CSJ - STP9715-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9715-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9715-2026 Radicación n° 155586 Acta nº. 173
Bogotá, D.C., veinti ocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Julián Stiven Pérez Hernández, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración a sus derechos f undamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 155586
CUI: 11001023000020260067900
Julián Stiven Pérez Hernández
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Julián Stiven Pérez Hernández inició la carrera de Derecho en la Universidad Libre de Pereira con posterioridad al 28 de junio de 2018.
Terminó materias el 27 de septiembre de 2024, se graduó como abogado el 13 de junio de 2025 y adquirió un crédito educativo ante el ICETEX para pagar su carrera.
Solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados la emisión de la tarjeta profesional; no obstante, le fue negada porque debe someterse el examen de Estado fijado en la Ley 1905 de 2018.
El actor aduce que debe cancelar mensualmente las cuotas del crédito que adquirió, por ello necesita que se habilite el ejercicio de su profesión como abogado.
fijado en la Ley 1905 de 2018.
El actor aduce que debe cancelar mensualmente las cuotas del crédito que adquirió, por ello necesita que se habilite el ejercicio de su profesión como abogado.
Reconoce que debe someterse al aludido examen; sin embargo, destaca que, desde que culminó sus estudios a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha habilitado fecha para ese fin, además, la “(…) entidad accionada no ofrece una alternativa transitoria, como lo sería la tarjeta profesional, lo cual me impide litigar, firmar contratos de prestación de servicios jurídicos o acceder a cargos públicos y privados que exijan el registro profesional”.
Esta situación, en su criterio, también desconoce su derecho fundamental a la dignidad humana debido a que se encuentra “(…) graduado y capacitado, pero proscrito delTutela de primera instancia Nº 155586
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mercado laboral por un requisito que el mismo Estado no ha habilitado de manera inmediata a mi graduación”.
Aduce que, conforme así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-606 de 1992, el ejercicio de la profesión no se puede condicionar, por tanto, considera que la exigencia del Consejo Superior de la Judicatura es excluyente y absoluta.
Señala que su mínimo vital se encuentra afectado, pues la interpretación de ese derecho no se reduce solo a la subsistencia biológica, sino, también, a la posibilidad de tener una vida en condiciones dignas, como lo es obtener la oportunidad de ejercer su carrera como abogado así sea de
la interpretación de ese derecho no se reduce solo a la subsistencia biológica, sino, también, a la posibilidad de tener una vida en condiciones dignas, como lo es obtener la oportunidad de ejercer su carrera como abogado así sea de manera provisional para sufragar la deuda que tiene.
PRETENSIONES
El actor pretende: i) el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión ; ii) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, como medida de protección inmediata, proceda a la expedición y entrega de una licencia o tarjeta profesional provisional que lo habilite para ejercer la abogacía con las limitaciones propias de dicha calidad, hasta tanto la autoridad comp etente realice el examen de excelencia previsto en la Ley 1905 de 2018 y se publiquen los resultados definitivos; y, iii) en forma subsidiaria, se ordene a la accionada fijar una fecha extraordinaria próxima para laTutela de primera instancia Nº 155586
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presentación del examen, garantizando que el tiempo de espera no siga vulnerando su capacidad de subsistencia.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que mediante Resolución No. 5952 del 6 de mayo de 2026 se negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado al actor.
Refiere que dicha decisión fue notificada el 8 de mayo de
la Justicia, informó que mediante Resolución No. 5952 del 6 de mayo de 2026 se negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado al actor.
Refiere que dicha decisión fue notificada el 8 de mayo de 2026 al correo electrónico que el accionante registró en el Sistema del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, contra la cual procedía el recurso de reposición.
Dicho mecanismo no fue ejercido, pues era el medio para controvertir la decisión adoptada, también para solicitar la verificación de la información académica “(…) reportada por la institución de educación superior y exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer por vía constitucional”.
