CSJ - STP9712-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9712-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9712-2026 Radicación n° 155146 Acta nº. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Frank Eduin Hernández Mejía, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por la Corporación a quo , como sigue:Tutela de 2ª instancia Nº 155146

CUI: 11001023000020260005501

FRANK EDUIN HERNÁNDEZ MEJÍA

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“De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en la acción constitucional iniciada por María Liliana Marín de Ospina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con radicado 76111221300120210012800, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió sentencia el 13 de julio de 2021, en la que resolvió «negar el amparo solicitado y compulsar copias» con el fin de que se investigara una posible falta disciplinaria del conciliador en

profirió sentencia el 13 de julio de 2021, en la que resolvió «negar el amparo solicitado y compulsar copias» con el fin de que se investigara una posible falta disciplinaria del conciliador en insolvencia adscrito al centro de conciliación y arbitraje Asopropaz, Frank Hernández Mejía.

Lo anterior, porque presuntamente le dio «efectos retroactivos a la solicitud de negociación de deudas presentada por María Liliana Marín de Ospina, desconociendo la preceptiva legal [aplicable]», en el marco del proceso ejecutivo identificado con número 76520310300120180014000, al que se acumuló el consecutivo 76520310300520180009200.

El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, bajo el número de radicado 76001-25-02-002-2021-01073-00; autoridad que, en proveído de 12 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR CON MULTA DE SESENTA SALARIOS

M[Í]NIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA

COMISIÓN DEL HECHO (2020), E INHABILIDAD PARA EJERCER

EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A

CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR CON EL ESTADO POR EL TÉRMINO DE QUINCE AÑOS AL TRATARSE DE UNA FALTA GRAV[Í]SIMA, al doctor FRANK EDUIN HERNÁNDEZ MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.400.275 en calidad de

CONCILIADOR EN INSOLVENCIA ADSCRITO AL CENTRO DE

GRAV[Í]SIMA, al doctor FRANK EDUIN HERNÁNDEZ MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.400.275 en calidad de CONCILIADOR EN INSOLVENCIA ADSCRITO AL CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOPROPAZ, por haber incurrido en la transgresión del artículo 545 del Código General del Proceso que consagra los efectos de la aceptación del proceso de insolvencia y el momento a partir del cual se producen, en tanto que profirió el día 9 de diciembre del 2020 dentro del t rámite de insolvencia de persona no comerciante de la señora María Liliana Marín de Ospina, decisión de aceptación del procedimiento otorgándole efectos retroactivos desde el 7 de diciembre del 2020. Falta calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 55 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 al haber incurrido en la descripción típica del artículo 413 del Código Penal prevaricato por acción -; esto con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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SEGUNDO: Por secretaria dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones de esta providencia, para lo cual se remitirá copia integra (sic) de este proceso disciplinario.

TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión personalmente al disciplinado y al señor Agente del Ministerio Público.

TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión personalmente al disciplinado y al señor Agente del Ministerio Público.

Inconforme con la anterior determinación, el disciplinado, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, en la que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que sancionó a Frank Eduin Hernández Mejía, conciliador en insolvencia adscrito al Centro de Conciliación ASOPROPAZ, con mu lta de 60 s.m.l.m.v. para el año 2020 e inhabilidad especial para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios o contratar con el Estado por el término de quince (15) años, por incurrir a título de dolo en falta gravísima, a la luz de los art ículos 13 y 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

Frente a la sentencia de segunda instancia, el disciplinado interpuso recurso de revisión y, en subsidio, súplica y en pronunciamiento de 10 de julio de 2025, el colegiado ordenó estarse a lo resuelto en el citado fallo.Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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Ello, al estimar que la revisión solo fue prevista para controvertir las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria, los fallos absolutorios y las decisiones de archivo cuando se trate (sic) violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario o de providencias producto de la doble conformidad proferidas por dicho órgano de control.

Frente a la súplica, precisó que no era procedente de conformidad con el Código General Disciplinario.

El sancionado, actual actor, acude a la presente acción de tutela porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus prerrogativas de orden superior al confirmar la sanción impuesta en primera instancia, pues, en su sentir, «no motivó

El sancionado, actual actor, acude a la presente acción de tutela porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus prerrogativas de orden superior al confirmar la sanción impuesta en primera instancia, pues, en su sentir, «no motivó adecuadamente la cuantía de la multa ni la extensión de la inhabilidad», debido a que «aplicó la máxima sanción permitida para la falta gravísima sin realizar un análisis individual del caso, lo que contradice el principio de gradualidad y razonabilid ad de la sanción, consagrado en el Código Disciplinario Único y reiterado por la jurisprudencia».

