CSJ - STP9714-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9714-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9714-2026 Radicación n° 155544 Acta nº. 173
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA en nombre propio y como agente oficiosa de su hija de iniciales S. A. M. 1, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Centro Médico Santuario S.A.S., la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Pradera (Valle del Cauca) y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi (en adelante Comfandi) , por la presunta vulneración
1 De acuerdo con el registro civil de nacimiento allegado como anexo de la demanda, nació el 13 de agosto de 2008, es decir, tiene 17 años. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá su nombre de esta providencia y de toda futura publicación relacionada con este asunto.Tutela 1ª Instancia No. 155544
CUI: 11001020400020260148700
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de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y petición, al interior de la acción de tutela con radicación 7600122050002024003352.
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de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y petición, al interior de la acción de tutela con radicación 7600122050002024003352.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA asegura que, de forma sistemática, ha sido víctima de acoso sexual y laboral desde marzo de 2022. Situación que ha derivado en incapacidad médica continua desde el 25 de abril de 2022 , discapacidad certificada desde el 16 de agosto de 2025, grave riesgo de su salud física y mental y la de su hija adolescente. Plantea diferentes escenarios constitucionales:
1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En pretérita oportunidad interpuso tutela contra varias autoridades 3 para lograr la calificación de origen de las enfermedades que padece , por el presunto acoso sexual y laboral al que se ha visto expuesta, por diferentes barreras en el acceso a los servicios médicos que requiere y por el no pago de incapacidades.
2 Vinculados: Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado , doctora Ilsen Ines Jaramillo Laserna, designada como Agente Especial Interventora de Emssanar EPS S.A.S. y Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Pradera. 3 Centro Médico Santuario S.A.S., EPS Emssanar, José Ignacio Enriquez (médico ocupacional), ARL Suramericana, Fisiorehabilitar S.A.S., Hospital San Roque,
3 Centro Médico Santuario S.A.S., EPS Emssanar, José Ignacio Enriquez (médico ocupacional), ARL Suramericana, Fisiorehabilitar S.A.S., Hospital San Roque, Personería Municipal, Alcaldía, Directora Local de Salud, todos de Pradera, Gerson Jair Cifuentes – Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y Fiscalía General de la Nación.Tutela 1ª Instancia No. 155544
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Correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, radicación
760012205000202400335. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024 , esa corporación concedió el amparo de sus derechos fundamentales. Decisión confirmada, con modificaciones, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con providencia CSJ STL21517-2025, 15 oct. 2025. Fallo notificado el 13 de enero de 2026.
La actora indicó que el 20 de enero del año en curso, por conducto de apoderada judicial, solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, por no pronunciarse en relación con la calificación de origen de las enfermedades que padece y las trabas de Emssanar EPS S.A.S. y el Centro Médico Santuario S.A.S. para tramitar sus incapacidades. Petición reiterada el 27 de febrero y el 12 de marzo de 2026, sin conocer el respectivo pronunciamiento.
2. Centro Médico Santuario S.A.S. : El 18 de agosto de 2022, la actora radicó en esa empresa, en su condición
sin conocer el respectivo pronunciamiento.
2. Centro Médico Santuario S.A.S. : El 18 de agosto de 2022, la actora radicó en esa empresa, en su condición de empleadora, la primera incapacidad con diagnóstico de enfermedad laboral, sin que haya realizado el reporte de enfermedad profesional. En consecuencia, el 11 de febrero de 2025, le solicitó proceder de conformidad y entregarle los soportes que lo acrediten. Petición no resuelta.
De otro lado, el 15 de abril de 2025, Emssanar EPS S.A.S. solicitó al Centro Médico Santuario S.A.S. el envío de varios documentos de la trabajadora –aquí accionante – paraTutela 1ª Instancia No. 155544
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calificar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad por la cual est á en incapacidad continua y reportada como “laboral”. Solicitud reiterada el 4 de noviembre de 2025. No se ha pronunciado.
