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CSJ - STP9698-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9698-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

STP9698-2020 Radicación n.° 113149 (Aprobado Acta n° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JONATHAN YIBRAN P ÉREZ P EÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113149 JONATHAN YIBRAN PÉREZ PEÑA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de JOHATHAN Y IBRAM P ÉREZ P EÑA, por el delito de cohecho propio por lo que fue sancionado a de 98 meses de prisión y multa de 67 salarios mínimos legales vigentes. 1.2. Contra esa determinación el apoderado del actor interpuso recurso de apelación y en fallo del 6 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 1.3. En escrito radicado el 11 de marzo, el abogado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, de forma posterior desistió del mismo.

ratificó. 1.3. En escrito radicado el 11 de marzo, el abogado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, de forma posterior desistió del mismo. 1.4. PÉREZ PEÑA acude a la acción de tutela buscando la protección de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual aduce que el Tribunal accionado no ha dado trámite al desistimiento del recurso

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113149

JONATHAN YIBRAN PÉREZ PEÑA extraordinario de casación, situación que ha impedido que el expediente sea devuelto al juzgado de origen para que aquel lo envíe al juzgado que debe vigila su pena. En suma, pide que se ordene al cuerpo colegiado accionado que emita pronunciamiento a su petición, en consecuencia, regrese al expediente al juez a quo.

2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ refirió que la acción de tutela formulada por el demandante debe declararse improcedente por hecho superado.

Adujo que en decisión leída el 6 de marzo de los cursantes, confirmó en su integridad, la condena de 98 meses de prisión y multa de 67 salarios mínimos legales vigentes, impuesta al accionante por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento, decisión frente a la cual se interpuso recurso de casación.

meses de prisión y multa de 67 salarios mínimos legales vigentes, impuesta al accionante por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento, decisión frente a la cual se interpuso recurso de casación. Resaltó que, posteriormente, fue allegado a ese despacho en el mes de septiembre memorial en el cual se manifestaba por parte del apoderado del actor que desistía del recurso en cita, el cual fue resuelto el 14 de octubre. En esa misma calenda, la Secretaría de esa Corporación notificó

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JONATHAN YIBRAN PÉREZ PEÑA la decisión a las partes, allegándose para el 16 siguiente, la notificación personal del procesado. Señaló que, ese mismo día dispuso la devolución del proceso al Juzgado de origen. 2.2. Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá

El secretario puso de presente que e l 30 de noviembre de 2018, ese estrado judicial condenó a JONATHAN YIBRAN PEREZ PEÑA a la pena de 98 meses de prisión y multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de la comisión del delito de cohecho propio, decisión que objeto de recurso de apelación. En atención al recurso se ordenó remitir por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao SPA, toda la actuación procesal al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho al acceso a la administración de

la actuación procesal al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver el desistimiento del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso n. o

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JONATHAN YIBRAN PÉREZ PEÑA 110016000023201601947 01, que se adelanta en su contra por el delito de cohecho propio.

2. Hecho superado Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.

En el presente asunto, se conoce que el 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de JOHATHAN Y IBRAM P ÉREZ P EÑA, por el delito de cohecho propio por lo que fue sancionado a de 98 meses de prisión y multa de 67 salarios mínimos legales vigentes. Determinación que fue apelada por el apoderado del actor y en fallo del 6 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. En escrito radicado el 11 siguiente, el abogado del actor

Determinación que fue apelada por el apoderado del actor y en fallo del 6 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. En escrito radicado el 11 siguiente, el abogado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, de forma posterior desistió del mismo. En el trámite de la acción, el cuerpo colegiado accionado aceptó el mentado desistimiento, lo cual se produjo en

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JONATHAN YIBRAN PÉREZ PEÑA proveído del 14 de octubre. El 16 siguiente, se allegó constancia de notificación personal del procesado y, en esa misma fecha, se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia. Como quiera que el fin perseguido por el demandante era que se resuelva su petición de desistimiento con el objeto de que se devuelva el diligenciamiento al despacho de primer grado y, de forma posterior a que se incoó la acción constitucional, el Tribunal accedió a sus pedimentos, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional , en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una

de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014.

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JONATHAN YIBRAN PÉREZ PEÑA o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, se negará el amparo por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JONATHAN

YIBRAN PÉREZ PEÑA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008.

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113149

JONATHAN YIBRAN PÉREZ PEÑA

5 Sentencia T-168 de 2008.

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113149

JONATHAN YIBRAN PÉREZ PEÑA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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