CSJ - STP9703-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9703-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.° 138609 STP9703-2024 (Aprobado acta n.° 175) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En síntesis, la entidad accionante considera que la Sala accionada incurrió en un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» y en una motivación deficiente con el auto AC3653-2023, en el que se inadmitió la demanda de sustentación del recurso de casación presentado, puesto que se hizo con base en aspectos formales más no sustanciales.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609
FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA
II. HECHOS 1.- FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA promovió demanda de solicitud de avalúo de servidumbre legal de
II. HECHOS 1.- FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA promovió demanda de solicitud de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos de carácter permanente contra la COMPAÑÍA F ORESTAL MALABARES -F ORMALABARESLTDA. Este asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), que el 31 de octubre de 2017, la condenó al pago del avalúo en $871.709.767. 2.- Por lo anterior, las autoridades involucradas presentaron demandas de revisión contra el avalúo tasado, las cuales correspondieron al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López, que se acumularon en el radicado n°. 2017-250. En consecuencia, el 29 de julio de 2019, se declaró fundada la revisión solicitada y se fijó como indemnización definitiva de perjuicios derivados del ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos el valor de $6.299.115.606. 2.1.- Contra la anterior decisión, FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA presentó recurso de apelación, no obstante, el 16 de diciembre de 2022 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó en su integridad. 3.- Como resultado, la entidad accionante formuló demanda de casación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó en su integridad. 3.- Como resultado, la entidad accionante formuló demanda de casación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, en providencia CSJ AC3653-2023, 25 ene. 2024, Rad. 50573318900220170025001, se inadmitió la demanda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609
FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA 4.- Así las cosas, FRONTERA E NERGY C OLOMBIA C ORP.
SUCURSAL COLOMBIA interpuso acción de tutela. Censuró que, el auto de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «pasó por alto la gran cantidad de irregularidades que rodearon tanto el proceso de avalúo como de revisión de avalúo y sus instancias». 4.1.- Reprochó que, en el auto AC3653-2023, la Sala accionada realizó un «análisis superfluo», desechando los distintos cargos por: i) no establecer «con exactitud el artículo de las normas sustanciales transgredidas»; ii) «la falta de técnica» ; iii) tratarse de « reparos nuevos no alegados en las instancias inferiores»; iv) «corregir lo que consideraba un error de derechos y de hecho» ; y v) no «establecer la conclusión a la que debía llegar el ad quem», todo lo anterior, pese a que, en su criterio no es cierto.
un error de derechos y de hecho» ; y v) no «establecer la conclusión a la que debía llegar el ad quem», todo lo anterior, pese a que, en su criterio no es cierto. 4.2.- Por consiguiente, estimó que en la decisión censurada se incurrió en un defecto procedimental «por exceso ritual manifiesto» y una falta de motivación, en la medida que, los pronunciamientos de la Sala se centraron «exclusivamente a lo que consideró “defectos” en la técnica de la demanda, bajo un apego excesivo del artículo 344 del Código General del Proceso, (…) lo cual también conllevó necesariamente a vulnerar los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia». 4.3.- De ahí que, peticionara: (…) 3. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el Auto AC3653-2023 del 24 de enero de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró inadmisible la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por la
sociedad FRONTERA ENERGY CORP. – SUCURSAL COLOMBIA.
