CSJ - STP9705-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9705-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP.9705-2026 Radicación n° 155480 Acta N° 173

Bogotá, D.C ., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Fernando Grey Montiel contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue ron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 11-001-60-00000-2022-00446, que se sigue contra el accionante.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín conoce el proceso seguido contra Fernando Grey Montiel , Gustavo Alberto Aristizábal Quintero, Jorge Eliécer Luna Vidal , Juan David González Cárdenas, Luis Guillermo Pérez Velandia , Carlos Mario Patiño Gómez , Camilo Andrés Gualtero Franco , Eduardo García Lemos, Wilmer Yemir Romero Romero y Juan Carlos Barrientos Taborda por los delitos de concierto para delinquir agravado, c ontrabando, f avorecimiento y facilitación del

García Lemos, Wilmer Yemir Romero Romero y Juan Carlos Barrientos Taborda por los delitos de concierto para delinquir agravado, c ontrabando, f avorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento por servidor público y cohecho, bajo el radicado n.º 11-001-60-00000-2022-00446.

En el curso de la audiencia preparatoria, l a defensa alegó que la Fiscalía no entregó oportunamente los audios de interceptaciones telefónicas y otros archivos esenciales, alegando dificultades logísticas y de encriptación . Mediante decisión del 1 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín rechazó como prueba los audios de interceptaciones y sus dictámenes derivado s, teniendo en cuenta que el ente acusador habría incurrido en una mora de 17 meses en la entrega del m aterial, lo que afectó el derecho de defensa.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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La Fiscalía General de la Nación y la DIAN, en calidad de represent ante de víctimas, interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 17 de abril de 2026, revocó el rechaz o y ordenó la práctica de las pruebas mencionadas. El Tribunal concluyó que hubo una demora excesiva e improvisación de parte del ente acusador, lo que le valió una compulsa de copias disciplinarias ; no obstante, el descubrimiento fue tardío, más no inexistente.

excesiva e improvisación de parte del ente acusador, lo que le valió una compulsa de copias disciplinarias ; no obstante, el descubrimiento fue tardío, más no inexistente.

En este contexto, Fernando Grey Montiel acudió al amparo constitucional. Consideró que la decisión de segundo grado desconoc ió sus garantías fundamentales, ya que incurrió en un defecto fáctico.

Señaló que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al valorar los registros de la audiencia, pues aseguró que los defensores de los procesados concluyeron, «así sea ambiguamente», que el descubrimiento se realizó tardíamente. Sin embargo, dicha manifestación es falsa, pues su defensa siempre fue enfática e n que nunca se le entregaron los audi os. En este caso no se presentó descubrimiento tardío, sino una falta absoluta de descubrimiento, por lo que la consecuencia legal debió ser el rechazo de la prueba y no su admisión.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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Señaló que, si el Tribunal accionado consideró que las manifestaciones de los defensores eran ambiguas, debió aplicar la interpretación más favorable a los procesados y mantener el rechazo de la prueba.

En ese orden, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto el auto del 17 de abril de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene que confirme la decisión de primera

fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto el auto del 17 de abril de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene que confirme la decisión de primera instancia que rechazó las interceptaciones telefónicas como prueba para el juicio oral.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El magistrado ponente de la decisión cuestionada sostuvo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez que la decisión del 17 de abril de 2026 se ajustó a derecho y no contiene ninguna causal de procedencia de tutela contra decisión judicial. Argumentó que el rechazo de las pruebas solo procede ante la falta absoluta de descubrimiento por mala fe o negligencia gravísima, lo cual no ocurrió, pues en el caso del accionante se trató de una entrega extemporánea.

