en libertad por vencimiento de términos.

5. Debido a lo anterior, los accionantes interpusieron un derecho de petición el 5 de marzo del presente año, en el cual solicitaron información sobre “el turno que se le asigno al recurso (Auto Interlocutorio) interpuesto por el defensor de los procesados” y “la fecha aproximada en que será resuelto el mencionado recurso”.

6. Señalan que a la fecha de presentación de la acción de tutela no han recibido una respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1CUI 11001020400020240109900 Tutela de 1ª Instancia No. 137898

DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE Y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE

1. Mediante auto del 27 de mayo del presente año, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se procedió a notificar a la autoridad accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que sirvieron como fundamento a la solicitud de amparo.

2. El Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio respuesta señalando que fijó audiencia virtual para el 13 de junio del presente año con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del expediente 11001 60 00721 2018 01861 01 que cursa contra los procesados Érika Johanna Ramírez Ramos,

virtual para el 13 de junio del presente año con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del expediente 11001 60 00721 2018 01861 01 que cursa contra los procesados Érika Johanna Ramírez Ramos, Nasly Julieth Clavijo Liévano y Guillermo Alberto Ramírez Ramos, por homicidio, fabricación, porte, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado. Como prueba de lo anterior, se presentó como anexo el auto del 29 de mayo del presente año, en el cual se fijó la fecha para la citada diligencia a las 03:00 p.m. a través del aplicativo Microsoft Teams. En la providencia se señala de manera expresa que el objeto de la actuación es resolver el recurso de apelación por el que ingresó el expediente a dicho despacho. Agregó que soportan una gran congestión laboral en la actualidad, con más de 600 procesos ordinarios (Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000; procesos de Ejecución de Penas, incidentes de reparación integral, entre otros). Adicionalmente, indicaron que cuentan con un enorme reparto de acciones de tutela de primera y segunda instancia, y que disponen de solo tres personas para resolver dichos asuntos, lo que impide que puedan resolverse en menor tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2CUI 11001020400020240109900 Tutela de 1ª Instancia No. 137898 DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE Y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela

DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE Y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela que se presenten contra los tribunales superiores de distrito judicial en primera instancia, al fungir como superior jerárquico de dichas corporaciones1. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes al omitir dar una respuesta al derecho de petición radicado el 6 de marzo del presente año. El caso concreto Atendiendo al problema jurídico planteado, es pertinente hacer algunas precisiones sobre el derecho fundamental de petición, con el fin de establecer la existencia de la presunta vulneración planteada por los accionantes. 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento

en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 3CUI 11001020400020240109900 Tutela de 1ª Instancia No. 137898 DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE Y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Esto permite hacer efectivas otras garantías constitucionales, por lo que ha sido catalogado como derecho instrumental. De igual forma, es uno de los mecanismos de participación más importantes, al permitir a la ciudadanía exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes2. El derecho de petición se compone de tres elementos: (i) La posibilidad de formular la petición: es la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

(ii) La respuesta de fondo: significa que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. (iii) La resolución dentro del término legal respectivo: se refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea3. En lo que respecta al contenido de la respuesta, se ha establecido que debe ser: 2 Corte Constitucional, Sentencias SU-587 de 2016 y T-223 de 2021

a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea3. En lo que respecta al contenido de la respuesta, se ha establecido que debe ser: 2 Corte Constitucional, Sentencias SU-587 de 2016 y T-223 de 2021 3 Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición, por regla general deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. También es pertinente señalar que la disposición establece términos específicos dependiente de la clase de petición que se realice. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. 4CUI 11001020400020240109900 Tutela de 1ª Instancia No. 137898

DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE Y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE

(i) Clara: debe explicarse de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta. (ii) De fondo: implica un pronunciamiento completo y detallado de los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. (iii) Suficiente: debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello la respuesta tenga que ser positiva o acceder las pretensiones. (iv) Efectiva: debe solucionar la situación o caso planteado. (v) Congruente: tiene que existir coherencia entre lo respondido y lo pedido. Es importante precisar que la satisfacción del derecho de petición no

planteado. (v) Congruente: tiene que existir coherencia entre lo respondido y lo pedido. Es importante precisar que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es negativa y se explican los motivos que conducen a ello 4. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido” , que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”5. 4 Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las siguientes providencias: T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019 5CUI 11001020400020240109900 Tutela de 1ª Instancia No. 137898 DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE Y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien puede ejercerse ante los jueces y éstos deben responder, también lo es que: “(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que

sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de esta clase de peticiones. Por lo anterior, deben diferenciarse los tipos de solicitudes en dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, reguladas en las normas procesales correspondientes y sujetas a los términos y etapas previstos; y (ii) las peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición, en especial la Ley 1755 de 2015. Descendiendo al caso concreto, es pertinente señalar que esta Sala califica las peticiones de los accionantes dentro de la primera categoría, puesto que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales orientadas por las reglas del proceso y cuya finalidad es obtener un impulso o pronta resolución. Como consecuencia de lo anterior, no sería posible predicar la aplicación de las reglas dispuestas en la Ley 1755 de 2015. Por otro lado, en su respuesta al auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, la autoridad accionada señaló que fijó audiencia virtual 6CUI 11001020400020240109900 Tutela de 1ª Instancia No. 137898

Por otro lado, en su respuesta al auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, la autoridad accionada señaló que fijó audiencia virtual 6CUI 11001020400020240109900 Tutela de 1ª Instancia No. 137898 DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE Y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE para el 13 de junio del presente año con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del expediente 11001600072120180186101. Como prueba de lo anterior, se anexó el auto del 29 de mayo del presente año, en el cual se fijó la fecha para la citada diligencia a las 03:00 p.m. a través del aplicativo Microsoft Teams. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada satisfizo lo pretendido por los accionantes al fijar la audiencia respectiva para el próximo 13 de junio. De esta forma, se evidencia que, con su actuar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá determinó la fecha en la que sería resuelto el recurso de apelación interpuesto, lo cual deriva en la improcedencia del amparo constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

tutela, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7CUI 11001020400020240109900 Tutela de 1ª Instancia No. 137898

DORIS SÁNCHEZ ARROYAVE Y KEVIN SÁNCHEZ ARROYAVE

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