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CSJ - STP9701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9701-2020 Radicación n.° 113371 (Aprobado Acta n.° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE P ENSIONES -C OLPENSIONES-, mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción propuesta por Porvenir S.A. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 26 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.Tutela de 2ª Instancia n.° 113371

PORVENIR S.A.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de proceso laboral adelantado por

ISIDORO ARDILA SIERRA.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La representante legal de Porvenir S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, narra que Isidoro Ardila Sierra se afilió al régimen de prima media con prestación definida y luego se trasladó al de ahorro individual con solidaridad, inicialmente

al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, narra que Isidoro Ardila Sierra se afilió al régimen de prima media con prestación definida y luego se trasladó al de ahorro individual con solidaridad, inicialmente con Protección S.A. y posteriormente con Porvenir S.A., entidad última que el 13 de mayo de 2015 le reconoció la pensión de vejez. Refiere que el pensionado instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones con el propósito de lograr que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de febrero 2018 negó sus pretensiones. Menciona que contra esta última decisión el demandante interpuso el recurso de apelación y por medio de fallo de 28 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y accedió a las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem reconoció una doble prestación al beneficiario, en tanto omitió declarar la compensación sobre las mesadas que Porvenir S.A. le pagó por concepto de pensión de vejez. Asimismo, que desconoció que el precedente jurisprudencial de esta Corporación ampara únicamente la ineficacia de traslado pensional para afiliados y no para pensionados. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113371

PORVENIR S.A.

Asevera que los errores descritos vulneraron los derechos

pensional para afiliados y no para pensionados. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113371

PORVENIR S.A.

Asevera que los errores descritos vulneraron los derechos fundamentales de su representada e indica que interpuso recurso extraordinario de casación para quebrantar la decisión del Colegiado de instancia encausado, no obstante, mediante auto de 20 de noviembre de 2019 este lo negó «en razón a la cuantía». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal otorgar «la compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de mesadas pensionales». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de inmediatez. Destacó que, en el presente asunto, la representante legal de Porvenir S.A. pretendía el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2019 en el proceso originario de la queja. No obstante, determinó que el 20 de noviembre de ese año, el juez plural encausado negó el recurso extraordinario de casación que la parte actora interpuso contra la providencia que censura, sin embargo, la acción de tutela se instauró el 24 de agosto de 2020, esto es, transcurridos más

de casación que la parte actora interpuso contra la providencia que censura, sin embargo, la acción de tutela se instauró el 24 de agosto de 2020, esto es, transcurridos más de nueve meses desde la presunta vulneración de derechos fundamentales. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113371

PORVENIR S.A.

LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEStercero con interés, presentó memorial en el que coadyuvó las pretensiones de Porvenir S.A. frente a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se declaró la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida a favor de ISIDORO ARDILA SIERRA. Argumentó su petición en que no es dable invertir la carga de la prueba con respecto a los fondos privados y eximir al demandante de aportar elemento de juicio que acredite algún vicio, fuerza o dolo en el consentimiento al momento de efectuar el referido cambio de régimen pensional. En suma, pide que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se deje sin efecto la sentencia emitida por la colegiatura accionada.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, al interior del proceso ordinario laboral que impulsó ISIDORO A RDILA S IERRA, en el cual pidió que se

vulneraron el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, al interior del proceso ordinario laboral que impulsó ISIDORO A RDILA S IERRA, en el cual pidió que se 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113371 PORVENIR S.A. declarare la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto

de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113371 PORVENIR S.A. motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 2.1. Contrario a lo señalado por el  A quo , el amparo cumple con el requisito de inmediatez pues el reproche está relacionado con solicitudes pensionales, respecto de las cuales la Corte Constitucional ha sostenido que son imprescriptibles, en sentencia CC  T-013-2019, ese cuerpo colegiado señaló que:

[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.

[…]

que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.

[…]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 2.2 En el presente asunto, se conoce que ISIDORO ARDILA SIERRA interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., a través de la cual solicitó que se declarare la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113371

PORVENIR S.A.

El proceso correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.o 2015-959, autoridad que una vez agotó las etapas procesales correspondientes emitió sentencia el 6 de febrero de 2018, en la que dispuso absolver a las demandadas de las pretensiones. Decisión apelada por ARDILA S IERRA y revocada en determinación del 28 de febrero de 2019, por la Sala Laboral

absolver a las demandadas de las pretensiones. Decisión apelada por ARDILA S IERRA y revocada en determinación del 28 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta urbe, en la cual declaró la nulidad invocada por el demandante, así mismo dispuso que Porvenir S.A. debía devolver a Colpensiones los aportes que efectuó ARDILA SIERRA y, a este último que efectúe el cómputo de semanas pensionales, respecto de los aportes realizados por el interesado, a fin de consolidar la historia laboral del afiliado. Contra esa decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído del 20 de noviembre de ese año, el Tribunal no concedió al mismo, por falta de legitimación. En ese orden, lo primero que debe decirse es que el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de queja procederá contra la providencia del juez que niegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. Es decir que, Porvenir S.A. contaba con la posibilidad de interponer la queja contra el auto que no concedió la 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113371 PORVENIR S.A. casación, para que el superior jerárquico examinara si la decisión proferida por su inferior funcional fue acertada o no, sin embargo, la parte demandante no hizo uso del mismo. Adicionalmente, debe señalarse que la recurrente, esto es, Colpensiones estaba facultada para incoar el recurso de

decisión proferida por su inferior funcional fue acertada o no, sin embargo, la parte demandante no hizo uso del mismo. Adicionalmente, debe señalarse que la recurrente, esto es, Colpensiones estaba facultada para incoar el recurso de casación contra el fallo de primera instancia, pues con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado del ISIDORO A RDILA S IERRA, debía continuar con el pago de la pensión de vejez, no obstante, como se vio en precedencia, no hizo uso del mismo, por tanto, ahora no puede cuestionar a través del amparo la decisión que fue contraria a sus intereses. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, conforme a lo plasmado en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113371

PORVENIR S.A.

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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