Agregó que, de acuerdo con lo ocurrido en la audiencia del 28 de octubre de 2025 (minuto 1:21:23), el defensor deTutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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Fernando Grey Montiel se opuso a la solicitud probatori a debido a que las interceptaciones telefónicas no le habían sido entregadas. Sin embargo, en la audiencia de sustentación del recurso de apelación llevada a cabo el 16 de febrero de 2026 (minuto 23:08), advirtió que, con posterioridad a la fecha en que se le dio la oportunidad para realizar la enunciación probatoria, recibió una llamada de la

febrero de 2026 (minuto 23:08), advirtió que, con posterioridad a la fecha en que se le dio la oportunidad para realizar la enunciación probatoria, recibió una llamada de la asistente del fiscal, quien le pidió su dirección para hacerle llegar la evidencia en cuestión, a lo cual se negó , ya que la entrega sería extemporánea para ese momento procesal . Situación que deja ver que , si el accionante no conoce los elementos, es por su propia voluntad.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El apoderado de la entidad, vinculado como representante de víctimas al presente trámite, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no profirió la providencia cuestionada ni tiene competencia para revocarla. Consideró que la tutela es improcedente porque busca convertir el mecanismo en una tercera instancia para reabrir un debate probatorio ya definido, y respalda la tesis de que el descubrimiento fue tardío, mas no inexistente.

Procurador 129 Judicial II . El agente del Ministerio Público solicitó que se declare temeraria la acción de tutela y, en consecuencia, sea rechazada. Sostuvo que el Tribunal actuó conforme a la Ley 906 de 2004 . Manifestó que laTutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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audiencia preparatoria es el momento para descubrir elementos materiales con vocación de prueba y que se pretenda incorporar en la etapa probatoria del juicio.

Defensa de Camilo Andrés Gualteros. El coprocesado

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audiencia preparatoria es el momento para descubrir elementos materiales con vocación de prueba y que se pretenda incorporar en la etapa probatoria del juicio.

Defensa de Camilo Andrés Gualteros. El coprocesado en la misma causa que originó la presente acción de tutela coadyuvó las pretensiones del accionante. Afirmó que en su caso no hubo un descubrimiento tardío , sino una ausencia material de descubrimiento de los audios. Criticó que la Fiscalía pretenda trasladar a la defensa la carga de identificar las pruebas de una masa de 55 DVDs, lo cual consideró una carga desproporcionada que impide una contradicción real.

Defensa de Luis Pérez y Juan González . Los coprocesados compartieron los reparos del accionante. Indicaron que en su caso jamás existió descubrimiento material efectivo de los audios. Afirmaron que promovieron una tutela independiente por los mismos hechos. Solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 27 de mayo de 2026, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente estaTutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

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Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció las garantías fundamentales de Fernando Grey Montiel con la emisión de la decisión del 17 de abril de 2026 , por medio de la cual revocó el rechazo y ordenó la práctica de las pruebas de la Fiscalía correspondientes a los audios de interceptaciones y sus dictámenes derivados, solicitadas dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de c oncierto para delinquir agravado y otros.

Frente a lo expuesto, no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo . Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.Tutela de 1ª instancia No. 155480

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Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad . Igualmente, procede de manera transitoria en el supuesto de que el meca nismo ordinario pertinente sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales o para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrum ento para discutir la disparidad de

1 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a

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criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.

En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vi i) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución3.

Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente a l de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 3 Ibídem.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500

este consiste en que el afectado haya agotado todas las

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 3 Ibídem.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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herramientas ordinarias y extraordinari as de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.

2. Caso concreto.

2.1. Fernando Grey Montiel cuestiona la decisión proferida el 17 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el auto que rechazó como prueba los audios de

4 CC C-5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado

revocó el auto que rechazó como prueba los audios de

4 CC C-5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-19Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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interceptaciones y sus dictámenes derivado s solicitados por la Fiscalía y, en su lugar, ordenó su práctica. Lo anterior, dentro de la causa penal que se sigue contra el accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado , contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando , favorecimiento por servidor público y c ohecho, bajo el radicado n.º 11-001-60-00000-2022-00446.

A juicio del actor, la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico en la valoración de los registros de las audiencias, debido a que el Tribunal anotó que la entrega de los registros se efectuó, aunque de forma tardía, pese a que su defensor siempre negó haber reci bido los audios respectivos.

2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción , la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso . Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la decisión atacada fue proferida el 17 de abril de 2026 y la acción de tutela fue radicada el 13 de mayo del año en curso, es decir, en un plazo mucho menor a los 6 meses establecidos

decisión atacada fue proferida el 17 de abril de 2026 y la acción de tutela fue radicada el 13 de mayo del año en curso, es decir, en un plazo mucho menor a los 6 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de un yerro puramente procesal. Finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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2.3. Sin embargo, no se acredit a el requisito de subsidiariedad, en tanto la decisión que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso penal seguido contra Fernando Grey Montiel y otros que actualmente se encuentra en curso.

