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CSJ - STP9703-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9703-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9703-2020 Radicación n.° 113079 Acta n.° 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación laboral de esta Corporación, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por laTutela de 2ª Instancia n.° 113079 GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y vida en condiciones dignas. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 192018-00726-00. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario contra Gabriel Murillo Nieto, el Instituto de Desarrollo Urbano – Idu, Constructora Ingecon Ltda.,

convocadas. Refiere el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario contra Gabriel Murillo Nieto, el Instituto de Desarrollo Urbano – Idu, Constructora Ingecon Ltda., Indecon S.A., Equipos Construcciones y Obras – Ecobras Ltda., Gravas y Arenas para Concreto – Gravicon Ltda. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con miras a obtener el pago de la pensión de invalidez, prestaciones sociales e «indemnizaciones» ordenadas a través de sentencia judicial. Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 5 de febrero de 2019, libró mandamiento de pago contra todas las ejecutadas por concepto de las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas en la sentencia judicial, decisión que adicionó a través de proveído de 19 de junio de la misma anualidad, en el sentido de libar la orden de apremio, salvo a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por concepto de pensión de invalidez contra las ejecutadas solidariamente. Indica que mediante providencia de 18 de octubre siguiente, el a quo decretó el embargo de las cuentas del IDU, Gabriel Murillo Nieto, Indecón S.A. y Seguros Generales Suramericana, sin tener en cuenta que las restantes convocadas, esto es, Gravicon Ltda. y

2Tutela de 2ª Instancia n.° 113079 GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Ecobras S.A., no habían demostrado el cumplimiento de la orden judicial, determinación que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Relata que mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento del embargo a favor del IDU y la devolución de los dineros embargados a SURAMERICANA SA. Arguye que pese a los distintos depósitos judiciales que se encuentran a disposición del juzgado de conocimiento, a la fecha no se ha tramitado la entrega de los mismos y que las autoridades convocadas desconocen sus condiciones actuales y, su derecho a la pensión de invalidez. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene el pago de la pensión de invalidez y, se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá efectuar el trámite correspondiente para la entrega de los títulos judiciales que se encuentran a su favor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al estimar que el proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante en la actualidad se encuentra en curso, por lo que será al interior de es causa donde se podrá exigir el respeto de sus garantías fundamentales. Resaltó que la tutela es un instrumento de protección excepcional que no puede ser empleado para sustituir las

actualidad se encuentra en curso, por lo que será al interior de es causa donde se podrá exigir el respeto de sus garantías fundamentales. Resaltó que la tutela es un instrumento de protección excepcional que no puede ser empleado para sustituir las vías diseñadas por el legislador para tal efecto, por lo que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113079 GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ LA IMPUGNACIÓN GERMÁN R AMÍREZ R ODRÍGUEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la tutela es procedente ante la vulneración de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el n.º 19-2018-00726-00.

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De

serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113079 GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto

proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113079 GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. En el presente asunto ANÍBAL GAVIRIA CORREA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las diligencias que se vienen adelantado dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y otros, en especial de la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado desde que se libró mandamiento en adversidad de la parte ejecutada, actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.

Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos en ese proceso, y que en esta sede finalmente se acepte sus aspiraciones encaminadas a que no se anule la actuación, convirtiendo con su proceder, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente,

sede finalmente se acepte sus aspiraciones encaminadas a que no se anule la actuación, convirtiendo con su proceder, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113079 GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se

GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a la nulidad invocada y concluyó que era procedente declararla, debido a que el juez ejecutor de primera instancia no precisó la responsabilidad de cada ejecutado y por no haberse efectuado la notificación personal de varios de los demandados Así las cosas, la parte demandada expuso en forma clara los motivos que la llevaron a anular la actuación adelantada dentro del renombrado proceso. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. 3.1. Aunado a lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que el proceso ejecutivo laboral se encuentra en trámite, razón suficiente para indicar que mientras dicha causa esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales se debe hacer exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la misma estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113079

provisionales que se tomen en el transcurso de la misma estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113079 GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113079 GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la etapa de instrucción y eventualmente en sede de juzgamiento y de apelación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable4 que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

irremediable4 que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 4 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113079 GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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