3. Emssanar EPS S.A.S. : El 5 de mayo de 2026, la actora le solicitó la corrección del concepto médico laboral de 9 de diciembre de 2024, emitido en cumplimiento de lo ordenado al interior de otra tutela –rad. 110010204000202500897–, fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2025 y confirmada el 17 de julio siguiente por la Sala homóloga Civil. No ha emitido la corrección.
4. Secretaría General de la Alcaldía de Pradera: No
15 de mayo de 2025 y confirmada el 17 de julio siguiente por la Sala homóloga Civil. No ha emitido la corrección.
4. Secretaría General de la Alcaldía de Pradera: No ha emitido pronunciamiento en relación con una queja disciplinaria presentada el 7 de marzo de 2024 contra una psicóloga y una funcionaria de ese ente territorial, la cual le fue trasladada a esa dependencia el 18 de julio de 2025 por parte de la Dirección Local de Salud de esa Alcaldía.
5. Comfandi: No ha respondido de forma completa y congruente la solicitud de información presentada el 1 de abril de 2026, relacionada con el estado de los aportes parafiscales efectuados por el Centro Médico Santuario S.A.S., acciones de cobro adelantadas frente al empleador moroso, riesgo de prescripción de los períodos adeudados y explicaciones frente al bloqueo del código para cobrar elTutela 1ª Instancia No. 155544
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subsidio familiar reconocido a su descendiente. Además, le pidió abstenerse de desafiliarla, así como a su hija.
PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA acude a esta
tutela para cuestionar:
1. La tardanza de la Sala de Casación Laboral de esta Corte en resolver la solicitud de adición de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida en el rad. 202400335, presentada hace “más de 3 meses”.
2. La falta de gestión del Centro Médico Santuario S.A.S. en relación con las incapacidades a ella otorgada s y
de tutela de segunda instancia emitida en el rad. 202400335, presentada hace “más de 3 meses”.
2. La falta de gestión del Centro Médico Santuario S.A.S. en relación con las incapacidades a ella otorgada s y la omisión en entregar la documentación requerida por Emssanar EPS S.A.S. para calificar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad por la cual está incapacitada desde el 25 de abril de 2022.
3. La demora de Emssanar EPS S.A.S. para corregir el concepto médico laboral de 9 de diciembre de 2024.
4. La omisión de la Secretaría General de la Alcaldía de Pradera para resolver la queja disciplinaria presentada el 7 de marzo de 2024.
5. La respuesta emitida por Comfandi el 16 de abril de 2026, en relación con su solicitud de información presentada el día 1 de ese mes y año.Tutela 1ª Instancia No. 155544
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PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , ordenar las medidas necesarias para superar de manera integral la vulneración de sus derechos fundamentales.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior de la acción de tutela con rad. 202400335 informó que, mediante auto CSJ ATL1212 -2026, 11 feb. 2026, notificado el 25 de mayo del año en curso, resolvió la solicitud de adición
acción de tutela con rad. 202400335 informó que, mediante auto CSJ ATL1212 -2026, 11 feb. 2026, notificado el 25 de mayo del año en curso, resolvió la solicitud de adición presentada por la accionante respecto del fallo CSJ STL21517-2025, 15 oct. 2025. Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente digital de la acción de tutela con rad. 202400335.
El representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. – ARL SURA (en adelante SURA) señaló que PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA ha estado afiliada a esa compañía en 3 períodos, el último desde el 7 de diciembre de 2021 a la fecha, como empleada del Centro Médico Santuario S.A.S., en mora.Tutela 1ª Instancia No. 155544
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Respecto de la accionante aclaró : i) no tiene expedientes activos a su nombre por accidente de trabajo, ii) no han calificado ni han sido notificados de enfermedad laboral, iii) no tienen solicitudes de determinación de origen de sus patologías como de carácter laboral y iv) no tiene prestaciones pendientes por brindarle.
