CSJ - STP9706-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9706-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9706-2026 Radicación n° 155491 Acta N° 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de ma yo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la que d enomina “resocialización”, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila el cumplimiento de la sentencia emitida contra GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA, por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2012.

2. En dicho asunto, mediante sentencia de 25 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla condenó a dicho ciudadano

2. En dicho asunto, mediante sentencia de 25 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla condenó a dicho ciudadano por los delitos de homicidio agravado y tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada tentada y uso de menores para la comisión de delitos . Le n egó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Mediante providencia de 16 de febrero de 2026 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó a GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Contra esa determinación, el mencionado ciudadano interpuso recurso de apelación.CUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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En providencia de 17 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión.

Inconforme, GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA acude a la acción de tutela con fundamento en que, “ambos despachos fundamentaron su decisión única y exclusivamente en la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado, sin realizar ponderación alguna de : i) mi tiempo efectivo de reclusión, 2) mi conducta ejemplar, 3) mi proceso de

despachos fundamentaron su decisión única y exclusivamente en la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado, sin realizar ponderación alguna de : i) mi tiempo efectivo de reclusión, 2) mi conducta ejemplar, 3) mi proceso de resocialización”. Aduce que, conforme las sentencias T -019 de 2017 y T -265 de 2017, “la gravedad del delito no puede ser el único factor y criterio para negar beneficios administrativos”

Indica que, los jueces omitieron valorar que ha permanecido privado de la libertad 17 años y 6 meses de prisión, con resultados que demuestran el cumplimiento de los fines de retribución y resocialización de la pena. Además, que tiene un hijo menor que “no he visto hace años” y que requiere de su “apoyo” y “calor”.

PRETENSIONES

El accionante invoca las siguientes:

“Segundo: Dejar sin efectos los autos del y del (sic) que negaron el permiso de 72 horas”.CUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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Tercero: Ordenar al Juzgado 004 de ejecución de penas y medidas de seguridad que en 48 horas si lo ve uste (sic) justo, profiera nueva decisión donde: a) valore el tiempo total descontado de 17 años y 6 meses; b) pondere mi conducta ejemplar y arraigo social; c) motive si existe riesgo actual de fuga o reincidencia sin basarse solo en la naturaleza del delito cometido”

INTERVENCIONES

Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

c) motive si existe riesgo actual de fuga o reincidencia sin basarse solo en la naturaleza del delito cometido”

INTERVENCIONES

Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

El magistrado ponente señaló, no se ha configurado afectación alguna de los derechos y garantías fundamentales de GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA, pues la decisión cuestionada se fundó en la prohibición expresa de conceder beneficios administrativos a las personas condenadas por delito de extorsión y conexos.

Destacó que, tal como se indicó en la decisión confutada, aunque del análisis del tratamiento penitenciario se evidencia un adecuado comportamiento intramural y un proceso de resocialización favorable, dichas circunstancias no resultan suficientes para inaplicar la re stricción legal existente. Así como que, el comportamiento del penado puede servir para hacerse acreedor a otros beneficios, más no al específicamente excluido por la ley.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ValleduparCUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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El titular luego de hacer una sinopsis de la condena que vigila y del contenido de las decisiones que en primera y segunda instancia negaron el beneficio administrativo hasta de 72 horas, indicó que dicha postura no constituye vía de hecho, sino que corres ponde a la aplicación de la Ley 1121 de 2006 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución

hecho, sino que corres ponde a la aplicación de la Ley 1121 de 2006 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

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Indicó que, verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI, GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA registran en su contra el proceso 08001-60-01-055-2012-08023-00, donde actualmente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila la pena . Enlista las solicitudes elevadas durante lo corrido del año y las providencias que las resolvieron.

Adujo que , esa dependencia cumple funciones netamente administrativas y no tiene competencia para resolver peticiones elevadas al interior de los procesos, que son del resorte exclusivo de los jueces de ejecución de penas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 delCUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas

Judicial de Valledupar.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 16 de febrero y 17 de abril de 2026, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA el beneficio administrativo hasta de 72 horas.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.CUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:

  1. Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que , el accionante pone de

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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presente la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo.

