CSJ - STP9701-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9701-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240087601 Radicación n.° 138570 STP9701-2024 (Aprobado acta n.° 175) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN, frente al auto proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que rechazó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, tras afirmar que no existía certeza sobre la calidad de representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. que adujo tener BARRAGÁN G AITÁN en el escrito tutelar, pues el mismo no allegó el certificado de existencia y representación legal.
En la impugnación, CÉSAR A UGUSTO B ARRAGÁN G AITÁN reprochó el rechazo de la acción de tutela por la ausencia del certificado, el cual, alega se aportó en el expediente digital del trámite del proceso
reprochó el rechazo de la acción de tutela por la ausencia del certificado, el cual, alega se aportó en el expediente digital del trámite del proceso ordinario laboral n.º 73349-31-05-001-2022-00113-00 que se remitió como anexo a la solicitud de amparo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
CUI: 11001020500020240087601
CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN
II. HECHOS 1.- CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN, en representación de la Clínica de Especialistas de Norte del Tolima S.A.S., instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, buena fe, información y acceso a la administración de justicia al interior del proceso ordinario laboral n.º 73349-31-05-001-202200113-00. 2.- La parte actora relató que, través de la sentencia de 24 de abril de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró la existencia de un único contrato de trabajo vigente entre el 1 de marzo de 2021 y el 3 de marzo de 2023, entre la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima y la demandante Johana Marcela Walteros Mogollón, y condenó a la empresa demandada al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización por despido sin justa causa. 3.- Manifestó que, apelada la decisión, fue modificada el 11 de abril
empresa demandada al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización por despido sin justa causa. 3.- Manifestó que, apelada la decisión, fue modificada el 11 de abril de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal accionado en lo relativo al monto de la indemnización moratoria, confirmando los demás valores concedidos. 4.- En ese orden, consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por la valoración defectuosa de las pruebas que obran en el expediente, al otorgar valor probatorio a documentos en los que fue alterada su firma y señaló que, aunque se propuso el incidente de tacha de falsedad, fue negado. De igual modo, se refirió a cada prueba testimonial para afirmar que de lo señalado por los 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN testigos se advierte que entre ellos existieron dos contratos, entre ellos uno de trabajo, que luego se cambió a contrato de prestación de servicios.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 5 de junio de 2024, tras advertir que CÉSAR A UGUSTO BARRAGÁN GAITÁN, no allegó certificado de existencia y representación legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., de la cual pretendía actuar como representante legal, el despacho ponente de primera instancia dispuso requerir al accionante a fin de que remitiera el referido certificado que lo facultaba para actuar en el presente trámite constitucional.
pretendía actuar como representante legal, el despacho ponente de primera instancia dispuso requerir al accionante a fin de que remitiera el referido certificado que lo facultaba para actuar en el presente trámite constitucional. 6.- En auto del pasado 18 de junio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela, en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que BARRAGÁN GAITÁN guardó silencio dentro del término dispuesto para corregir la solicitud. 7.- CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN impugnó la decisión de primer grado al estimar que la deficiencia alegada por el a quo es inexistente, puesto que el certificado de existencia y representación legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima se aportó en el expediente digital del trámite del proceso ordinario laboral n.º 73349-3105-001-2022-00113-00 que se remitió como anexo a la solicitud de amparo. En esos términos, solicitó reconsiderar “la inadmisión del recurso de tutela con base en la existencia previa del documento requerido en el expediente digital, el cual fue debidamente presentado y debe ser tenido en cuenta para el análisis del caso”.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
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a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si se debía rechazar la acción de tutela por no aportar el certificado de existencia y representación legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima, a pesar de que este se encontraba en el expediente digital del trámite constitucional. c. Caso concreto 10.- La Sala observa que, en la impugnación, la parte actora reprocha la decisión de rechazo de la acción de tutela proferida en primera instancia, por no haberse atendido el requerimiento dirigido a que se aportada el certificado de existencia y representación legal para acreditar la calidad en la que actuaba. Ello, porque ese documento se encontraba en el expediente correspondiente al trámite ordinario que aportó como anexos de la solicitud de amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
