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CSJ - STP9700-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9700-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9700-2020 Radicación n.° 113325 (Aprobado Acta n.° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LUÍS ALFONSO DELGADO, mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo.Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de proceso laboral adelantado por el actor. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido y al trabajo presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Manifestó que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cotizó de manera interrumpida al sistema de seguridad social en pensiones desde el 15 de enero de 1986 hasta el 30 de

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cotizó de manera interrumpida al sistema de seguridad social en pensiones desde el 15 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2009, para un total de 704 semanas, de las cuales, 500 estuvieron dentro de los últimos 20 años antes de adquirir el estatus pensional. Narró que cumplió 60 años de edad el 19 de abril de 2009, esto es, «antes de la fecha límite para inaplicarse el art. 36 de la Ley 100 de 1993 que trae le Acto Legislativo 01 de 2005, es decir conserva dicho Régimen de Transición». Destacó que presentó documentación ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener la pensión de vejez, la cual fue negada por dicha entidad a través de Resoluciones GNR 37206 de marzo de 2013 y GNR 238592 de septiembre del mismo año, por no haber cumplido con los requisitos de ley. Expresó que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por haber cotizado por lo menos 500 semanas en los últimos 20 años antes de adquirir el estatus pensional y tener más de 60 años de edad. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO Expuso que el proceso referido, le correspondió al Juzgado

tener más de 60 años de edad. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO Expuso que el proceso referido, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, a través de providencia del 4 de junio de 2019, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda, por considerar que «no resulta aplicable al demandante el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que él solo registra afiliación a partir del año 1995. Con relación al empleador Talleres Rengifo Ltda., señaló que respecto de dicho patronal no se acredita el vínculo laboral ni la afiliación al Sistema de Pensiones, del cual se podría derivar la mora patronal. Precisó que la normativa a aplicar es el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cual le exige 1150 semanas, sin embargo, el demandante solo alcanzó 704,57 semanas». Contó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió, en sentencia del 23 de julio de 2020, confirmó (sic) en su totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró que los jueces de instancia, vulneraron sus garantías constitucionales, al no haber tenido en cuenta dentro de sus decisiones que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se

constitucionales, al no haber tenido en cuenta dentro de sus decisiones que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde 1986 en el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se revocara las sentencias emanadas por las autoridades judiciales accionados, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión, por medio de la cual, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que cotizo 500 semanas durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad legal de pensión».. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de subsidiariedad. Destacó que, la parte interesada no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios que tenía a su 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO alcance para controvertir la decisión emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual sus intereses se vieron afectados, pues por su propia incuria no interpuso el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN LUÍS ALFONSO DELGADO, mediante apoderado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto s la sentencia

extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN LUÍS ALFONSO DELGADO, mediante apoderado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto s la sentencia emitida por el Tribunal accionado y se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el actor, al interior del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de Talleres Rengifo LTDA y

Colpensiones. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

4Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha

proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO 2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior

exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.3 En este caso, LUÍS ALFONSO DELGADO se encuentra inconforme con las decisiones emitidas el 4 de junio de 2019 y 23 de julio de 2020, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, a través de las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el actor. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal y como lo refirió el A quo. Adicionalmente, tampoco se observa la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T 6179Tutela de 2ª Instancia n.° 113325 LUÍS ALFONSO DELGADO 2013 y CC T3030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª Instancia n.° 113325

LUÍS ALFONSO DELGADO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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