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CSJ - STP97-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP97-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 97 Acta 86 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANNY MIGUEL GALEANO FONTALVO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA y PROMISCUO MUNICIPALRadicación n°. 97

Danny Miguel Galeano Fontalvo 2

DE PALMAR DE VARELA, a la COORDINACIÓN DE

PROCURADORES EN ASUNTOS PENALES DE

BARRANQUILLA, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO

REGIONAL ATLÁNTICO, a la FISCALÍA OCTAVA

SECCIONAL DE BARRANQUILLA –EDA – UNIDAD DE

ESTRUCTURA.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante DANNY MIGUEL GALEANO FONTALVO que en su contra se adelanta el proceso radicado 2018-00017, el cual fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. Indicó que el 15 de enero de 2018 se tenía programada la realización de una audiencia a la que no pudo

del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. Indicó que el 15 de enero de 2018 se tenía programada la realización de una audiencia a la que no pudo asistir su defensor de confianza, debido a que se encontraba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela solicitando la entrega de unos cds, correspondientes a las audiencias previas a su captura, los cuales le fueron negados y debido a presiones, su apoderado decidió no continuar con su defensa. Adujo que informó dicha situación al juzgador y solicitó la intervención de la Procuraduría Regional y la entrega de los audios, a lo que no accedió el despacho demandado, el cual continuó la diligencia sin la presencia de su defensor.Radicación n°. 97 Danny Miguel Galeano Fontalvo 3 Sostuvo que acudió a la Procuraduría Regional, entidad que le pidió al Juzgado Séptimo en cita, designarle un defensor público. Además, presentó queja disciplinaria contra el titular del mencionado despacho judicial. Agregó que en el proceso disciplinario el juez en mención, señaló que él se encontraba en libertad, pese a que conoce que ello no es cierto y desde dicha fecha se encuentra sin abogado, a lo que se suma que no se ha adelantado la «audiencia de formulación de acusación», pese a que su captura se produjo desde el 20 de noviembre de 2017. Indicó que el 23 de enero de 2019 (sic), instauró una acción de tutela, pero no obtuvo respuesta alguna 1, aun cuando ha transcurrido un término superior a 10 días.

captura se produjo desde el 20 de noviembre de 2017. Indicó que el 23 de enero de 2019 (sic), instauró una acción de tutela, pero no obtuvo respuesta alguna 1, aun cuando ha transcurrido un término superior a 10 días. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación adelantada en su contra y se le conceda la libertad inmediata.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que conoció de la acción 1 La cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en fallo del 10 de febrero de 2020, negó el amparo invocado por el demandante.Radicación n°. 97

Danny Miguel Galeano Fontalvo 4 de tutela radicada 2020-00023, instaurada por el accionante contra el Juzgado Séptimo en mención por los mismos hechos e igual pretensiones, a la que se le dio el trámite correspondiente y en fallo del 10 de febrero del año en curso, resolvió negar el amparo invocado. Indicó que con ocasión de dicho trámite, GALEANO FONTALVO presentó queja disciplinaria en su contra, con el fin de revivir los términos para presentar la impugnación contra el fallo adverso, pero el Consejo Seccional de la Judicatura se pronunció en forma negativa, dado que

fin de revivir los términos para presentar la impugnación contra el fallo adverso, pero el Consejo Seccional de la Judicatura se pronunció en forma negativa, dado que resolvió no abrir la correspondiente investigación. Señaló que el accionante presentó una segunda acción de tutela ante dicha Corporación, la cual fue tramitada bajo el No. 2020-00064 número interno 2020-00076 y declarada temeraria el 17 de marzo del año en curso. Adujo que en el presente caso se presenta una actuación temeraria por parte de GALEANO FONTALVO respecto de la tutela incoada contra el Juzgado Séptimo demandado y de otro lado, no es procedente el amparo frente al fallo de tutela emitido por dicha Corporación, pues se negó la protección porque el demandante contaba con otros mecanismos de defensa al interior del proceso penal.

2. El juez octavo penal del circuito de Barranquilla informó que el accionante había presentado una acción de tutela con los mismos hechos ante la Sala Penal del TribunalRadicación n°. 97

Danny Miguel Galeano Fontalvo 5 Superior de dicha ciudad, oportunidad en la que informó que conoce actualmente del proceso adelantado contra GALEANO FONTALVO debido a que el juez séptimo demandado había declarado su impedimento, el cual fue aceptado. Sostuvo que en dicha actuación se le informó al actor que podía reclamar los audios que echa de menos y además, se le designó defensor público con el que se realizan

aceptado. Sostuvo que en dicha actuación se le informó al actor que podía reclamar los audios que echa de menos y además, se le designó defensor público con el que se realizan actualmente las audiencias.

3. La defensora del pueblo Regional Atlántico señaló que de acuerdo con lo informado por el profesional designado para representar a GALEANO FONTALVO, el proceso en contra de aquel lo adelanta el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, actuación en la que el procesado se encuentra en prisión domiciliaria, sin que hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que pidió su desvinculación.