la calidad en la que actuaba. Ello, porque ese documento se encontraba en el expediente correspondiente al trámite ordinario que aportó como anexos de la solicitud de amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN 11.- Al respecto, resulta importante precisar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, orientado por el principio de informalidad, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.- Frente a la legitimidad en la causa para actuar, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, en esa medida, están habilitadas para interponer acciones de tutela “precisamente, porque el artículo 86 de la Constitución establece que todas las personas, sin hacer distinción entre naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a la acción de amparo.”1 13.- En la misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
amparo.”1 13.- En la misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.» 14.- De ahí que la exigencia que de que se acreditara la calidad de representante legal de la sociedad accionante, resulta razonable, frente a lo cual resulta válido cuestionar que el actor no hubiera atendido el requerimiento que se le hizo, aunque sea para advertir que el documento solicitado se encontraba en el expediente. Sin embargo, al encontrarse 1 C.fr. Sentencia CC T-099 de 2017. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN acreditado que, en efecto, el certificado de existencia y representación legal siempre estuvo en el expediente de tutela, la decisión de rechazo de la acción de tutela carece de justificación y debe revocarse. 15.- Resulta necesario resaltar la posición de la Corte Constitucional frente al rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza. Al respecto, en sentencia CC C-483-2008, la Corte Constitucional se refirió al principio de oficiosidad estrechamente relacionado con el de
derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza. Al respecto, en sentencia CC C-483-2008, la Corte Constitucional se refirió al principio de oficiosidad estrechamente relacionado con el de informalidad que se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello». 16.- Igualmente, frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia T-268-2010, la Corte Constitucional consideró que este se presenta cuando el juez « renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», que conllevan en este caso a un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. 17.- En efecto, la Sala constata que la acción de tutela fue presentada por CÉSAR A UGUSTO B ARRAGÁN G AITÁN, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del 6Tutela de segunda instancia
por CÉSAR A UGUSTO B ARRAGÁN G AITÁN, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN Tolima S.A.S. sin embargo, el certificado de existencia y representación legal no fue aportado para este trámite específico, por lo que previo a la admisión se requirió para que lo aportara. 18.- Comoquiera que el actor guardó silencio frente a ese requerimiento, la Sala de Casación Laboral de esta corporación rechazó la acción de tutela. 19.- Ahora bien, vista la manifestación que hiciera BARRAGÁN GAITÁN en el escrito de impugnación, esta Sala pudo advertir que el certificado de existencia y representación legal requerido por la Sala homóloga Laboral se encuentra entre los documentos del expediente relativo al proceso ordinario laboral n.º 73349-31-05-001-2022-00113-00, remitidos por el accionante como anexos a la acción de tutela. 20.- Aunado a lo anterior, en la impugnación allegó el mismo certificado del que se puede extraer y confirmar su calidad de representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. y, en ese orden, lo faculta para actuar en representación de los intereses de la clínica en el presente trámite constitucional: 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
orden, lo faculta para actuar en representación de los intereses de la clínica en el presente trámite constitucional: 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN 21.- En ese orden, resulta claro que, de los documentos aportados con la acción de tutela presentada por CÉSAR A UGUSTO B ARRAGÁN GAITÁN, particularmente, el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente ordinario aportado como anexo de la demanda, es posible encontrar satisfecho el propósito que la Sala de Casación Laboral perseguía con el requerimiento, esto es, acreditar la calidad en la actúa. e. Conclusión 17.- En virtud de lo anterior, esta Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el accionante. Lo anterior, porque el certificado de existencia y representación legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. requerido por el a quo se encuentra en los anexos del expediente digital. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta corporación, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN, conforme con lo señalado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª Instancia N° 138570
Accionante: César Augusto Barragán Gaitán Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.