3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609
FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA
4. En consecuencia, (…) que ordenen a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, admitir la demanda de casación formulada por la sociedad FRONTERA ENERGY CORP. – SUCURSAL
Rural de la Corte Suprema de Justicia, admitir la demanda de casación formulada por la sociedad FRONTERA ENERGY CORP. – SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso de revisión de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos con radicado N°505733189002-2017-000250-01 (…) 5.- El 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la decisión atacada mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de enero de 2024 inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, era razonable y acorde a la normatividad aplicable al caso. Puesto que, se logró acreditar que FRONTERA E NERGY C OLOMBIA C ORP. SUCURSAL C OLOMBIA no cumplió con los estándares exigidos para la sustentación del recurso de casación, siendo inviable estudiar el fondo del asunto. 6.- Frente a esto, el apoderado de la accionante impugnó la decisión. Además de insistir en lo esbozado en el escrito inicial, consideró la defensa que la Sala de Casación Laboral no se pronunció sobre las dos causales específicas para la procedencia de la acción de tutela que alegó en su
Además de insistir en lo esbozado en el escrito inicial, consideró la defensa que la Sala de Casación Laboral no se pronunció sobre las dos causales específicas para la procedencia de la acción de tutela que alegó en su escrito, las cuales «fueron: (i) Exceso ritual manifiesto y (ii) Motivación deficiente». 6.1.- Reiteró que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de casación bajo aspectos netamente formales, lo que vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de FRONTERA ENERGY 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, porque se dejó de analizar un aspecto sustancial y fundamental, sin justificar debidamente las razones para ello. 6.2.- En consecuencia, peticionó:
1. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia y debido proceso de FRONTERA ENERGY.
2. Revocar la providencia STL7358-2024 del 29 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Ordenar a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia estudiar nuevamente la demanda de casación presentada por FRONTERA ENERGY.
4. Subsidiariamente, a la pretensión anterior, solicito que se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
presentada por FRONTERA ENERGY.
4. Subsidiariamente, a la pretensión anterior, solicito que se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, estudiar nuevamente la demanda de casación formulada por la sociedad FRONTERA ENERGY CORP. – SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-LaboralFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso de revisión de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos con radicado N°505733189002-2017-000250-01, sin que pueda rechazarla con fundamento en los mismos aspectos que estableció en el Auto AC-3653-2023.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la que inadmitió la demanda de casación que interpuso FRONTERA ENERGY COLOMBIA C ORP. SUCURSAL C OLOMBIA en contra de la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, incurrió en los defectos procedimental «por exceso ritual manifiesto» y falta de motivación. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, la existencia de un defecto procedimental «por exceso 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA ritual manifiesto» y falta de motivación, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos
ritual manifiesto» y falta de motivación, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 25 de enero de 2024 y la acción de tutela se admitió el 17 de mayo del presente año. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- En este caso, la inconformidad de FRONTERA E NERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA está relacionada con que, el 25 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decisión última en la que se fijó los perjuicios derivados de los trabajos o actividades realizados en ejercicio de una servidumbre de hidrocarburos, obligando a pagar a la compañía el valor de $6.299.115.606.
los trabajos o actividades realizados en ejercicio de una servidumbre de hidrocarburos, obligando a pagar a la compañía el valor de $6.299.115.606. 16.- La accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA administración de justicia, en tanto incurrió en los defectos procedimental «por exceso ritual manifiesto» y no estuvo motivada. Lo anterior, en tanto no se tuvo en cuenta lo sustancial y primó el criterio formalista sobre los elementos que debía contener la demanda de casación. Considera que la Sala accionada debió superar los presuntos yerros de la demanda y pronunciarse de fondo. 17.- Esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por FRONTERA ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA al considerar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 18.- La jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) ha reseñado que el defecto procedimental «se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». Y, la decisión sin motivación «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de
