CSJ - STP9706-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9706-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400320240024101 Radicación n.° 138628 STP9706-2024 (Aprobado acta n.° 175) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por
JOAN DANILO BLANCO QUINTERO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO URIBE, ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS, GEOVANNY BLANCO URIBE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de junio de 2024, por la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Aguachica, al considerar que el mecanismo de protección constitucional se emplea como instancia adicional para dar continuidad al debate superado por el juez natural.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que la medida de aseguramiento dictada en su contra es un “despropósito” porque, afirmó, el delito imputado es falsedad marcaria cuya pena mínima es de 16 meses de prisión, es decir, inferior a 4 años por lo que en virtud
de lo previsto en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 debe imponerse unaTutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 2 medida establecida en el literal B del artículo 307 del estatuto procesal penal. De igual modo, insistió en que se configuró un defecto procedimental absoluto en la audiencia de legalización de captura y en desconocimiento del precedente judicial al no haberse probado la ineficacia de las medidas no privativas de la libertad antes de proferir la detención en establecimiento carcelario.
II. HECHOS 1.- El 30 de abril de 2024, los accionantes fueron capturados en medio de un procedimiento de registro y allanamiento realizado a cinco viviendas ubicadas en el barrio las Delicias del municipio de Aguachica, Cesar. 2.- De manera concentrada, entre el 1 y 6 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica adelantó las audiencias de (i) legalización de allanamiento y registro, (ii) legalización de captura y elementos incautados, (iii) formulación de imputación, (iv) imposición de medida de aseguramiento. En ese orden, profirió las siguientes decisiones: 2.1.- Advirtió que el procedimiento de allanamiento y registro cumplió con las ritualidades procesales. No se presentaron recursos. 2.2.- Decretó la legalidad de la captura en flagrancia y de los
cumplió con las ritualidades procesales. No se presentaron recursos. 2.2.- Decretó la legalidad de la captura en flagrancia y de los elementos incautados, teniendo en cuenta «las pruebas obrantes en la carpeta investigativa» y los argumentos expuestos por las partes. Frente a esa decisión, se presentó recurso de apelación.Tutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 3 2.3.- La Fiscalía imputó cargos contra JOAN D ANILO B LANCO QUINTERO, J OSÉ DEL C ARMEN B LANCO U RIBE, E LIECER DE J ESÚS VIDES BOLAÑOS, GEOVANNY BLANCO URIBE por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en concurso homogéneo con destinación ilícita de bien mueble y con el de falsedad marcaria. De manera específica a (i) ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS, por los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo con destinación ilícita de mueble e inmueble, en concurso heterogéneo falsedad marcaria, y receptación. (ii) JOAN DANILO BLANCO QUINTERO, JOSÉ DEL C ARMEN B LANCO U RIBE en calidad de coautores por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con falsedad marcaria. (iv)
delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con falsedad marcaria. (iv) GEOVANNY B LANCO U RIBE Y MARÍA N ELLY O RTEGA P EÑA (no accionante) los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con falsedad marcaria. Frente a ello, los aquí accionantes no aceptaron cargos. 2.4.- Se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los imputados. El defensor presentó recurso apelación. 3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por auto de 12 de junio de 2024, confirmó las decisiones recurridas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JOAN D ANILO B LANCO Q UINTERO, JOSÉ DEL C ARMEN BLANCO U RIBE, ELIECER DE J ESÚS V IDES B OLAÑOS, GEOVANNY BLANCO U RIBE, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Aguachica, Cesar, para que se amparen sus derechosTutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101
Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 4 fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados en (i) la audiencia de legalización de la
Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 4 fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados en (i) la audiencia de legalización de la captura y (ii) con la medida de aseguramiento en centro carcelario que les fue impuesta. Concretamente alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial consolidado en las sentencias STP14283-2019 y STP12397-2019. 4.1.- Frente a la audiencia del control de legalidad de la captura, señaló que existió un error al proferir esa decisión de manera conjunta y no de forma individual. Ello, porque se señaló que la captura fue en flagrancia, entonces dicho análisis conlleva entender que todos los indiciados estaban realizando las mismas actividades delictivas que motivaron la captura, lo cual es alejado de la realidad. 4.2.- En relación con la medida de aseguramiento, señaló que no se probó que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en el literal b del artículo 307 eran insuficientes para garantizar los fines consagrados constitucionalmente con la misma. Además, adujo que es un «despropósito » imponer medida de aseguramiento por el delito de falsedad marcaria teniendo en cuenta que la pena establecida es inferior a 4 años. 4.3.- En ese marco pidió que amparen los derechos fundamentales
aseguramiento por el delito de falsedad marcaria teniendo en cuenta que la pena establecida es inferior a 4 años. 4.3.- En ese marco pidió que amparen los derechos fundamentales invocados y se decrete la libertad inmediata de todos los accionantes. 5.- La Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por sentencia de 21 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora emplea el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad alTutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 5 debate superado en el trámite del proceso penal, como una suerte de tercera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar respecto de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar, si como lo establece la sentencia de primera instancia , la acción de tutela resulta improcedente porque se emplea como una instancia adicional, en caso contrario, y superados los demás requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial debe establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron
