CSJ - STP9707-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9707-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9707-2026 Radicación n° 155137 Acta N° 173
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación pr omovida por Oliva Beltrán Vera, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 20251 por la Sala de Casación Laboral2, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Sala No. 1 de tutelas de la Sala de Casación Penal, la Administradora Colombiana de Pensiones
1 El fallo fue notificado el 11 de noviembre de 2025 y e l apoderado judicial de la accionante lo impugnó; no obstante, según constancia secretarial, por error no se dio curso a la alzada lo cual ocurrió solo hasta el 22 de abril de 2026 que fue concedida. 2 Reparto asignado por Sala Plena.Tutela de 2ª instancia nº. 155137
CUI: 11001023000020250093801
Oliva Beltrán Vera
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(COLPENSIONES) y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 68001310500520190038600.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo impugnado, así:
“La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo impugnado, así:
“La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho sustancial sobre el procesal», así como el principio de confianz a legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito que se reconociera la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Pedro David Gonzales (sic) a partir del 4 de mayo de 2018. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.
El proceso ordinario laboral le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, a través de sentencia de 18 de abril de 2022, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra; decisión que fue objeto de recurso de apelación y que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante providencia de 26 de junio de 2023, en la que confirmó lo resuelto en primer grado.Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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Inconforme con tal decisión, la promotora del proceso interpuso
en primer grado.Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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Oliva Beltrán Vera
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Inconforme con tal decisión, la promotora del proceso interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte, el cual se declaró desierto en auto CSJ ATL1209 -2024 de 20 de marzo de 2024, por cuanto la parte recurrente no presentó demanda al recurso de casación.
Asegura que se encuentra en peligro inminente por su estado de salud, no recibe ingreso alguno y no cuenta con recursos para cubrir sus necesidades básicas y primarias.
La petente informa que instauró una primera acción de tutela contra las autoridades judiciales aquí convocadas por considerar que sus decisiones, en el litigio ordinario laboral, configuraron una violación a sus derechos fundamentales.
Tal asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-202401583-00, lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral, la cual, a través de la sentencia CSJ STL14088 -2024, declaró improcedente la acción, al no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Dicha decisión fue impugnada y la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP16455 -2024, confirmó lo resuelto en primer grado y ordenó el envío de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La Sala de Selección de Tutelas n.° uno de la Corte Constitucional, en auto de 31 de enero de 2025 no seleccionó el expediente para revisión; el 03 de marzo siguiente, la magistrada (…) integrante del
La Sala de Selección de Tutelas n.° uno de la Corte Constitucional, en auto de 31 de enero de 2025 no seleccionó el expediente para revisión; el 03 de marzo siguiente, la magistrada (…) integrante del alto tribunal constitucional, insistió en la selección del asunto, no obstante, en proveído de 28 de marzo posterior se negó dicho pedimento.
Nuevamente, Oliva Beltrán Vera acude a esta acción constitucional y cuestiona las providencias dictadas el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 26 deTutela de 2ª instancia nº. 155137
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junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pues reitera que la decisión negativa al reconocimiento pensional ha configurado una violación a sus derechos fundamentales.
Asimismo, reprocha «los fallos de la primera acción de tutela» por no efectuar un estudio de fondo a la controversia planteada, lo cual, impidió el acceso a una administración de justicia efectiva y «no se hizo efectivo el derecho sustancial contenido en e l derecho de la pensión de sobrevivientes».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias CSJ STL14088 -2024 y CSJ STP16455 -2024 proferidas en la acción de tutela previa y, a su vez, peticiona que se dejen sin efecto
restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias CSJ STL14088 -2024 y CSJ STP16455 -2024 proferidas en la acción de tutela previa y, a su vez, peticiona que se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. En su lugar, pretende que se ordena a estas últimas autoridades, proferir una nueva sentencia «teniendo en cuenta la condición más beneficiosa, esto es, aplicando la Ley 100 de 1993 sin sus reformas”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela respecto del reclamo efectuado por la accionante contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 18 de abril de 2022 y 26 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral delTutela de 2ª instancia nº. 155137
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, al considerar que la accionante ya había promovido demanda de la misma naturaleza para cuestionar dichas decisiones laborales.
En ese asunto previo señaló que el no r econocimiento de la pensión de sobreviviente generaba en su contra una grave afectación económica, también que, pese a que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, fue declarado desierto; no obstante,
de la pensión de sobreviviente generaba en su contra una grave afectación económica, también que, pese a que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, fue declarado desierto; no obstante, en sentencia CSJ STL14088-2024, 3 de oct. 2024, se declaró improcedente la acción de tutela por afectación al presupuesto de subsidiariedad, decisión que, a su vez, en decisión STP16455-2024, 26 de nov . 2024, fue confirmada por la sala de tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal.