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita que se deje sin efectos la referida sentencia de segunda instancia, se «suspenda provisionalmente» la sanción disciplinaria hasta que se revise su legalidad y proporcionalidad en la vía ordinaria y se ordene a Asopropaz que lo reintegre en sus funciones”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al advertir incumplido el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.

Consideró que como la providencia censurada es del 21 de mayo de 2025 y fue notificada por correo al día siguiente,Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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de mayo de 2025 y fue notificada por correo al día siguiente,Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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mientras que la demanda de tutela se radicó el 15 (sic)1 de enero de 2026, evidente es que se superó el plazo de 6 meses para acudir a este mecanismo.

Destacó que, aunque se presentó recurso extraordinario de revisión y, en subsidio, súplica que fueron resueltos el 10 de julio de 2025, donde se ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 21 de mayo de 2025; en todo caso, esa fecha no se tenía como “hito para estudiar el requisito de inmediatez ” porque esos recursos eran notoriamente improcedentes.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien criticó no tener en cuenta el auto del 10 de julio de 202 5 como fecha para contabilizar el término de la inmediatez; en su criterio, su interposición demuestra “diligencia y no negligencia”.

Agregó que se afirma que los recursos interpuestos eran “notoriamente improcedentes”, tesis que carece de análisis, máxime que no era viable trasladar al “ciudadano la carga de anticipar la interpretación judicial sobre la procedencia de los recursos”.

Señaló que la afectación de los derechos fundamentales que reclama es actual, puesto que afronta las consecuencias de la sanción disciplinaria, y que la tutela es procedente y se debe analizar la gravedad de la sanción.

Señaló que la afectación de los derechos fundamentales que reclama es actual, puesto que afronta las consecuencias de la sanción disciplinaria, y que la tutela es procedente y se debe analizar la gravedad de la sanción.

1 Se radicó el 13 de enero.Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y analizar de fondo sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 86 Superior y el Decreto 333 de 2021 , en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos

perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónTutela de 2ª instancia Nº 155146

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de justicia, trabajo y mínimo vital, que reclama Frank Eduin Hernández Mejía.

Consideró la Sala de Casación Laboral que no se acreditó el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada data del 21 de mayo de 2025 y cuando se radicó la demanda de tutela se había superado el término de 6 meses, sin que fuera viable admitir que dicha contabilización debía hacerse a partir del auto del 10 de julio de 2025, puesto que la acción de revisión y el recurso de s úplica propuestos eran improcedentes.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

1.- Verificación de los requisitos generales.

Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general2 para la procedencia del amparo, toda vez que:

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son:

se aduce la vulneración de derechos fundamentales.

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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  1. En cuanto al requisito de la inmediatez, contrario a lo considerado por la Corporación a quo, estima la Sala que sí se acredita. Lo anterior, porque para su contabilización se debe tener en cuenta el auto que cerró el debate , que data del 10 de julio de 2025 3. La demanda de tutela se radicó el 13 de enero 20264 y, en consecuencia, es viable admitir que se presentó en el lapso de los 6 meses que se exige jurisprudencialmente.
  1. La subsidiariedad también se supera, puesto que, contra el fallo de segunda instancia que se cuestiona , no procede ningún recurs o, al margen de que el interesado hubiera propuesto los de “revisión en subsidio súplica”.
  1. La parte actora identificó de manera razonable los

contra el fallo de segunda instancia que se cuestiona , no procede ningún recurs o, al margen de que el interesado hubiera propuesto los de “revisión en subsidio súplica”.

  1. La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.
  1. La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.

2.- Caso concreto

3 Donde se resolvieron los recursos de revisión y de súplica. Frente al primero, destacó que sólo está previsto para controvertir las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación, los fallos absolutorios y las decisiones de archivo cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario o de providenci as producto de la doble conformidad proferidas por dicho órgano de control. El segundo, se declaró improcedente porque no está previsto en el Código General Disciplinario. Finalmente se ordeno estarse a lo resuelto en sentencia del 21 de mayo de 2025. 4 Primer día hábil, judicialmente hablando.Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos5, dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional.

Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, en contra de Frank Eduin Hernández Mejía se adelantó proceso disciplinario número 76001250200020210107301.

susceptible de protección constitucional.

Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, en contra de Frank Eduin Hernández Mejía se adelantó proceso disciplinario número 76001250200020210107301.

En fallo de primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo sancionó como conciliador en insolvencia adscrito al Centro de Conciliación Asopropaz, con multa de 60 s.m.l.m.v. e inhabilidad especial para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios o contratar con el Estado por el término 15 años.

Decisión que fue apelada por el sancionado y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de mayo de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos.

1.- Señaló que el proceso se originó por la compulsa de copias que ordenó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al interior de la acción de tutela 76111221300120210012800, promovida por María Liliana

5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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Marín de Ospina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira6.