  1. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la postura de negar el permiso hasta de 72 horas , no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
  1. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que definió el debate frente al otorgamiento del beneficio administrativo, data del 17 de abril de 2026 y la acción de tutela se presentó el día 6 de mayo , es decir, transcurridos menos de un (1) mes5.
  1. De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
  1. Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es

los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.

  1. Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

5 La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Mediante auto de 11 de mayo de 2026, dicha Corporación la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, sometida a reparto el día 13 siguiente.CUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna.

Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento para negar el permiso administrativo hasta de 72 horas, estuvo dado en que, en tratándose de condenados por delitos de extorsión y conexos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece una prohibición taxativa para conceder, entre otros, beneficios administrativos.

Frente al debate propuesto en la apelación, que reitera el accionante en este trámite preferente, en punto a que, debe tenerse en cuenta el proceso de resocialización satisfactorio que ha demostrado durante los años que ha permanecido privado de la libertad, el Tribunal destacó que si bien GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA ha presentado un buen comportamiento durante el tiempo de

satisfactorio que ha demostrado durante los años que ha permanecido privado de la libertad, el Tribunal destacó que si bien GERMÁN ANDRÉS AHUMADA CORREA ha presentado un buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, prevalece la expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Destacándole que, el buen compor tamiento puede verse reflejado en su beneficio para la aplicación de otras figuras.

Puntualmente, dicho Tribunal indicó:

Para el caso que nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en auto del 16 deCUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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febrero de 2026, por medio del cual niega la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, no procedió a realizar la verificación de cada uno de los numerales anteriormente esbozados respecto del artículo 147 del Código Penitenciario lo cual no ocurr ió por mera omisión, sino que, previo a realizar tal verificación, indefectiblemente los juzgados de ejecución de penas deben comprobar si sobre los punibles por los cuales fue condenada la persona a la cual se le vigila la pena, cuentan con prohibición legal ser acceder a tales subrogados.

Verificando el expediente, la condena impuesta versa sobre un concurso de conductas punibles, entre las cuales se encuentra Extorsión Agravada, punible que genera prohibición legal para la concesión de subrogados penales y beneficios administrativos reglado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006:

concurso de conductas punibles, entre las cuales se encuentra Extorsión Agravada, punible que genera prohibición legal para la concesión de subrogados penales y beneficios administrativos reglado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006:

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la lib ertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o admini strativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. PARÁGRAFO. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fisc alía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, es evidente la prohibición legal respecto de la concesión de beneficios administrativos para el penado, atendiendo a la comisión de Extorsión Agravada, ante el cual el legislador en su facultad legislativa decidió imponer restricciones especialmente gravosas para ciertos delitos de cara a desincentivar su comisión.

atendiendo a la comisión de Extorsión Agravada, ante el cual el legislador en su facultad legislativa decidió imponer restricciones especialmente gravosas para ciertos delitos de cara a desincentivar su comisión.

Ahora bien, la queja del penado en donde solicita se verifique su tratamiento penitenciario y proceso resocializador con miras a la concesión del beneficio ya señalado, si bien se logra apreciar un proceso sin mayores sobresaltos, esto de forma alguna da a l traste con la prohibición legal ampliamente decantada.

Si bien su trasegar intramural con un buen comportamiento le puede hacer acreedor de otros beneficios, el ahora pretendido fue excluido para quienes cometieran entre otros Extorsión, buscando con ello el legislador desincentivar la comisión de este tipo de punibles, ordenando a los jueces negar ciertos beneficios. Por las anteriores razones, los argumentos esbozados por el recurrente noCUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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se encuentran llamados a prosperar ante una clara y expresa prohibición legal, en su lugar, esta sala encuentra ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el sentido de negar la concesión del permiso administrativo de 72 horas.

En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad, al precedente fijado por esta Corporación en torno al tema y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta

En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad, al precedente fijado por esta Corporación en torno al tema y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbi trariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, conviene precisar que, contrario a lo sostenido por el accionante, el fundamento para negar el permiso hasta de 72 horas fue exclusivamente la aplicación de la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para la fecha de los hechos -año 2012más no el análisis de la gravedad de la conducta, ni la ponderación con el proceso de resocialización.

En conclusión, se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificarse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.CUI 11001020400020260146600 Tutela de primera instancia Nº 155491

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar el amparo solicitado por GERMÁN

ANDRÉS AHUMADA CORREA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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