Señaló que el asunto fue excluido de revisión de manera definitiva el 28 de marzo de 2025, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, como a través de la tutela que dio origen a la presente actuación el fin perseguido por la accionante era el mismo, esto es, dejar sin efectos los fallos laborales respecto de los cuales ya se hizo pronunciamiento, concluyó que no era viable volver a analizar los hechos expuestos en la nueva demanda p or concurrir el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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De otro lado, en cuanto al segundo reclamo efectuado por la accionante, esto es, cuestionar los fallos de tutela de primera y segunda instancia CSJ STL14088-2024, 3 de oct. 2024 y STP16455-2024, 26 de nov. 2024, la Sala homóloga Laboral manifestó que incumplió el presupuesto de inmediatez.
primera y segunda instancia CSJ STL14088-2024, 3 de oct. 2024 y STP16455-2024, 26 de nov. 2024, la Sala homóloga Laboral manifestó que incumplió el presupuesto de inmediatez.
Adujo que la sentencia de tutela de segunda instancia STP16455-2024, 26 nov. 2024, fue notificada el 5 de diciembre de 2024, entre tanto, la presente fue promovida el 22 de agosto de 2025, esto es, 6 meses después.
En conclusión, bajo los anteriores argumentos, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda constitucional que dio origen al presente asunto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Oliva Beltrán Vera, a través de apoderado judicial, se limitó a impugnar el fallo sin efectuar sustentación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento GeneralTutela de 2ª instancia nº. 155137
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de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico se contrae a determinar, si la referida Sala Especializada acertó al declarar improcedente
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico se contrae a determinar, si la referida Sala Especializada acertó al declarar improcedente la acción de tutela al estimar, de un lado, que los reproches que efectúa contra las decisiones adoptadas en el proceso laboral 68001310500520190038600 ya fue ron objeto de pronunciamiento en otro asunto constitucional ; y, de otro, porque respecto de los cuestionamientos formulados en contra de los fallos de tutela CSJ STL14088-2024, 3 de oct. 2024 y STP16455-2024, 26 de nov. 2024, queb rantó el presupuesto de inmediatez.
En orden a resolver la impugnación promovida por la actora, se abordará el estudio de cada uno de los citados temas por separado.
1. De la cosa juzgada constitucional.
1.1. La cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el particular ha precisado:Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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“(…) es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación
otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandam iento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamien to jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”3.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
“Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
- “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se
providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
- “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se
3 Sentencia T – 185 de 2013.Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad
reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”5.
Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa
4 Sentencia C-744 de 2011. 5 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
1.2. Aplicado el anterior postulado jurisprudencial al caso concreto, la Sala advierte que Oliva Beltrán Vera previamente ya había promovido acción de tutela, tramitada bajo el radicado 11001020500020240158301.
En dicho asunto cuestionó los fallos proferidos en el proceso laboral 68001310500520190038600 en primera y
previamente ya había promovido acción de tutela, tramitada bajo el radicado 11001020500020240158301.
En dicho asunto cuestionó los fallos proferidos en el proceso laboral 68001310500520190038600 en primera y segunda instancia el 18 de abril de 2022 y 26 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La Sala de Casación Laboral, en fallo de tutela CSJ STL14088-2024, 3 de oct. 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante quebrantó el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que, pese a que promovió recurso extraordinario de casación en contra del fallo del Tribunal del 26 de junio de 2023, no lo sustentó, lo que dio lugar a declararlo desierto.Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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Impugnada la sentencia por la actora, la sala de tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, en decisión STP164552024, 26 de nov. 2024, rad. 141513, confirmó bajo argumentos similares.
Este primer panorama refleja la existencia de identidad de partes pues la actora, como ocurre con este trámite, en el otro también dirigió la acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Este primer panorama refleja la existencia de identidad de partes pues la actora, como ocurre con este trámite, en el otro también dirigió la acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Lo mismo ocurre con la identidad de hechos, dado que, al cotejar los narrados en el primer asunto con el presente, se aprecia que coinciden en su inco nformidad, esto es, cuestionar los fallos laborales por indebido análisis, pues considera que se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se desconoció su situación económica.
También concurren la identidad de pretensiones, dado que, en la primera demanda, la accionante “(…) solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones.»
Entretanto, en la actual, se hizo en forma similar la solicitud: “Se deje sin efectos jurídicos la de primera instancia calendada 18 de abril del 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la sentencia de segunda instancia calendada 26 de junio del 2023, proferida porTutela de 2ª instancia nº. 155137
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el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL (…) y en consecuencia se le ordene al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
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el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL (…) y en consecuencia se le ordene al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y TRIBUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL (…) proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la condición más beneficiosa esto e s aplicando la ley 100 de 1993 sin sus reformas y el acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el decreto 758 de 1990”.