De otro lado, se ñaló que no existe una situación de perjuicio irremediable, dado que, pese a que el actor afirmó que debe cancelar un crédito de estudio, dicha manifestación quedó en una simple afirmación.Tutela de primera instancia Nº 155586
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En este sentido, señaló que la acción de tutela deviene en improcedente.
De estudiarse el asunto de fondo, refirió que el actor inició la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, por lo tanto, en su caso se debe aplicar la Ley 1905 de 2018 que exige la presentación del examen, conforme la reglamentación fijada en el Acuerdo PCSJA25-12294 de 2025 para adquirir la tarjeta profesional de abogado.
Puso de presente que el ac cionante culminó sus
de 2018 que exige la presentación del examen, conforme la reglamentación fijada en el Acuerdo PCSJA25-12294 de 2025 para adquirir la tarjeta profesional de abogado.
Puso de presente que el ac cionante culminó sus materias el 27 de septiembre de 2024, según así lo reportó la Universidad Libre de Colombia, en tal sentido, precisó que estaba habilitado para inscribirse en las convocatorias 2025I, 2025-II y 2026-I; empero, no lo hizo.
De otro lado, señaló que tampo co hay lugar a otorgar le una licencia o tarjeta profesional pro visional, dado que, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene asignada esa competencia.
Refirió que el actor se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados desde el 24 de abril de 2026, por tanto, no es cierto que se encuentra imposibilitado para desarrollar actividades asociadas con su formación jurídica.Tutela de primera instancia Nº 155586
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En conclusión, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente o, en su lugar, se negara el amparo deprecado por no existir afectación de derechos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Consejo
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Consejo Superior de la Judicatura.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión de Julián Stiven Pérez Hernández , por condicionar la entrega de la tarjeta profesional de abogado a la presentación y aprobación del examen de Estado fijado en la Ley 1905 de 2018.
El actor elevó de manera formal dicha solicitud; no obstante, la accionada, en Resolución No. 5952 del 6 de mayo de 2026, la negó bajo el entendido que, al haber iniciado la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, en su caso era necesario aprobar el aludido examen.Tutela de primera instancia Nº 155586
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El acto administrativo en comento fue notificado al correo electrónico JULIANS-PEREZH@UNILIBRE.EDU.CO, asimismo, se habilitó la interposición del recurso de reposición, acorde con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La accionada, en respuesta a la acción de tutela, afirmó que el actor no hizo uso del referido recurso; no obstante,
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La accionada, en respuesta a la acción de tutela, afirmó que el actor no hizo uso del referido recurso; no obstante, conforme lo prevé el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, se debe recordar que la vía gubernativa no es requisito de procedencia para promover la acción de tutela.
En este sentido, los hechos puestos de presente por el actor son viables estudiarlos por la presente vía constitucional. En todo caso, la Sala anticipa que el amparo deprecado por el actor será negado por existir ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
1. Finalidad examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado.
El objeto bajo el cual se profirió la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” no fue otro diferente al de regular el ejercicio de la abogacía respecto de la representación en favor de terceros -una de las modalidades bajo las cuales es posible desarrollar la actividad jurídica-.Tutela de primera instancia Nº 155586
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El artículo 1º, parágrafo 2º, precisa: “La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que
sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-594 de 2019, declaró exequible de manera condicionada la citada disposición bajo el entendido que “(…) al graduado en una universidad, que ha obtenido un título de idoneidad, no se le impide por completo el ejercicio de su profesión, ya que este podría realizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado (…)”.
Igualmente, reiteró que “(…) el ejercicio de la profesión de abogado no se limita al litigio, “(…) ya que también comprende el ejercicio de funciones judiciales, la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas y el desempeño de funciones como la de notario ”. Criterio que, en este mismo sentido así se reiteró en decisión SU-128 de 2024.
