CSJ - STP9717-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9717-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9717-2026 Radicación n° 155221 Acta N° 173

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación pr omovida por Dewin Góngora Sánchez, John Jairo Martínez Rojas, Jhon Fredy Molina Durango , Wilmer Alexander Bolaños Solarte y Jorge Enrique Cort és Gutiérrez 1, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura,

1 Otorgaron poder especial a un profesional del derecho para promover la demanda.Tutela de 2ª instancia nº. 155221

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asimismo, a los intervinientes del proceso penal 110016000050202475111.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo impugnado, así:

“El apoderado de los accionantes manifestó que, durante los días 29 y 30 de octubre de 2025 se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de

“El apoderado de los accionantes manifestó que, durante los días 29 y 30 de octubre de 2025 se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal M unicipal con función de control de garantías de Buenaventura, las cuales se desarrollaron en jornadas excesivas y continuas que se extendieron por más de doce (12) horas, incluso hasta la madrugada, sin atender el evidente agotamiento físico y mental de los intervinientes.

Finalmente se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los imputados, decisión que a su juicio fue adoptada en un contexto de cansancio generalizado que impidió a la judicatura un análisis adecuado de los elementos de prueba y afectó el ejercicio del derecho de defensa.

Indicó que, pese a las reiteradas solicitudes de suspensión formuladas por la defensa ante la imposibilidad material de continuar con una actuación adecuada, el juez ordenó proseguir la diligencia, lo que derivó en la decisión de él como apoderado de retirarse de la audiencia ante la afectación de su dignidad y de las garantías mínimas para ejercer la defensa técnica. Como consecuencia de dicho retiro, el despacho judicial dejó constancia de la situación y consideró que el defensor había desistido de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la medida de aseguramiento que se había dictado contra su representado para ese momento, es decir el señor Jhon Freddy Molina Durando (sic).

Agregó, que el 30 de enero de 2026 el togado presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento correspondiéndole al

para ese momento, es decir el señor Jhon Freddy Molina Durando (sic).

Agregó, que el 30 de enero de 2026 el togado presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal Municipal, despacho que ha fijado varias fechas desde entonces, pero han sido aplazadas en varias ocasiones sin que exista una decisión de fondo en la actualidad, manteniéndose la privación de la libertad.Tutela de 2ª instancia nº. 155221

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En cuanto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura señaló que tampoco ha resuelto el recurso de apelación presentado por el abogado del señor Wilmes Alexander Bolaños contra la medida de aseguramiento del 30 de octubre de 2025.

El abogado considera que las extenuantes jornadas en las que se llevó a cabo las audiencias preliminares no le permitieron desarrollar un debido ejercicio defensivo, tampoco la judicatura realizó una debida valoración de las pruebas presentadas por la fiscalía, lo que terminó con la imposición de la medida de aseguramiento contra sus representados.

Por las anteriores circunstancias acudió al amparo constitucional, con la finalidad de que se establezca si las condiciones en las que se desarrollaron las audiencias de control de garantías quebrantaron el derecho de defensa para ejercer su labor, e igualmente si la orden del juez de acatar su decisión más allá de su capacidad física de quien la recibió configura una orden ilegal

se desarrollaron las audiencias de control de garantías quebrantaron el derecho de defensa para ejercer su labor, e igualmente si la orden del juez de acatar su decisión más allá de su capacidad física de quien la recibió configura una orden ilegal e inconstitucional atentatoria contra la dignidad humana, y si esa decisión afectó a las personas privadas de la libertad que impidió el ejercicio del derecho de defensa, si esa decisión fue razonable y racional o por el contrario fue objeto de una injusta privación de la libertad por ausencia de garantías procesales.

Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia que, se deje sin vigencia la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes, se ordene la realización de una nueva audiencia de resolución de la situación jurídica y se conmine al juez segundo penal municipal para que en lo sucesivo se abstenga de realizar audiencias maratónicas en detrimento de los derechos de quienes intervienen en ellas. Igualmente, se exhorte al juez segundo penal del circuito de Buenaventura para q ue adopte la decisión que en derecho corresponda respecto a la apelación presentada por la defensa del señor Wilmer Alexander Bolaños Solarte”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que si bien el apoderado judicial de los actores promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada el 30 de octubre deTutela de 2ª instancia nº. 155221

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apelación contra la decisión adoptada el 30 de octubre deTutela de 2ª instancia nº. 155221

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2025, por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, al final “(…) pese a manifestar cansancio y condiciones logísticas, optó por retirarse de la audiencia sin autorización judicial, dejando a su defendido sin acompañamiento técnico en un momento decisivo, mientras las demás partes permanecieron hasta la finalización de la diligencia”.

A partir de esta realidad, concluyó que, la falta de sustentación de los recursos no obedeció a un capricho de la judicatura sino una consecuencia del indebido comportamiento del abogado.

En este sentido, bajo el entendido que el apoderado judicial no agotó los mecanismos de defensa judicial, concluyó que se afectó el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

De otro lado, señaló que, otros defensores sí sustentaron el recurso de apelación contra el referido auto que impuso medida de aseguramiento; no obstante, el 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura confirmó la decisión.