sin motivación «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 19.- En el presente asunto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la decisión del 25 de enero de 2025, presentó los antecedentes, el fallo censurado y las pretensiones de la demanda de casación por medio de siete cargos. Posterior a ello, dio cuenta del carácter extraordinario del recurso de casación y de los requisitos para acudir a este. 20.- Luego, consideró que la demanda de casación interpuesta por FRONTERA E NERGY C OLOMBIA C ORP. S UCURSAL C OLOMBIA debía inadmitirse porque en ninguno de los siete cargos se dio cuenta de las 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA normas sustanciales que se estimaban quebrantadas con la decisión atacada, ni los efectos que de dicha vulneración se desprendían. Así lo indicó: (i) En el cargo primero se alegó la transgresión de los artículos 4, 11, 42, 48 y 235 del Código General del Proceso, preceptos que regulan, en su orden, los principios procesales de igualdad de partes y prevalencia del derecho sustancial; los deberes del juez; la forma de designar auxiliares de justicia, y la regla de imparcialidad de los peritos. Se trata, entonces, de reglas de
sustancial; los deberes del juez; la forma de designar auxiliares de justicia, y la regla de imparcialidad de los peritos. Se trata, entonces, de reglas de procedimiento, que no crean, modifican o extinguen ninguna relación jurídica concreta –o, lo que es lo mismo, que no son normas sustanciales, en el sentido explicado– (Cfr. CSJ AC2750-2018; CSJ AC4591-2018; CSJ AC21942021; CSJ AC2593-2021; CSJ AC4221-2021; CSJ AC702-2022 y CSJ AC2268-2022, entre otras). También se acusó la violación del artículo 13 de la Constitución Política, sin reparar en que, conforme a un sólido precedente de la Sala, no resulta viable invocar –en esta sede excepcional– la infracción aislada de un precepto constitucional (a pesar de que, ciertamente, este pueda revestir naturaleza sustancial); menos aún sin explicar, con la claridad y concreción que exige este remedio, cómo es que una norma fundamental abstracta asigna deberes y derechos específicos para las partes de esta litis, de modo incompatible con lo decidido por el tribunal. (ii) En el cargo segundo se presenta un panorama semejante, pues allí se invocó la transgresión de dos ordenamientos genéricos («la Ley 99 de 1993», por la cual «se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental,
por la cual «se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones», y «la Ley 1274 de 2009», por la cual «se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras»), sin especificar cuáles de los 128 artículos que componen esas leyes fueron transgredidos, ni ilustrar cómo fue que el tribunal los infringió. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609
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(iii) En los demás cuestionamientos propuestos (cargos tercero a séptimo de la demanda de sustentación) ni siquiera se mencionó cuál era el precepto que se denunciaba indirectamente infringido por la corporación ad quem. 21.- Enseguida, señaló que, pese a que lo mencionado resultaba suficiente para inadmitir la demanda presentada, «los cargos primero y segundo, ambos por vía directa, presentan graves incorrecciones lógicas y de técnica de casación, pues se basan en conjeturas fácticas, que no solo modifican los hechos que el tribunal dio por probados, sino que, además, carecen de soporte explícito». Esto, porque la accionante «asumió, sin más, que el perito se inclinó a favor de Formalabares por solidaridad de gremio, pero no soportó tan importante denuncia en alguna prueba concreta», y «se reprochó la orden de indemnizar la lesión a un interés
más, que el perito se inclinó a favor de Formalabares por solidaridad de gremio, pero no soportó tan importante denuncia en alguna prueba concreta», y «se reprochó la orden de indemnizar la lesión a un interés colectivo en el medio ambiente, a pesar de que nunca se impuso una condena por ese específico concepto». 22.- Igualmente, mencionó que los siete cargos formulados «se fincaron en problemáticas que no fueron ventiladas a lo largo de las instancias». Así, ante «aspectos que fueron por completo ajenos al ámbito de la competencia del tribunal, como juez de segunda instancia» , la Sala explicó que resultaba imposible pronunciarse en tanto constituían un argumento novedoso o intempestivo (CSJ SC18500-2017, 9 nov.). 23.- También, se consideró que las apreciaciones referenciadas en el tercer y cuarto cargo resultaban confusas respecto a su sustentación, por lo siguiente: 2.4. En punto del error de derecho al que se refiere el tercer cargo, cabe señalar que su sustentación no es clara, pues confunde el análisis conjunto de las pruebas con el deber de amalgamar todos los dictámenes recaudados en 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA este proceso en una única tesis sintética, conformada (de un modo que no se explicó) por la suma de distintas partes de todas esas experticias. En realidad, la regla de apreciación que consagra el artículo 176 del Código General del Proceso no consagra la obligación de integrar una inferencia que