sentencia de primera instancia , la acción de tutela resulta improcedente porque se emplea como una instancia adicional, en caso contrario, y superados los demás requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial debe establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto en la audiencia de control de legalidad de la captura y desconocimiento del precedente relativo al deber de debida motivación de la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 6 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Tutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 7 defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional porque se invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de legalidad; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de cumplimiento de una acción constitucional; iii)
constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de legalidad; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de cumplimiento de una acción constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutelaTutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 8 contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa; y (vi) la decisión que se cuestiona fue proferida el 12 de junio de 2024, y la acción de tutela se promovió el 17 de junio del mismo año. 12.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque los accionantes emplean el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso penal. No obstante, la Sala considera que la parte actora propone un legítimo debate constitucional frente a las decisiones cuestionadas, en tanto, alega la configuración de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial en el trámite y decisiones proferidas en las audiencias preliminares desarrolladas de manera concentrada, en donde se declaró la legalidad de la captura y se impuso medida de aseguramiento.
13. De esta manera, se encuentran razones suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional, aunque sus reproches hubiesen sido expuestos ante las autoridades judiciales correspondientes, pues ese era
la captura y se impuso medida de aseguramiento.
13. De esta manera, se encuentran razones suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional, aunque sus reproches hubiesen sido expuestos ante las autoridades judiciales correspondientes, pues ese era deber de lo accionantes, antes de acudir a la acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidadTutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 9 15.- La parte actora alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, los cuales la Sala analizara de manera separada. 16.- En relación con el defecto procedimental absoluto la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la Ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el
normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 16.1.- La parte actora considera que este defecto se configuró porque la legalización de la captura no se hizo de manera individual sino conjunta, lo que es un error teniendo en cuenta que se adujo que la captura había sido en flagrancia que implicaría que todos fueron sorprendidos en el mismo lugar y momento, ejecutando las mismas actividades ilícitas y no es así, explicó, el arma de fuego fue encontrada en el inmueble en donde estaba Blanco Uribe y otra persona, por ejemplo. 16.2.- En contraste, al revisar la grabación de las audiencias preliminares realizadas de manera concentrada por la Jueza Segunda Penal Municipal de Aguachica, se observa que la funcionaria judicial expresó, de manera individual, las causas de la captura y porque esta se considerabaTutela de segunda instancia
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Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 10 en flagrancia en los términos establecidos en el numeral 1° del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ello, no le asiste razón al actor cuando manifiesta que en análisis de los presupuestos se realizó de manera conjunta. 16.3.- En efecto, la Jueza accionada puso de presente, la existencia de una orden de allanamiento sobre 5 inmuebles que se expidió el 24 de abril de 2024 y se materializó el 30 de abril de 2024 con el fin de encontrar elementos probatorios y evidencias físicas en los inmuebles específicos. Luego de ello, teniendo en cuenta que el defensor sugirió que los indiciados deseaban romper silencio permitió a cada uno ellos pronunciarse sobre el procedimiento de su captura advirtiendo que guardar silencio es un derecho al que estaban renunciado. 16.4.- Así, ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS, manifestó «yo no tenía nada ni en la casa». JOSÉ DEL CARMEN BLANCO URIBE, «yo no digo nada. Solamente me encontraron una moto que tengo yo allá». JOAN DANILO B LANCO Q UINTERO, indicó «solo me encontraron 45 baretas nada más, antes de la requisa les dije lo que tenía. GEOVANNY BLANCO URIBE aseveró «esa moto la tengo en la sala porque la compré, la escopeta la metieron ahí la Fiscalía, la Sijin». 16.5.- En ese marco, anunció que en el marco de lo establecido en
URIBE aseveró «esa moto la tengo en la sala porque la compré, la escopeta la metieron ahí la Fiscalía, la Sijin». 16.5.- En ese marco, anunció que en el marco de lo establecido en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, y teniendo en cuenta los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía verificaría la legalidad de la captura. Así comenzó por señalar respecto de cada indiciado la causa de su captura, de la siguiente manera: 16.5.1. Respecto de ELIECER DE J ESÚS V IDES B OLAÑOS señaló que en el inmueble objeto de registro y allanamiento en el que él seTutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 11 encontraba, se halló un bolso negro con 48 bolsas que contenían un polvo blanco que en el respectivo examen arrojó resultado positivo para cocaína y una motocicleta (identificada) que con la identificación alterada. 16.5.2.- Sobre JOSÉ DEL C ARMEN B LANCO U RIBE, y J OAN DANILO B LANCO Q UINTERO, advirtió que en el inmueble objeto de registro y allanamiento en el que se encontraban se hallaron 45 bolsas con 35 gramos de marihuana y motocicleta presenta alteraciones en su identificación y dos celulares.