Adujo que , ante la ausencia de una calificación en firme que determine el origen laboral de sus patologías, se entiende que son contingencias de origen común y el reconocimiento de las respectivas prestaciones asistenciales
Adujo que , ante la ausencia de una calificación en firme que determine el origen laboral de sus patologías, se entiende que son contingencias de origen común y el reconocimiento de las respectivas prestaciones asistenciales y económicas debe ser asumido por la EPS y/o AFP a las cuales se encuentre afiliada la actora.
Frente al concepto de rehabilitación emitido por Emssanar EPS S.A.S. , en el cual indicó que el origen de la enfermedad de la accionante era laboral, precisó que el 12 de mayo de 2025 solicitó su corrección a esa entidad promotora de salud –lo cual fue comunicado a la ac tora–, pues no existe una calificación en firme de enfermedad laboral. Pidió negar la tutela.
La apoderada judicial de Emssanar EPS S.A.S. acreditó que PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA está afiliada a esa entidad promotora de salud desde el 6 de enero de 2022, como dependiente del Centro Médico Santuario S.A.S. Puso de presente que han desplegado las actuaciones encaminadas a determinar el origen de las patologías diagnosticadas a aquella.Tutela 1ª Instancia No. 155544
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En concreto, el 15 de abril de 2025 requirió a la accionante y a l Centro Médico Santuario S.A.S. remitir la documentación clínica, ocupacional y administrativa indispensable para adelantar el proceso de calificación de origen de las patologías reportadas. El día 29 de ese mes y año, la afiliada allegó los soportes médicos solicitados .
documentación clínica, ocupacional y administrativa indispensable para adelantar el proceso de calificación de origen de las patologías reportadas. El día 29 de ese mes y año, la afiliada allegó los soportes médicos solicitados . Empero, el empleador no ha enviado los documentos a su cargo, a pesar de las reiteraciones realizadas el 4 de noviembre de 2025 y 21 de mayo de 2026. Solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación por pasiva.
La Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Pradera informó que la queja disciplinaria presentada por la actora fue remitida por competencia a la Secretaría Jurídica de ese ente territorial, dependencia encargada de adelantar las actuaciones correspondientes dentro de la fase de instrucción disciplinaria. Trámite informado a la peticionaria. Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La apoderada judicial de Comfandi pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 22 de mayo de 2026 complementó la respuesta otorgada a la accionante el 16 de abril anterior, en atención a la solicitud que presentó el 1 de abril del año en curso. Pronunciamiento notificado a la interesada el 22 de mayo de 2026, al correo electrónico reportado.Tutela 1ª Instancia No. 155544
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El apoderado “in jure” del Centro Médico Santuario S.A.S. pidió negar la tutela con fundamento en que la accionante no tiene razón en sus reclamos, además de ser quejas genéricas que no demuestran violación de ningún
El apoderado “in jure” del Centro Médico Santuario S.A.S. pidió negar la tutela con fundamento en que la accionante no tiene razón en sus reclamos, además de ser quejas genéricas que no demuestran violación de ningún derecho fundamental.
Aseguró que esta acción es una muestra más de los intentos reiterados de la actora de obtener “prebendas extralegales”, salarios y demás beneficios laborales, a pesar de llevar más de 4 años continuos incapacitada , sin que la Inspección del Trabajo haya autorizado la terminación de su contrato de trabajo.
Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tramitó la tutela con radicación 202400335, promovida por la accionante contra la empresa que representa. Al interior de ese asunto, ha interpuesto 2 incidentes de desacato, a pesar del cumplimiento de lo ordenado. También ha solicitado la nulidad y presentado recurso de reposición. Postulaciones negadas. Una empleada de la Procuraduría Provi ncial de Instrucción de Cali , el Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca , el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho , la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Subdirectora Técnica Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca , pidieron la desvinculación de las entidades que representan, por falta de legitimación en la causa por pasiva y no existirTutela 1ª Instancia No. 155544
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solicitudes presentadas por la accionante ante esas
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solicitudes presentadas por la accionante ante esas entidades pendientes de respuesta.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Los problemas jurídicos se contraen a determinar si:Tutela 1ª Instancia No. 155544
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1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en mora judicial por no resolver y notificar la solicitud de adición presentada por la actora respecto del fallo CSJ STL21517-2025, 15 oct. 2025.