La Cor te Constitucional, en sentencia C -318 de 2019, sobre el particular precisó:Tutela de primera instancia Nº 155586
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(…) en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador
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(…) en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la cond ucta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales d e terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”.
En cuanto a la obligación de presentar el examen, aplica para quienes hayan iniciado sus estudios después del 28 de junio de 2018, fecha de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, así también lo ratificó la Corte Constitucional en esa última sentencia de constitucionalidad.
2. Caso concreto.
Julián Stiven Pérez Hernández acude a la acción de tutela alegando la afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión a l considerar que no se puede supeditar el desarrollo de su actividad como abogado a la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
En el caso del actor, se verifica que: i) inició su carrera
de la profesión a l considerar que no se puede supeditar el desarrollo de su actividad como abogado a la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
En el caso del actor, se verifica que: i) inició su carrera de derecho en la Universidad Libre de Pereira con posterioridad al 28 de junio de 2018; ii) terminó materias el 27 de septiembre de 2024; iii) se graduó como abogado el 13 de junio de 2025; y, iv) en Resolución No. 5952 del 6 de mayoTutela de primera instancia Nº 155586
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de 2026, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó el otorgamiento de la tarjeta profesional por no haber presentado el examen.
Esta última decisión, en criterio de la Sala, en modo alguno se refleja como violatoria de las garantías fundamentales invocadas por el actor, en tanto, dicha exigencia, la cual tiene aplicación por ministerio de la ley, no restringe de manera absoluta el ejercicio de la profesión de abogado, pues, aquella, solo tiene como propósito habilitar la representación judicial de terceras personas.
En este sentido, claro se advierte que Julián Stiven Pérez Hernández puede ejecutar otras actividades como abogado graduado diferentes al litigio, para solventar el mínino vital que dice le fue cercenado.
Además, conforme lo precisó la accionada, su nombre se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desde el 24 de abril de 2026, lo cual
mínino vital que dice le fue cercenado.
Además, conforme lo precisó la accionada, su nombre se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desde el 24 de abril de 2026, lo cual ratifica que se encuentra habilitado para ejercer la abogacía frente a aquellos asuntos que no requieran tarjeta profesional.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la práctica del examen fijado en la Ley 1905 de 2018, se debe precisar qu e la finalidad bajo la cual fue creada esa herramienta lo fue para prestigiar la profesión de abogado, también para mitigar riesgos en la sociedad por la función relevante que cumple.Tutela de primera instancia Nº 155586
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En este sentido, contrario a lo sostenido por el actor, no es viable prescindir de la práctica del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, pues un actuar en ese sentido desconocería el fin bajo el cual fue implementada dicha normatividad.
A ello se suma, conforme lo destacó la entidad accionada, que “Pérez Hernández culminó las materias correspondientes al programa académico el 27 de septiembre de 2024, según el reporte remitido a esta Unidad por la Universidad Libre Seccional Pereira. Por ende, en su condición de egresado, se encontraba habilitado para inscribirse a la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, desde la convocatoria correspondiente al primer semestre del año 2025” ; afirmación a partir de la cual se
de egresado, se encontraba habilitado para inscribirse a la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, desde la convocatoria correspondiente al primer semestre del año 2025” ; afirmación a partir de la cual se refleja que su omisión ha contribuido a que no pueda ejercer la carrera de abogado bajo la modalidad de litigio , también descarta su manifestación respecto a que no se han fijado fechas para la realización de la prueba de Estado.
En estas condiciones, acorde con el análisis hasta aquí efectuado, no se advierte afectación de los derechos por parte de la entidad accionada. En consecuencia, se negará el amparo deprecado por Julián Stiven Pérez Hernández.
En mérito de lo expuesto, la Sala d e Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de primera instancia Nº 155586
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por Julián Stiven
Pérez Hernández.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2995210B9EFE8AB655DC360AD760FEEE0FEB9CE327A62319DCD0E7DA46DAB2B3
Documento generado en 2026-06-09 Tutela de primera instancia Nº 155586
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