16.5.3.- En relación con GEOVANNY BLANCO URIBE junto a María Nelly Ortega Peña (quien no hace parte de los accionantes) adujo que en el inmueble objeto de registro en el que se encontraban, fueron hallados
16.5.3.- En relación con GEOVANNY BLANCO URIBE junto a María Nelly Ortega Peña (quien no hace parte de los accionantes) adujo que en el inmueble objeto de registro en el que se encontraban, fueron hallados cartuchos calibre 12 color rojo y gris y una escopeta apta para disparar. Informe de laboratorio con registro fotográfico sin que acreditaran el permito para su tenencia y apta para disparar, y una motocicleta cuya identificación de motor han sido adulterados y no corresponde con la origina de la casa ensambladora. 16.6.- Advirtió que todos fueron puestos a disposición dentro de las 36 horas y el respeto de sus derechos y garantías constitucionales y derivadas del buen trato. Informados sus derechos que le asisten como personas capturadas. 16.7.- De esta manera, identificó plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera individual, por lo que la Sala no encuentra en lo expuesto en la solicitud de amparo, alguna razón que permita advertir que la jueza habría ejercido el control de legalidad de la captura de manera conjunta, y que de esa forma se habría apartado del procedimiento legal que debe seguir en esa diligencia.Tutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 12 17.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial particularmente de las sentencias STP14283-2019 y STP12397-2019, se advierte que, en relación con la primera, las circunstancias fácticas que se abordan en las mismas no son similares a las que se exponen en el asunto
particularmente de las sentencias STP14283-2019 y STP12397-2019, se advierte que, en relación con la primera, las circunstancias fácticas que se abordan en las mismas no son similares a las que se exponen en el asunto bajo análisis, pues hace referencia a la crisis del sistema carcelario en torno a las garantías de las personas privadas de la libertad. 17.1.- En relación con la sentencia de tutela STP12397-2019, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°.1 de esta Corporación, se observa que la misma abordó, en un caso particular y concreto, la debida motivación de las providencias judiciales que establecen medidas de aseguramiento privativas de la libertad, en el sentido de verificar que la Fiscalía hubiera acreditado que las no privativas de la libertad (art. 307 Literal B) resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales de la pena. Al respecto, el actor no encontró cumplido ese deber de motivación. 17.2.- La Sala observa que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento la Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, verificó los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley 906 de 2004, para cada uno de los indiciados. Puntualmente, en lo que constituye la materia objeto de la acción de tutela, sobre la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines de la pena, la jueza efectuó el siguiente análisis: 17.2.1.- Sobre la necesidad de la medida de aseguramiento, en el
sobre la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines de la pena, la jueza efectuó el siguiente análisis: 17.2.1.- Sobre la necesidad de la medida de aseguramiento, en el marco del artículo 310 del estatuto procesal penal, indicó que es necesaria para proteger a la comunidad del barrio las Delicias donde residen losTutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 13 indiciados y en general a cualquier persona que pueda ser víctima de los delitos que se le imputan delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de bien mueble, porte de armas de fuego y falsedad marcaria, ponen en riesgo bienes jurídicamente tutelados como la vida, la salud, seguridad pública y el patrimonio. 17.2.2.- Precisó que es necesaria para asegurar que no se continúe la ejecución de la actividad delictiva por parte de algunos de los imputados. En ese orden, precisó que los imputados (identificando cada uno) tienen anotaciones en el Sistema Penal Oral Acusatorio y han sido condenados por los mismos delitos que se imputaron en esa investigación. De ahí, consideró que existen razones suficientes para considerar que pueden volver a incurrir en las mismas actividades ilícitas. 17.2.3.- Indicó que la necesidad de imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad también radica en asegurar la comparecencia al proceso de los indiciados. Al respecto, señaló que se