2. Comfandi desconoció el alcance del derecho fundamental de petición, por no responder de forma completa y congruente la solicitud de información presentada por la libelista el 1 de abril de 2026.
3. Emssanar EPS S.A.S. omiti ó corregir el concepto médico laboral expedido el 9 de diciembre de 2024, a pesar de que la actora así lo solicitó el 5 de mayo de 2026.
4. La Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Pradera ha omitido tramitar la queja disciplinaria presentada por la accionante el 7 de marzo de 2024.
5. El Centro Médico Santuario S.A.S. vulneró las garantías fundamentales de la actora por no adelantar las funciones a su cargo como empleador en relación con las incapacidades generadas a su trabajadora , incluida la entrega de documentación clínica, ocupacional y administrativa a Emssanar EPS S.A.S. para que determine el origen de las patologías diagnosticadas a aquella.
En atención a las decisiones dis ímiles que serán adoptadas, los problemas jurídicos planteados se abordarán por separado.Tutela 1ª Instancia No. 155544
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De lo accionado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
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De lo accionado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Mediante sentencia CSJ STL21517-2025, 15 oct. 2025, notificada el 13 de enero de 2026, la Sala homóloga Laboral confirmó, con modificaciones, el fallo proferido el 6 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de la acción de tutela con radicación 760012205000202400335.
PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA, por conducto de apoderada judicial, el 20 de enero del año en curso solicitó la adición de la providencia de segunda instancia, por no pronunciarse en relación con la calificación de origen de las enfermedades que padece y las trabas de Emssanar EPS S.A.S. y el Centro Médico Santuario S.A.S. para tramitar sus incapacidades. Petición reiterada el 27 de febrero y 12 de marzo de 2026.
Ante la falta de notificación del respectivo pronunciamiento, la accionante instauró esta tutela el 14 de mayo del año en curso.
En el traslado de la acción, la magistrada de la Sala homóloga Laboral a la que le correspondió tramitar el asunto constitucional en segunda instancia acreditó que, mediante auto CSJ ATL1212-2026, 11 feb. 2026, notificadoTutela 1ª Instancia No. 155544
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mediante auto CSJ ATL1212-2026, 11 feb. 2026, notificadoTutela 1ª Instancia No. 155544
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el 25 de mayo del año en curso4, negó la solicitud de adición presentada por la accionante.
A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos – resolver la solicitud de adición de la sentencia de tutela de segunda instancia–, ante el proceder de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de su Secretaría , se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Esa hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante 5. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto6.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
De lo accionado contra Comfandi
El 1 de abril de 2026, la actora solicitó a Comfandi:
4 A la accionante a los correos electrónicos info@ggc-af.com; selenemartinez019@gmail.com
5 CC T-715/2017 y SU-522/2019.
El 1 de abril de 2026, la actora solicitó a Comfandi:
4 A la accionante a los correos electrónicos info@ggc-af.com; selenemartinez019@gmail.com 5 CC T-715/2017 y SU-522/2019. 6 CC T -542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».Tutela 1ª Instancia No. 155544
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“PRIMERA – INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE APORTES
Solicito se me informe:
a) El estado actual de los aportes parafiscales efectuados por CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S . (…), correspondientes a mi persona como trabajadora, durante los períodos comprendidos desde diciembre de 2021 hasta la fecha de radicación de esta petición.
b) Los períodos específicos en los que existe mora o incumplimiento en el pago de aportes.
c) El monto total adeudado por concepto de aportes parafiscales correspondientes a mi vinculación laboral, conforme a la liquidación que el Jefe de Aportes tiene el deber de expedir.
d) Si se han causado intereses moratorios y, en caso afirmativo, el valor (…)
SEGUNDA – ACCIONES DE COBRO ADELANTADAS (…) solicito
se me informe:
e) Si esa Caja de Compensación Familiar ha adelantado alguna
el valor (…)
SEGUNDA – ACCIONES DE COBRO ADELANTADAS (…) solicito
se me informe:
e) Si esa Caja de Compensación Familiar ha adelantado alguna acción de seguimiento y/o cobro frente a mi empleador con ocasión de la mora en el pago de aportes parafiscales. f) En caso afirmativo, cuáles acciones específicas se han adelantado, en qué fechas y cuál ha sido el resultado (…)
g) Si se ha expedido, por parte del Jefe de Aportes, la liquidación escrita de lo adeudado que constituye título ejecutivo (…)
h) Si se han adelantado las acciones persuasivas (…)
- Si se ha dado inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial
(…)
TERCERA - CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVIO A LA DESAFILIACIÓN (…) solicito que esa Caja:
SE ABSTENGA de desafiliar o suspender mi afiliación y la de mi familia, salvo que se haya cumplido íntegramente el procedimiento establecido en el Parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley 789 de 2002 (…)
CUARTA - INFORMACIÓN SOBRE EL RIESGO DE PRESCRIPCIÓN
DE PERÍODOS ADEUDADOS (…) solicito se me informe:
j) Si alguno de los períodos adeudados por mi empleador ha prescrito o está próximo a prescribir (…)Tutela 1ª Instancia No. 155544
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k) En caso de que existan períodos prescritos, se confirme que, de
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k) En caso de que existan períodos prescritos, se confirme que, de conformidad con el Concepto 2-2021-057288 de la SSF, esa Caja debe continuar otorgando los beneficios del subsidio familiar a los trabajadores del empleador afiliado respecto de dichos períodos.
l) Qué acciones de cobro específicas ha adelantado esa Caja para evitar la consolidación de la prescripción de los períodos adeudados (…)
QUINTA - EXPLICACIÓN Y CORRECCIÓN DEL BLOQUEO DEL
PAGO DE LA CUOTA MONETARIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR
OCURRIDO EL 6 DE MARZO DE 2025
El 6 de marzo de 2025, al intentar cobrar la cuota monetaria del subsidio familiar reconocido por Comfandi a favor de mi hija como beneficiaria a través del operador Efecty, el sistema de esa Caja rechazó el pago con el mensaje "ProductoPagoComfandi nos reporta lo siguiente: OTP no válido" (…)
Por tanto, solicito:
m) Informar cuál es el fundamento legal específico que justificó el bloqueo del OTP el 6 de marzo de 2025, indicando el acto administrativo o decisión interna de esa Caja que lo ordenó. n) Informar si antes del bloqueo del 6 de marzo de 2025 se cumplió el procedimiento previsto en el Parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley 789 de 2002 (…)
o) Informar si el subsidio familiar de mi hija como beneficiaria estaba vigente y reconocido por esa Caja a la fecha del 6 de
cumplió el procedimiento previsto en el Parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley 789 de 2002 (…)
o) Informar si el subsidio familiar de mi hija como beneficiaria estaba vigente y reconocido por esa Caja a la fecha del 6 de marzo de 2025, y por cuáles períodos.
p) Proceder al pago inmediato de la cuota o cuotas monetarias del subsidio familiar causadas a favor de mi hija y que no han sido canceladas, discriminando los períodos correspondientes a los aportes que el empleador sí ha efectuado (…)
a) Garantizar que el sistema de pagos de esa Caja genere correctamente el código OTP para futuros cobros, y confirmar la fecha a partir de la cual podrá ejercerse nuevamente el cobro sin inconvenientes”.
El 16 de abril siguiente, Comfandi respondió:
- Cuota monetaria del subsidio familiar: Para el periodo correspondiente a febrero de 2026 se presentó unaTutela 1ª Instancia No. 155544
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novedad en la liquidación , relacionado con un aporte extemporáneo realizado por el Centro Médico Santuario S.A.S. Esa situación generó el bloqueo automático del reconocimiento y pago de la prestación económica para dicho periodo, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia del Subsidio Familiar en la Circular Única Básica Jurídica. Una vez fue recibido y validado el aporte por parte del empleador, se liberó el subsidio y quedó disponible para cobro a partir del 24 de abril de 2026.
- Estado de los aportes parafiscales: Corresponde
aporte por parte del empleador, se liberó el subsidio y quedó disponible para cobro a partir del 24 de abril de 2026.
- Estado de los aportes parafiscales: Corresponde al Centro Médico Santuario S.A.S., en su calidad de empleador afiliado , solicitarlo . No es susceptible de ser entregada a terceros, en cumplimiento de las normas de confidencialidad y protección de la información.
- Esa caja de compensación familiar realiza de manera permanente acciones de cobro a los empleadores que presentan mora en el pago de aportes –Resolución 205 de 2024 de la UGPP 7–, como parte del proceso de cobro persuasivo dirigido a las empresas afiliadas.
En curso de esta acción constitucional, en concreto el 22 de mayo de 2026, Comfandi dio alcance a esa respuesta y remitió la respectiva comunicación al correo de la actora8:
“(…) a la fecha, la trabajadora no registra mora en el pago de los aportes.
7 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8 paola.martinez.notificaciones@gmail.comTutela 1ª Instancia No. 155544
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(…) se adjunta el certificado de aportes – trayectoria (…).
Es importante precisar que los períodos en los cuales se evidencian valores en $0 corresponden a la existencia de novedades reportadas por incapacidad temporal por enfermedad general y accidente de trabajo, situación que incide directamente en la liquidación de los aportes, de acuerdo a la normatividad no se deben pagar cuando se reporta estas novedades.
novedades reportadas por incapacidad temporal por enfermedad general y accidente de trabajo, situación que incide directamente en la liquidación de los aportes, de acuerdo a la normatividad no se deben pagar cuando se reporta estas novedades.
(…) conforme a los lineamientos establecidos por la Caja de Compensación Familiar Comfandi, así como en cumplimiento de nuestras políticas internas de seguridad de la información y protección de datos personales, toda comunicación relacionada con la revisión de aportes, estados de cuenta, gestión de cartera o cualquier otro trámite asociado al proceso de compensación, debe gestionarse única y exclusivamente a través del correo electrónico institucional registrado por la empresa aportante, específicamente desde el área de Gestión Humana o quien haga sus veces.
(…)
Ahora bien, en lo que respecta a los siguientes puntos de la solicitud:
PRIMERA – INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE APORTES (mora en aportes)
SEGUNDA – ACCIONES DE COBRO ADELANTADAS
TERCERA - CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO LEGAL
PREVIO A LA DESAFILIACIÓN
CUARTA - INFORMACIÓN SOBRE EL RIESGO DE PRESCRIPCIÓN
DE PERÍODOS ADEUDADOS
Nos permitimos informar que dicha información es suministrada exclusivamente a la empresa aportante, en su condición de responsable del proceso de pago y reporte de los aportes.
(…)
En relación con el pago del subsidio familiar monetario (…) no se evidencia en los sistemas de la Caja la existencia de bloqueos vigentes del beneficio ni actos administrativos que hubiesen suspendido el reconocimiento o pago de la cuota monetaria para
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En relación con el pago del subsidio familiar monetario (…) no se evidencia en los sistemas de la Caja la existencia de bloqueos vigentes del beneficio ni actos administrativos que hubiesen suspendido el reconocimiento o pago de la cuota monetaria para el periodo en referencia, manteniéndose la condición de beneficiario conforme a los parámetros normativos aplicables.Tutela 1ª Instancia No. 155544
CUI: 11001020400020260148700
PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA
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Frente a la solicitud de confirmación sobre la vigencia y pago del subsidio, se informa que la cuota correspondiente al periodo indicado fue reconocida y pagada, sin que se identifiquen valores pendientes por cancelar para dicho mes, conforme a los aportes efectivamente realizados.
Finalmente, se precisa que, a la fecha, el beneficiario no presenta novedades que afecten el reconocimiento ni el pago de la cuota monetaria, encontrándose habilitados los mecanismos de pago definidos por la Caja para el ac
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