explicó) por la suma de distintas partes de todas esas experticias. En realidad, la regla de apreciación que consagra el artículo 176 del Código General del Proceso no consagra la obligación de integrar una inferencia que incluya todas las pruebas recaudadas, sino que impone asignar a cada una de ellas el mérito que racionalmente corresponda, primero individualmente, y luego en conjunto, tal como lo hizo el ad quem. A ello se agrega que, tras desestimar los dictámenes periciales aportados por las partes, así como los recaudados en el primer trámite de avalúo –por razones que el recurrente no discute–, no cabría extraer de ellos ninguna información. Con similar orientación, el cargo cuarto también se basa en un inconducente entendimiento, pues identifica como pauta jurídica transgredida una norma que regula la metodología de elaboración de los avalúos (la «Resolución IGAC n.° 620 del 2008»), y que, por lo mismo tendría relación con el aspecto material de la prueba, pero no con sus formalidades de producción y apreciación, que es a lo que deben referirse los cuestionamientos por errores de derecho. 24.- Al mismo tiempo, la decisión reseñó que las acusaciones hechas por FRONTERA E NERGY C OLOMBIA C ORP. SUCURSAL C OLOMBIA resultan inconclusas, en tanto no señalan «cuál era la conclusión correcta a la que debió llegar esa colegiatura en la sentencia de segunda instancia» respecto al avalúo de perjuicios que acogió el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, y que confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio en la decisión censurada.
instancia» respecto al avalúo de perjuicios que acogió el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, y que confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio en la decisión censurada. 25.- Finalmente, respecto a la posibilidad de pronunciarse oficiosamente en el recurso de casación por las deficiencias de la demanda presentada, la Sala señaló: (…) esta Corporación no advierte que, de forma irrebatible y grave, la decisión desestimatoria del tribunal comprometa «el orden o el patrimonio público» 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609
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(ambos extremos de la litis son personas jurídicas de derecho privado), ni que atente «contra los derechos y garantías constitucionales». Además, muchas de las cuestiones que se invocan ahora como graves yerros no fueron puestas de presente a lo largo de las instancias, ni se revelaron con adecuada técnica en esta oportunidad. En ese escenario, la intervención oficiosa que se ruega se muestra improcedente, pues en lugar de buscar la defensa del ordenamiento, pretende suplir la incuria y las deficiencias técnicas de la estrategia de litigio de Frontera, propósito que es inadmisible, pues las potestades excepcionales conferidas a esta Corte no pueden ejercerse en desmedro de la igualdad material de las partes ante la jurisdicción 26.- Lo anterior, deja claro que no fue una decisión caprichosa,
Frontera, propósito que es inadmisible, pues las potestades excepcionales conferidas a esta Corte no pueden ejercerse en desmedro de la igualdad material de las partes ante la jurisdicción 26.- Lo anterior, deja claro que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos de la accionante, pues, la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se fundamentó en el carácter extraordinario del recurso y los requisitos formales que se han dispuesto para ello (criterios jurisprudenciales fijados por dicha Sala Especializada en decisiones como la CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01; y los criterios normativos fijados por el Código General del Proceso). 27.- Contrario a lo dicho por el apoderado de FRONTERA ENERGY COLOMBIA C ORP. S UCURSAL C OLOMBIA, esta Sala considera que la decisión censurada se hizo con apego al procedimiento establecido para tramitar el recurso extraordinario de casación y se sustentó debidamente. Como el mecanismo exige una argumentación que dé cuenta de los yerros con los que una decisión va en contravía del ordenamiento jurídico, ante la falta de esta resulta razonable la inadmisión motivada del recurso, tal y como quedó descrita en precedencia. 14Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609
FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA
como quedó descrita en precedencia. 14Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240074701 Radicación n.°138609 FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA 28.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de la demanda de casación y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de FRONTERA E NERGY C OLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de