4. La fiscal octava delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, luego de relacionar los hechos que dieron origen al proceso adelantado contra el actor y las actuaciones realizadas ante los Juzgados Séptimo y Octavo Penales del Circuito de dicha ciudad, señaló que a GALEANO FONTALVO se le han garantizado sus derechos al debido proceso y defensa.Radicación n°. 97

Danny Miguel Galeano Fontalvo 6 Además, cuenta con los mecanismos pertinentes al interior del proceso penal para salvaguardar sus garantías fundamentales, a lo que se suma que aquel ha acudido a la acción de habeas corpus, la cual le ha sido negada y puede solicitar la audiencia de libertad por vencimiento de términos si lo considera. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.

5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

si lo considera. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.

5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por

DANNY MIGUEL GALEANO FONTALVO.

2. En el caso objeto de análisis, la Sala debe analizar en primer término si se presenta una actuación temeraria por parte del demandante.

Para ello, cabe señalar que se allegó a la actuación la copia del fallo de tutela emitido el 10 de febrero de 20202, en 2 Por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el radicado 2020-00023.Radicación n°. 97 Danny Miguel Galeano Fontalvo 7 el que aparece como accionante DANNY MIGUEL GALEANO FONTALVO; accionado, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla; derechos vulnerados el debido proceso y defensa, en razón a que desde la audiencia del 15 de enero de 2018 el hoy demandante había informado al Juzgado en cita que no contaba con defensor y el titular del despacho continúo las diligencias. En aquella oportunidad, se vinculó al trámite a los

la audiencia del 15 de enero de 2018 el hoy demandante había informado al Juzgado en cita que no contaba con defensor y el titular del despacho continúo las diligencias. En aquella oportunidad, se vinculó al trámite a los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, al igual que a la Coordinación de Asuntos Penales de la Procuraduría Regional. Además, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la solicitud de amparo, negó la protección invocada, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en su contra, a lo que agregó que si consideraba que se presentaba una causal de libertad por vencimiento de términos, GALEANO FONTALVO podía acudir ante el juez de Control de Garantías. Igualmente, señaló que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable y el demandante no había argumentado la vulneración del derecho al debido proceso. Ahora, al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que GALEANO FONTALVO insiste en la afectaciónRadicación n°. 97 Danny Miguel Galeano Fontalvo 8 de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla continuó con las audiencias, pese a que le informó que no contaba con defensor y considera que en su caso los términos para acceder a la libertad se encuentran superados.

Conocimiento de Barranquilla continuó con las audiencias, pese a que le informó que no contaba con defensor y considera que en su caso los términos para acceder a la libertad se encuentran superados. En ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. Es claro entonces, que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda respecto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y el proceso penal adelantado en su contra.

3. DANNY MIGUEL GALEANO FONTALVO cuestiona el trámite de la acción de tutela conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado 202000023.Radicación n°. 97

Danny Miguel Galeano Fontalvo 9 De un lado, señala que esa tutela no fue fallada dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991. No obstante, dicha situación fue puesta en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional

9 De un lado, señala que esa tutela no fue fallada dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991. No obstante, dicha situación fue puesta en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, autoridad que mediante resolución No. CSJATR20-151 del 20 de febrero de 2020, resolvió «no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa por las actuaciones en el proceso distinguido con el radicado No. 2020-00023 del Despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla» , básicamente, porque sí se profirió dentro del plazo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Además, contra tal determinación disciplinaria procedía el recurso de reposición, sin que el demandante hubiese señalado haber acudido a dicho mecanismo de defensa judicial. De manera que, la situación expuesta por el actor fue conocida por la autoridad competente, por lo que no le corresponde a esta sede entrar a analizarla nuevamente a manera de instancia adicional. De otro lado, el actor busca con la presente acción constitucional, discutir el contenido del fallo de tutela que dictó la autoridad judicial ahora demandada. Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende el demandante es generar un nuevo debate constitucional, porRadicación n°. 97 Danny Miguel Galeano Fontalvo 10 supuestos defectos de fondo, pero esa situación torna improcedente el presente trámite.

demandante es generar un nuevo debate constitucional, porRadicación n°. 97 Danny Miguel Galeano Fontalvo 10 supuestos defectos de fondo, pero esa situación torna improcedente el presente trámite. Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Es que el demandante no muestra y ni siquiera enuncia alguna situación de fraude en la decisión que profirió el Tribunal Superior de Barranquilla. Claramente, la exposición de los fundamentos de la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el debate gira en torno a la interpretación que la Colegiatura accionada dio al problema jurídico sometido a su consideración – supuestas afectaciones del debido proceso dentro del trámite penal que cursa en su contra – que, por ende, es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo. Además, a partir de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional

Además, a partir de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional inicialmente activado por GALEANO FONTALVO se hayaRadicación n°. 97 Danny Miguel Galeano Fontalvo 11 incurrido en una conducta fraudulenta por parte del Tribunal, y tampoco de los accionados al interior del mismo. No están demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Cabe añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, aun puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 3, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» , dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte

notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, o la promoción 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicación n°. 97 Danny Miguel Galeano Fontalvo 12 del mecanismo de insistencia, vías de defensa idóneas para solucionar la temática aquí propuesta. En ese orden, lo procedente en este evento es negar la protección invocada respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DANNY MIGUEL GALEANO FONTALVO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2. NEGAR el amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.Radicación n°. 97

Danny Miguel Galeano Fontalvo 13

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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