17.2.3.- Indicó que la necesidad de imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad también radica en asegurar la comparecencia al proceso de los indiciados. Al respecto, señaló que se demostró la falta de arraigo de todos en la comunidad, a lo que agregó que los delitos tienen previstas sanciones altas que conlleva un riesgo alto de que no lo hagan. 17.2.4.- En ese orden, puso de presente que el Fiscal señaló con suficiencia las razones por las cuales las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad son insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, las cuales la Jueza accionada reiteró manifestando su aprobación respecto de cada una. 17.2.5.- En ese sentido, se refirió a cada una de las medidas no privativas de la libertad establecidas en el literal b, del artículo 307 de laTutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628
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14 Ley 906 de 20041 y precisó, respecto de cada una, porque no son suficientes para asegurar la protección a la comunidad y evitar que reincidan en estas conductas, principalmente, teniendo en cuenta que todos tienen anotaciones en el SPOA o han sido condenados por esos mismos delitos anteriormente, además se refirió a la forma en que se desarrollan las actividades delictivas para señalar porque las no privativas de la libertad no podrían impedirle a los indiciados ejecutarlas. Advirtió que
delitos anteriormente, además se refirió a la forma en que se desarrollan las actividades delictivas para señalar porque las no privativas de la libertad no podrían impedirle a los indiciados ejecutarlas. Advirtió que todas dependen de la buena voluntad de aquellos y la Fiscalía ha demostrado que no la han tenido al ser conductas que han ejecutado anteriormente. 17.3.- De esta manera, la Sala acredita que no se desconoció el deber de debida motivación al que hace referencia la sentencia alegada como desconocida y tampoco encuentra que de ese análisis se origine un yerro en la decisión cuestionada que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En efecto, en la solicitud de amparo únicamente se señala que no se probó la insuficiencia, pero no expresa de qué forma el estudio adelantado por la Jueza que decretó la medida de aseguramiento resulta irrazonable o caprichoso. 18.- De otra parte, la parte actora señaló que la medida de aseguramiento dictada es un “despropósito” porque, afirmó, el delito imputado es falsedad marcaria cuya pena mínima es de 16 meses de prisión, es decir, inferior a 4 años por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 debe imponerse una medida establecida en el literal b del artículo 307 del estatuto procesal penal. Al respecto, la Sala considera que este es argumento que desconoce los aspectos que rodearon la investigación penal en la que se ordenó la privación de la
en el literal b del artículo 307 del estatuto procesal penal. Al respecto, la Sala considera que este es argumento que desconoce los aspectos que rodearon la investigación penal en la que se ordenó la privación de la libertad, concretamente, en los delitos que le fueron imputados dentro de 1 En minuto 1:49:00 a 2:00:51 de la grabación de la audiencia realizada el 5 de junio de 2024.Tutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628 JOAN DANILO BLANCO QUINTERO Y OTROS 15 los cuales está el de falsedad marcaria pero no es el único, pues a todos los indiciados a quienes se les atribuyó este también se les atribuyo uno o más delitos (supra 2.3.).
e. Conclusión
19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala modificara la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 20.- Ello porque las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, en tanto, en la audiencia de control de legalidad de la captura no se apartó del procedimiento establecido para tal efecto y, en contraste con lo manifestado por la parte actora, no se realizó de manera conjunta dicho análisis. 21.- Además, no se desconoció el deber de debida motivación al que hace referencia la sentencia alegada como desconocida y tampoco encuentra que de ese análisis se origine un yerro en la decisión cuestionada que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por
hace referencia la sentencia alegada como desconocida y tampoco encuentra que de ese análisis se origine un yerro en la decisión cuestionada que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En efecto, en la solicitud de amparo únicamente se señala que no se probó la insuficiencia, pero no expresa de qué forma el estudio adelantado por la Jueza que decretó la medida de aseguramiento resulta irrazonable o caprichoso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia CUI: 20001220400320240024101 Radicado n.° 138628
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16 RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de Negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada