CSJ - STP9706-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9706-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9706-2025 Radicación Nº 145671 Aprobado según acta n°. 135

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por la ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido 9 de abril de 2025, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Laboral-, por laRadicado 11001020500020250070301

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presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «minimo (sic) vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la especial proteccion (sic)» al interior del proceso N°. 47001-31-05–002–2017–0044603.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«La ciudadana de Alba Esther Yepes de Llanos instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales «al minimo (sic) vital en conexidad con

«La ciudadana de Alba Esther Yepes de Llanos instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales «al minimo (sic) vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la especial proteccion (sic) de la que gozan las personas de la tercera edad y patologias (sic) propias de la tercera edad com o las consignadas en la historia clinica (sic) de la tutelante», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el propósito de que se ordenara, en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gil Blas Llanos Castañeda.Radicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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El conocimiento del asu nto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 31 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA como vocera y

administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora ALBA ESTHER YEPES causada el 6 de junio de 2017 por el fallecimiento del

E.S.P, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora ALBA ESTHER YEPES causada el 6 de junio de 2017 por el fallecimiento del pensionado GIL BLAS LLANOS CASTAÑEDA, la mesada para el 2023 será la suma de $5.691.190.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA como vocera y

administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P, a pagar a la señora ALBA ESTHER YEPES la suma de $372.025.818 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de junio de 2017 hasta el 31 de enero de 2023. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

TERCERO: Se ordena su ingreso en nómina a partir del mes de febrero de 2023. Autorícese a la de mandada descontar del retroactivo pensional ordenado el porcentaje equivalente a la cotización en salud.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones formuladas por la accionada.

QUINTO: ABSOLVER A LA FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A,Radicado 11001020500020250070301

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E.S.P de los pedimentos realizados por la ad excludendum

JAQUELINE JESUS ROJAS PUCHE.

En desacuerdo con la anterior determinación, la Fiduprevisora

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E.S.P de los pedimentos realizados por la ad excludendum

JAQUELINE JESUS ROJAS PUCHE.

En desacuerdo con la anterior determinación, la Fiduprevisora interpuso recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató la alzada con veredicto de 31 de mayo de 2024, por medio del cual confirmó en su integrida d la determinación recurrida.

En virtud de lo anterior, la aquí accionante inició el respectivo proceso ejecutivo con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 47001310500220170044600.

Con auto de 2 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso:

PRIMERO: Líbrese orden de pago por la vía ejecutiva a favor de señora ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS y en contra de LA FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P por la suma de

QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON 88/100 ($585.747.360,88), discriminados de la siguiente manera (…)

Parágrafo: SE ORDENA a LA FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONALRadicado 11001020500020250070301

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manera (…)

Parágrafo: SE ORDENA a LA FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONALRadicado 11001020500020250070301

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Y PRESTACIONAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P trasladar al Régimen Con tributivo de Salud la suma de $51.172.853,90 por concepto de cotizaciones de la señora ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS correspondiente a los periodos entre el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2024.

SEGUNDO: Librar orden de hacer en a favor de señ ora ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS y en contra de LA FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P para que proceda a incluir en nómina a la ejecutante a partir del mes de agosto de

2024.

Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ambos resueltos de manera desfavorable a sus intereses con proveídos de 23 de agosto de 2024 y 19 de noviembre del mismo año, respectivamente.

Posteriormente, a través de providencia de 18 de octubre de 2024, el juzgado decidió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la excepción denominada “ERRÓNEA LIQUIDACIÓN DE SUMAS ADEUDADAS” de conformidad con lo dicho en precedencia.

2024, el juzgado decidió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la excepción denominada “ERRÓNEA LIQUIDACIÓN DE SUMAS ADEUDADAS” de conformidad con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de SCLAJPT-11 V.00 4 Radicación n.° 11001 -02-05-000-202500703-00 PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con lo dicho en precedencia.Radicado 11001020500020250070301

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TERCERO: Sígase adelante la ejecución por la suma de

$18.604.646,67.

CUARTO: MANTÉNGASE el expediente en la secretaría hasta tanto los apoderados de las partes presenten la correspondiente liquidación del crédito. Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante y en contra de la demandada por la suma de $1.300.000.

En desacuerdo, la convocada a juicio apeló la decisión.

Mediante providencia de 18 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por la demandada.

La parte accionante adujo que «tiene derecho a la salud y el pago del riesgo de salud para la EPS en el 100% pactado en convención de 1970 artículo 7° y parágrafo segundo» y que por ningún motivo podría dejars e de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a

convención de 1970 artículo 7° y parágrafo segundo» y que por ningún motivo podría dejars e de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho

Sostuvo que, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 prevé que, quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvi eran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya unRadicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

Criticó que el tribunal haya declarado probada la excepción de pago siendo que

[…] el extinto Gil Blas Llanos Castañeda, fue pensionado 16 de febrero de 1984, y la salud de esta pensión convencional se rige por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 qu e estableció un reajuste mensual para los pensionados que se les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994. Este reajuste se basa en el aumento de la cotización para salud y también vulnera El decreto 1919 de 1994, en el literal c del artículo 7 sustituido por el literal c del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que adicionó dentro de los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema

decreto 1919 de 1994, en el literal c del artículo 7 sustituido por el literal c del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que adicionó dentro de los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los sustitutos de pensión o pensión de sobrevivientes, a la persona beneficiaria o cabeza de los beneficiarios de dicha sustitución o pensión.

Alegó que tiene 80 años de edad, que tiene afectaciones de salud por patologías de «carcinoma invasivo de mama, mastectomía izquierda, cardiopatía isquémica y quistes mama derecha».

De conf ormidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó que se deje sin efectos el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene:Radicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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-[…] el descuento de la salud de la tutelante para la EPS con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que estableció un reajuste mensual para los pensionados que se les reconoció l a pensión antes del 1 de enero de 1994 […].

  • el descuento de salud de la tutelante para la EPS con base a doce mesadas anuales y El Artículo 42 del decreto 692 de 1994 para el descuento del riesgo de salud (EPS) […].
  • que las mesadas adicionales de jun io y diciembre, no es

doce mesadas anuales y El Artículo 42 del decreto 692 de 1994 para el descuento del riesgo de salud (EPS) […].

  • que las mesadas adicionales de jun io y diciembre, no es posible descontar el riesgo de salud para la EPS, porque en estos dos meses entonces se le estaría descontando a la tutelante un 24% del valor de la mesada por salud de la EPS.

[…]

  • aplicar el descuento de salud a la tutelante sobre el retroactivo del valor de la mesada sin indexar, porque no hay una norma legal que así lo indique descuento salud con mesadas indexadas.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. El 9 de abril de 2025 l a Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de la misma especialidadno incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicado 11001020500020250070301

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Además, afirm ó que tampoco podría predicarse el acaecimiento de perjuicios ir remediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital puesto que si bien el tutelista aportó certificados médicos que dan cuenta de sus problemas de salud, dichas pruebas no resultan

acaecimiento de perjuicios ir remediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital puesto que si bien el tutelista aportó certificados médicos que dan cuenta de sus problemas de salud, dichas pruebas no resultan suficientes para acreditar la existencia de tal situación.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificada del contenido del fallo , ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que Gil Blas Llanos Castañeda se pensionó el 16 de febrero de 1984, por lo que «se rige por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 que estableció un reajuste mensual para los pensionados que se les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994.»

5.1. Afirmó a su vez que dicho «reajuste se basa en el aumento de la cotización para salud y también vulnera El decreto 1919 de 1994, en el literal c del artículo 7 sustituido por el literal c del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que adicionó dentro de los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los sustitutos de pensión o pensión de sobrevivientes, a la persona beneficiaria o cabeza de los beneficiarios de dicha sustitución o pensión.»

5.2. Por lo que, arguyó que se debe revocar la sentencia de primera instancia en forma integral y conceder los derechos fundamentales rogados en esta acción constitucional.Radicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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V. CONSIDERACIONES

fundamentales rogados en esta acción constitucional.Radicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fund amentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulad a por ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS consistente en que se deje sin

de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulad a por ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS consistente en que se deje sin

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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efecto la decisión proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual revocó la decisión emitida el 23 de febrero de l mismo año por el Juz gado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago propuesta por la demandada.

Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga pa ra el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación

fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS pretende que , por esta vía constitucional, dej ar sin efectos el auto proferido el 18 de marzo de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo.

10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el mínimo vital; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 1 8 de marzo de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, puesRadicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra

plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala aprecia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 18 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustent ó en el marco legal aplicable.

10.4. Desde ese punto de vista resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constit ucionales pertinentes. La labor de interpretación,

3 La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta data del 18 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 31 de marzo.Radicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea

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como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

10.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral - al desatar el recurso de apelación determinó que los reparos de la Fiduciaria la Previsora S.A. consistían en que el monto adeudado había sido pagado en su totalidad de conformidad con las operaciones aritméticas efectuadas, lo que demostró una diferencia en la suma a l descontar los aportes por concepto de salud. Al respecto indicó que:

«(…) al momento del pago del crédito, se debe realizar la deducción del valor de los aportes de las sumas a pagar, entregarlas al fondo de pensiones para que est e haga el pago correspondiente a la respectiva entidad de seguridad social en salud, pues por ministerio de la ley es una obligación descontar del retroactivo dicho valor, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1992.»

10.6. En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal accionado consideró que el descuento por aportes a salud se debe realizar de la totalidad de las condenas impuestas, lo que para el presente caso es el retroactivo pensional e indexación. Por ello, estimó necesario revocar la decisión de primera instancia y, en

consideró que el descuento por aportes a salud se debe realizar de la totalidad de las condenas impuestas, lo que para el presente caso es el retroactivo pensional e indexación. Por ello, estimó necesario revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago.Radicado 11001020500020250070301 Impugnación de tutela No. 145671

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10.7. Como fundamento de lo expuesto la accionada trajo a colación que frente al tema , el 12 de septiembre de 2018 , mediante SL4025-2018, radicado 70309, la Sala de Casac ión

Laboral señaló:

«Debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se despren de expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala:

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las

en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

11. Corolario de lo expuesto , resulta evidente que , la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resulta razonable,Radicado 11001020500020250070301

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debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación

Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 454377F3D831D9DEECA535E86BA6C446462550C43B2B5F53C960ADBCED962363

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