En este sentido, al existir identidad de partes, hechos y pretensiones, no hay lugar a volver a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, dado que, admitir lo contrario, atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
Como ya se precisó, de cara a la inconformidad propuesta por la accionante, ya se hizo un primer análisis que en primera y segunda instancia concluyó que la acción de tutela no resultaba procedente por afectarse el presupuesto de subsidiariedad.
Además, el otro asunto constitucional, fue excluido de revisión el 28 de marzo de 2025, situación suficiente para concluir que la controversia planteada ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Cuando ocurre este último acto procesal, imposible resulta un nuevo estudio de los hechos y pretensiones, pues tal situación desconoce el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-001/16, sobre el particular precisó:Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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sentencia T-001/16, sobre el particular precisó:Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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“Ahora bien, esta Corte mediante Sentencia T-661 de 2013, resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, esta Corporación ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Al respecto indicó:
“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante6. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[46], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”.
En este sentido, y considerando que los hechos y pretensiones propuestos por l a accionante ya hicieron
desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”.
En este sentido, y considerando que los hechos y pretensiones propuestos por l a accionante ya hicieron tránsito a cosa juzgada, este panorama basta para advertir la improcedencia de la acción de tutela.
6 Sentencia SU-1219 de 2001Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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2.- Acción de tutela contra proceso d e igual naturaleza.
2.1. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad de carácter genéricos 7 y específicos 8, que permitan su interposición, ello con el propósito de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que es el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
En los requisitos de orden genérico como último presupuesto se indica que esta acción constitucional es improcedente cuando se trate de sentencias de tutela.
Lo anterior porque no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues se alteraría su naturaleza dado que la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos ya resueltos, además del serio perju icio para la seguridad jurídica.
7 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
resueltos, además del serio perju icio para la seguridad jurídica.
7 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 8 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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Empero, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo la siguiente condición:
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder
es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo la siguiente condición:
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CSJ STP4066 -2023 y STP19022 -2025). (Negrillas fuera de texto).
De modo que resulta improcedente la acción de tutela contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se trate de una decisión fraudulenta, debidamente acreditada.
2.2. Conforme ya se ha precisado , se sabe que Oliva Beltrán Vera en ocasión anterior promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que, al interior del proceso laboral 68001310500520190038600 donde figura como demandante , en providencias de primera y segundaTutela de 2ª instancia nº. 155137
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como demandante , en providencias de primera y segundaTutela de 2ª instancia nº. 155137
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instancia adoptadas el 18 de abril de 2022 y 26 de junio de 2023, respectivamente, negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que pretendía.
En dicho asunto constitucional, bajo el radicado 11001020500020240158301, la Sala de Casación Laboral en fallo de tutela CSJ STL14088-2024, 3 de oct. 2024, declaró improcedente la demanda constitucional al considerar que la accionante quebrantó el presupuesto de subsidiariedad ; decisión que, a su vez, en fallo STP16455-2024, 26 de nov. 2024, rad. 141513, fue confirmada por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal bajo argumentos similares.
Oliva Beltrán Vera, a través de la demanda que dio origen al presente trámite, cuestiona los aludidos fallos constitucionales por considerar que no hi cieron análisis de fondo respecto de los reproches que formuló contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral.
Al ser esta la argumentación, esta situación basta para descartar el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, en tanto, no se avizora, más allá de la crítica realizada por la accionante, que el fallo de tutela STP16455-2024, 26 de nov. 2024, rad. 1415139, que finalmente fue el que zanjó el debate en el otro
avizora, más allá de la crítica realizada por la accionante, que el fallo de tutela STP16455-2024, 26 de nov. 2024, rad. 1415139, que finalmente fue el que zanjó el debate en el otro
9 El 31 de enero de 2025 no fue seleccionada para revisión; no obstante, un Magistrado de la Corte Constitucional insistió en su selección, pero al final el 28 de marzo de 2025 no se aceptó esa solicitud.Tutela de 2ª instancia nº. 155137
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asunto constitucional y ya hizo tránsito a cosa juzgada, hubiere sido producto de una situación fraudulenta.
Ante este panorama, claro se advierte el incumplimiento de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza.
3. Conclusión.
Conforme las consideraciones señaladas, se concluye que la acción de tutela promovida por Oliva Beltrán Vera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad debe ser declarada improcedente por haber concurrido el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
Lo mismo ocurre en relación con la sentencia STP164552024, 26 de nov. 2024, rad. 141513, a través del cual se confirmó el emitido en primera instancia y declaró improcedente la demanda promovida contra las aludidas decisones laborales, por no acreditar que el análisis efectuado estuviere precedido de un estudio de pruebas
confirmó el emitido en primera instancia y declaró improcedente la demanda promovida contra las aludidas decisones laborales, por no acreditar que el análisis efectuado estuviere precedido de un estudio de pruebas fraudulentas.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2ª instancia nº. 155137
CUI: 11001023000020250093801
Oliva Beltrán Vera
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, p
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