CSJ - STP9713-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9713-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9713-2026 Radicación n° 155533 Acta N° 173

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ángela Dayana Roldán, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y “resocialización”.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los hechos expuestos en la acción de tutela, se observa que el 24 de junio de 2015 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Ángela Dayana Roldán a la pena de 169 meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable del delito de homicidio. ContraTutela de 1ª instancia n.˚ 155533 CUI 11001020400020260147600 Angela Dayana Roldán

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dicha decisión no se interpusieron recursos, por lo que cobro ejecutoria en esa misma data.

La vigilancia de la pena quedó a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que el 16 de abril de 2026 negó la readecuación de la pena debido a las actividades realizadas por concepto de estudio y enseñanza , “ basándose en la autonomía e

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que el 16 de abril de 2026 negó la readecuación de la pena debido a las actividades realizadas por concepto de estudio y enseñanza , “ basándose en la autonomía e independencia que tienen los operadores judiciales, y la falta de reglamentación de la ley 2466 de 2025 por parte del ministerio de trabajo, toda vez que no ha sido readecuado por el juez de penas, como lo ordena el art. 19 de l a ley 2466 de 2025”. (Radicado 11001600002820140347000)

El 21 de abril de 2026, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación. Sin embargo, afirma que hasta la fecha no ha recibido una respuesta clara, concreta y de fondo frente a los recursos presentados, lo q ue considera una vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y pidió que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que resuelvan los recursos interpuestos contra el auto del 16 de abril de 2026.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de 1ª instancia n.˚ 155533 CUI 11001020400020260147600 Angela Dayana Roldán

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que, tras revisar sus bases de datos, no encontró constancia del recurso de apelación presentado por la accionante.

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que, tras revisar sus bases de datos, no encontró constancia del recurso de apelación presentado por la accionante.

No obstante, en atención a lo manifestado en la demanda de tutela, el 20 de mayo requirió a la Oficina Judicial de Reparto para que indicara el trámite dado a dicho recurso. Sin embargo, a la fecha de la emisión de este pronunciamiento -el 21 de mayo de 2025aún no había recibido información al respecto.

En consecuencia, señaló que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no existe constancia de que el recurso hubiera ingresado a esa Corporación. Por lo tanto, consideró que, en lo que respecta al Tribunal, el amparo resulta improcedente.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Trib unal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción uTutela de 1ª instancia n.˚ 155533 CUI 11001020400020260147600 Angela Dayana Roldán

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omisión son vulnerados o amenazados por cualquier

de sus derechos fundamentales, cuando por acción uTutela de 1ª instancia n.˚ 155533 CUI 11001020400020260147600 Angela Dayana Roldán

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omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El asunto jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y “resocialización” de Ángela Dayana Roldán. Esto, debido a que las autoridades no se han pronunciado sobre los recursos interpuestos contra el auto del 16 de abril de 2026 mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la readecuación de pena debido a las actividades realizadas por concepto de estudio y enseñanza solicitada.

Así, entonces, la Sala procederá a determinar si, tal como lo refiere la parte accionante, la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías han incurrido en una mora judicial injustificada al no resolver los recursos presentados por la actora e n contra del auto del 16 de abril de 2026.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental e l derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además

judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental e l derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienesTutela de 1ª instancia n.˚ 155533 CUI 11001020400020260147600 Angela Dayana Roldán

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intervienen en el proceso-.

Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el

logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-Tutela de 1ª instancia n.˚ 155533 CUI 11001020400020260147600 Angela Dayana Roldán

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357/2007).

Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está - justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en con traste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación

la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en con traste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal ( ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375 -2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).Tutela de 1ª instancia n.˚ 155533 CUI 11001020400020260147600 Angela Dayana Roldán

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En el caso sub-iudice, se advierte que el 21 de abril de 2026 Ángela Dayana Roldán interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 16 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la solicitud de readecuación de pena derivada de las actividades de estudio y enseñanza realizadas. Sin embargo, hasta la fecha la actora no ha recibido información al respecto.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras el estudio de la situación expuesta, señaló que para el 21 de mayo de 2026 el recurso de apelación aún no había ingresado para su resolución.

En vista de esta situación, el despacho procedió a

de Villavicencio, tras el estudio de la situación expuesta, señaló que para el 21 de mayo de 2026 el recurso de apelación aún no había ingresado para su resolución.

En vista de esta situación, el despacho procedió a consultar el trámite impartido a dicha postulación en la página de consultas de la Rama Judicial , que permitió verificar las actuaciones ante el Tribunal.

En dicha verificación se estableció que el recurso de apelación ingresó para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de mayo de la presente anualidad1.

Así las cosas, no puede atribuirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, puesto que el auto recurrido apenas ingresó para su resolución,

1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela de 1ª instancia n.˚ 155533 CUI 11001020400020260147600 Angela Dayana Roldán

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descartándose la mora judicial que la actora le endilga a esa Corporación.

Lo anterior, también descarta la actual afectación de derechos fundamentales por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto, pese a que, el Sistema de Consulta de la Rama Judicial no permite verificar las actuaciones adelantadas por éste, pues el expediente aparece como “privado”, lo cierto es que, si el expediente ya fue remitido a la Sala Penal del Tribunal para la definición del recurso de apelación, ello quiere decir que fue resuelto del de reposición.

éste, pues el expediente aparece como “privado”, lo cierto es que, si el expediente ya fue remitido a la Sala Penal del Tribunal para la definición del recurso de apelación, ello quiere decir que fue resuelto del de reposición.

En consecuencia, al no configurarse la transgresión alegada, se negará el amparo solicitado, toda vez que la pretensión de la accionante consiste en que, mediante este mecanismo, se emitiera una orden que impulsara la resolución de los recursos interpuesto s contra el auto en comento. Sin embargo, como ya se indicó: i) el recurso de reposición incoado ya fue resuelto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y, ii) la apelación ingresó hace apenas tres días a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, encontrándose dentro de los términos legales para su resolución.

Lo anterior permite descartar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, de contera, la intervención del juez en sede constitucional en este asunto.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155533 CUI 11001020400020260147600 Angela Dayana Roldán

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar el amparo invocado por Ángela Dayana Roldán por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte

RESUELVE

Primero: Negar el amparo invocado por Ángela Dayana Roldán por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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