En ese despacho se adelantó proceso ejecutivo hipotecario 2018 -00140, donde el apoderado de Marín de Ospina solicitó la nulidad de la diligencia de remate realizada el día 9 de diciembre de 2020 , que se despachó desfavorablemente el 15 de marzo de 2021.

En el fallo de tutela del 13 de julio de 2021 se dejó constancia que Frank Eduin Hernández Mejía, conciliador en insolvencia adscrito al Centro de Conciliación Asopropaz, le dio efectos retroactivos al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Marín de Ospina, puesto que fue presentado el 9 de diciembre de 2020 y aceptó la solicitud de negociación de deudas con fecha del día 7 de diciembre anterior.

2.- Refirió que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que adelantó el disciplinado, para la época de los hechos , estaba reglado por los originales artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso – que permitía “(i) la negociación de deudas; (ii) la convalidación del acuerdo privado, o en últimas, (iii) la liquidación patrimonial”.

6 En ese despacho se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario 2018-00140, donde el apoderado

del acuerdo privado, o en últimas, (iii) la liquidación patrimonial”.

6 En ese despacho se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario 2018-00140, donde el apoderado de Marín de Ospina solicitó la nulidad de la diligencia de remate realizada el día 9 de diciembre de 2020 que se despachó desfavorablemente el 15 de marzo de 2021.Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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3.- Indicó que el conciliador Hernández Mejía se posesionó como tal el 9 de diciembre de 2020 ; que en esa misma fecha admitió la solicitud de negociación de deudas que presentó María Liliana Marín de Ospina y que, “extrañamente pretendió otorgar efectos retroactivos ” a esa decisión porque de manera expresa refirió que era “a partir del 7 de diciembre de 2020”; determinación que comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, al interior del proceso No. 2018-00140.

4.- Destacó que, tratándose de un particular en ejercicio de funciones públicas, para la época de los hechos la falta se adecuaba a la prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que prevé “realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.”

Proceder que, de conformidad con esa norma y, en concordancia con artículo 196 ibídem, los artículos 413 de la Ley 599 de 2000 y 545 numeral 1º del Código General del

Proceder que, de conformidad con esa norma y, en concordancia con artículo 196 ibídem, los artículos 413 de la Ley 599 de 2000 y 545 numeral 1º del Código General del Proceso, catalogó como gravísima.

5.- Precisó que para calificar la falta disciplinaria como gravísima se exige actuar dolosamente, sin que ello signifique el “análisis de culpabilidad” bajo la óptica del derecho penal, dado que la “interpretación del tipo disciplinario en su conjunto, limita la verificación del juicio de adecuación típica al aspecto objetivo, no subjetivo del punible”.Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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Explicó que, para la estructuración correcta del cargo, se acudió al contenido del artículo 413 del Código Penal, respecto del cual jurisprudencialmente se ha indicado que “la decisión debe desconocer “abiertamente la realidad probatoria, se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria”7.

6.- En esa línea argumentativa, a dvirtió que el desconocimiento al deber funcional afectó “determinante el requerimiento más elemental exigible de todo sujeto disciplinable” que no es otro que someter sus decisiones al imperio de la ley; pero que , contrario a ello, al admitir la solicitud de negociación de deudas en una fecha posterior, generó la suspensión de los procesos ejecutivos; motivo por el cual concluyó que “el propósito estuvo ligado a buscar el

imperio de la ley; pero que , contrario a ello, al admitir la solicitud de negociación de deudas en una fecha posterior, generó la suspensión de los procesos ejecutivos; motivo por el cual concluyó que “el propósito estuvo ligado a buscar el fracaso de esa diligencia y dejar sin efectos dicho acto procesal, lo cual descarta una actuación de buena fe”.

El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada; se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. El razonamiento de la Comisión accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

7 Sentencia del 12 de febrero de 2025, SP247-2025, Radicado n.º 63086, MP. Myriam Ávila Roldán.Tutela de 2ª instancia Nº 155146

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que Frank Eduin Hernández Mejía , en calidad de conciliador en el Centro de Conciliación Asopropaz, admitió el 9 de diciembre de 2020 la solicitud de negociación de deudas que presentó María Liliana Marín de Ospina, pero con efectos retroactivos de dos días anteriores, es decir, desde el 7 de diciembre de 2020. Ese proceder se calificó como contrario a d erecho y constitutivo de una falta gravísima, en los términos fijados por el legislador.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la

desde el 7 de diciembre de 2020. Ese proceder se calificó como contrario a d erecho y constitutivo de una falta gravísima, en los términos fijados por el legislador.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013).

En consecuencia, se modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar el amparo dado que la providencia censurada se advierteTutela de 2ª instancia Nº 155146

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razonable, desde los puntos de vista probatorio , jurisprudencial y normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado por Frank Eduin Hernández

Mejía.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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