De acuerdo con la información del expediente digitalizado remitido por la autoridad accionada, la última actuación adelantada en el proceso penal de referencia fue la lectura del auto del 17 de abril de 2026, diligencia que se realizó el 28 del mismo mes y año por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Previo a esa actuación, en sesión de la audiencia preparat oria surtida el 17 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad fijó como fecha para continuación de la actuación los días: «marzo 24 al 26. Abril 20 al 22. Mayo 25 al 27. Junio 22 al 24. Julio 27 al 29. Agosto 24 al 26. Septiembre 28 al 30. Octubre 26 al 28. Noviembre 17

20 al 22. Mayo 25 al 27. Junio 22 al 24. Julio 27 al 29. Agosto 24 al 26. Septiembre 28 al 30. Octubre 26 al 28. Noviembre 17 al 19. Diciembre 9 al 11.»

El panorama expuesto refleja que el proceso penal proseguido contra el actor está en desarrollo, puesto que a la fecha ni siquiera ha concluido la audiencia preparatoria. En esa medida, la discusión acerca del desconocimiento del debido proceso probatorio debe ser planteada en el marco de la misma actuación , en las distintas etapas que todavía se encuentran vigentes.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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Por ejemplo, el accionante puede plantear su reparo en los alegatos de conclusión o en la apelación de la eventual sentencia condenatoria de primera instancia, en caso de que el supuesto vicio no haya sido corregido. Incluso, de encontrarse acreditados los requisitos técnicos para ello, puede plantearse por la senda de casación el yerro del juez en apreciar una prueba incorporada al proceso con supuesto desconocimiento de las normas que regulan su producción e introducción legítima.

2.4. Corolario de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de una actuación que se encuentra en trámite. Esta circunstancia torna improcedente el amparo, comoquiera que la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido.

Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre el punto en discusión,

el amparo, comoquiera que la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido.

Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo desconocería el carácter residual de la acción constitucional e invadiría las competencias del juez natural de la causa.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que , en ejercicio de sus funciones , emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

2.5. En otro punto, frente a las manifestaciones expuestas por los coprocesados de la causa n.º 11-001-6000000-2022-00446 que intervinieron en el presente trámite constitucional, a través de las cuales pretenden la suspensión del proceso penal referido, la Sala advierte que no hay lugar a valorar su procedencia.

Lo anterior, debido a que la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente definida en

suspensión del proceso penal referido, la Sala advierte que no hay lugar a valorar su procedencia.

Lo anterior, debido a que la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente definida en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 como la participación de terceros interesados en el resultado del proceso, que comparten las reclamaciones y los argumentos expuestos por el demandante en la acción de tutela. Esto no significa que los terceros puedan formular planteamientos diferentes o pretensiones independientes a las presentadas por el demandante en busca del amparo de sus derechos fundamentales, pues para ello deberán presentar una acción de tutela separada.Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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En ese orden, resulta claro que la solicitud presentada por los intervinientes escapa del contenido de las pretensiones expuestas por el accionante. En consecuencia, no resulta procedente su estudio de fondo en este diligenciamiento.

2.6. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación de la temeridad referida por el agente del Ministerio Público, la Sala destaca que la misma no tiene lugar , pues para que opere debe verificarse la presentación de dos o más tutelas con identidad de partes, objeto y causa, lo cual no se verifica.

En este caso, si bien dos coprocesados mencionaron haber presentado tutelas independientes, no se acreditó que Fernando Grey Montiel hubiera desplegado esa conducta. Por el contrario, el argumento del procurador parece apuntar más a la inconveniencia de la tutela misma que a la

haber presentado tutelas independientes, no se acreditó que Fernando Grey Montiel hubiera desplegado esa conducta. Por el contrario, el argumento del procurador parece apuntar más a la inconveniencia de la tutela misma que a la configuración de la figura de la temeridad en estricto sentido.

2.7. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia No. 155480 CUI 11001020400020260145500 Fernando Grey Montiel

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Fernando Grey Montiel.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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