En esta oportunidad, la Sala debía definir si había lugar a confirmar el auto emitido el 18 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que rechazó
la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria. En esta oportunidad, la Sala debía definir si había lugar a confirmar el auto emitido el 18 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que rechazó la acción de tutela formulada por César Augusto Barragán Gaitán, en calidad de representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Lo anterior, debido a que el ciudadano en cita no aportó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que representa, luego de ser requerido por el despacho ponente de primera instancia. En la decisión aprobada se estableció que el certificado de existencia y representación legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. fue aportado en el expediente digital del trámite del proceso ordinario, que se remitió como anexo a la 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN solicitud de amparo. Asimismo, se encontró que en la impugnación se allegó el mismo documento, del cual se desprende que César Augusto Barragán Gaitán está facultado para actuar en representación de los intereses de la clínica. En consecuencia, se revocó la determinación de primera instancia, y se ordenó dar trámite a la demanda de tutela formulada por el accionante. El suscrito no comparte la determinación adoptada, debido a que el
clínica. En consecuencia, se revocó la determinación de primera instancia, y se ordenó dar trámite a la demanda de tutela formulada por el accionante. El suscrito no comparte la determinación adoptada, debido a que el certificado de existencia y representación legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., que fue aportado como anexo a la demanda de tutela y en la impugnación, no ofrece certeza acerca de la actualidad de información que contiene, en la medida en que fue expedido el 14 de septiembre de 2022. En este punto, se destaca que el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado, refleja una síntesis de la información que obra en los registros mercantiles a cargo de cámaras de comercio1. En el mismo se consigna información relacionada con la fecha de constitución, representación, administración, objeto social, domicilio, número de identificación, entre otros 1 Artículo 27 del Código de Comercio. aspectos relevantes de la sociedad, que son actualizados por las personas jurídicas, conforme a la obligación que les asiste de actualizar el registro mercantil2. Bajo esa perspectiva, el certificado de existencia y representación legal cumple una función demostrativa, ya que es un medio de prueba necesario 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada3. De ahí que las partes que acuden a una actuación judicial tienen la carga de aportar dicho documento4, a fin de validar la existencia de la
para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada3. De ahí que las partes que acuden a una actuación judicial tienen la carga de aportar dicho documento4, a fin de validar la existencia de la persona jurídica, y acreditar la capacidad legal de la persona natural que concurre en nombre de esta última. Ahora bien, se destaca que el certificado de existencia y representación legal no tiene vigencia, ni está sometido a caducidad; sin embargo, como la información que contiene puede variar en el tiempo, resulta razonable que, para efectos de probar la representación legal de una persona jurídica en un proceso judicial, se exija que su fecha de expedición sea reciente. Este requerimiento no resulta desproporcionado, ni puede catalogarse como una simple formalidad. Por el contrario, con el mismo se busca que el juez cuente con mejores herramientas a fin de determinar que los hechos 2 Artículos 10, 20, 26, 27, 28, entre otras disposiciones del Código de Comercio. 3 Corte Constitucional, sentencia T-328-2002. 4 Artículo 85 del Código General del Proceso. certificados sigan siendo los mismos. Y, de otra parte, propende por la garantía de los intereses de la persona jurídica, en la medida en que permite cotejar que la persona que actúa en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad. Con este enfoque, estimo que la carga de probar la existencia y representación de la persona jurídica no se satisface con el aporte del respectivo certificado, sino que, además, este debe ser expedido en una fecha 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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respectivo certificado, sino que, además, este debe ser expedido en una fecha 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138570
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CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN GAITÁN cercana a la presentación de la respectiva acción judicial, de tal forma que garantice la fidelidad de los datos contenidos en el mismo. El anterior razonamiento resulta relevante en el caso concreto, ya que la sociedad actora pudo presentar cambios en su conformación, administración y representación legal, que no necesariamente se ven reflejados en el documento allegado al proceso, comoquiera que fue emitido el 14 de septiembre de 2022, es decir, hace más de 22 meses. De ahí que era necesario que la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. allegara un certificado cercano a la fecha de presentación de la acción de tutela. Como este requisito no se cumplió en demanda, ni en la impugnación, considero que la Sala debió confirmar el auto de primera instancia, que rechazó la acción de tutela. Lo anterior, debido a que César Augusto Barragán Gaitán no cumplió la carga de demostrar la debida representación legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., lo que conduce a no probar, en debida forma, su legitimidad para representar los intereses de la sociedad en el marco de la acción de tutela. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 14