Ante este panorama, de cara a la inconformidad planteada por el apoderado judicial de los accionantes, consideró que, existiendo de por medio un auto de segundaTutela de 2ª instancia nº. 155221

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Ante este panorama, de cara a la inconformidad planteada por el apoderado judicial de los accionantes, consideró que, existiendo de por medio un auto de segundaTutela de 2ª instancia nº. 155221

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instancia que confirmó la detención preventiva , la intervención del juez de tutela debe ser más restrictiva, pues no puede habilitarse el escenario constitucional para reabrir debates ya definidos.

Frente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que en forma posterior promovió el defensor de los accionantes, adujo que, el 10 de abril de 2026 , se dio curso a dicha diligencia a través de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura negó la postulación, decisión contra la cual el abogado promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero se resolvió en el sentido de no reponer y el segundo se concedió ante el superior.

Esta nueva actuación, según el Tribunal, permitía advertir la existencia de una vía judicial en curso, idónea y eficaz. Precisó que, si bien la audiencia de revocatoria tiene como fin la presentación de nuevos elementos materiales probatorios, con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura de negar la postulación se ratificó la existencia de la inferencia razonable que se tuvo en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento.

Asimismo, destacó que, al haberse interpuesto los

Buenaventura de negar la postulación se ratificó la existencia de la inferencia razonable que se tuvo en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento.

Asimismo, destacó que, al haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación por el defensor de los actores, dichos mecanismos cumplen “(…) la finalidad que haTutela de 2ª instancia nº. 155221

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podido perder la defensa material con el desistimiento tácito entendido con su retiro de la audiencia en la que se resolvió la situación jurídica” , también, destacó que, “(…) el superior funcional además de resolver la oposición a la negativa de la revocatoria también podrá revisar el debido proceso y retrotraer la actuación si advierte una irregularidad sustancial que configure un vicio insubsanable de procedimiento (…)”.

Bajo los anteriores argumentos , el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, asimismo, hizo hincapié en que los accionantes podrían formular las quejas disciplinarias que consideraran pertinentes por la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura de no acceder a la solicitud de aplazamiento que hizo su apoderado en la audiencia de medida de aseguramiento.

DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes, a través de su apoderado judicial, manifiestan que en el fallo de tutela de primera instancia se dejó de valorar que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se extendió hasta la media noche, sometiendo

Los accionantes, a través de su apoderado judicial, manifiestan que en el fallo de tutela de primera instancia se dejó de valorar que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se extendió hasta la media noche, sometiendo a las partes a diligencias “maratónicas (…) sin solución de continuidad”, proceder con el que se afectó la dignidad humana de las partes y su defensor.Tutela de 2ª instancia nº. 155221

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Esta situación, recalcan, debió ser tenida en cuenta en el análisis constitucional de primer grado, pues a partir de allí se hubiere podido concluir: i) que el tiempo de la audiencia fue extenso; ii) existió esfuerzo físico y mental de los participantes que al final incidieron en que no se tuviera la debida atención; y, iii) el juzgado con la decisión no acceder al aplazamiento de la audiencia que hizo su actual defensor dio por no sustentados los recursos de reposición y apelación que este último adujo los sustentaría.

Citan la sentencia C-025 de 2009 y la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ruano Torres vs El Salvador en las que se hizo énfasis en la necesidad de garantizar una defensa técnica real y efectiva.

En consecuencia, solicitan: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, doble instancia y dignidad humana.; iii) se ordene “(…) la nulidad

En consecuencia, solicitan: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, doble instancia y dignidad humana.; iii) se ordene “(…) la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el juez de garantías se negó a suspender la audiencia, restableciendo el derecho de los procesados a que sus recursos sean sustentados y resueltos por el superior funcional ”; y, iv) se requiera a los jueces de garantías abstenerse de adelantar audiencias “maratónicas”.

CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia nº. 155221

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Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la demanda promovida por Dewin Gó ngora Sánchez, John Jairo Martínez Rojas , Jhon Fredy Molina Durango , Wilmer Alexander Bolaños Solarte y Jorge Enrique Cortés Gutiérrez.

Lo anterior, al considerar que, frente a la inconformidad planteada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura por no aplazar la audiencia de medida de aseguramiento , como lo solicitó el defensor, y dar por no sustentados los recursos de

planteada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura por no aplazar la audiencia de medida de aseguramiento , como lo solicitó el defensor, y dar por no sustentados los recursos de reposición y apelación contra la decisión que les impuso medida intramural, la audiencia de revocatoria solicitada con posterioridad era el mecanismo idóneo para discutir la decisión de privarlos de la libertad.

Los accionantes, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, indican que el proceder del citado juzgado cercenó sus derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad de defensa técnica, pues seTutela de 2ª instancia nº. 155221

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les impidió controvertir a través de los recursos ordinarios la decisión que los privó de la libertad de manera preventiva.

Se debe precisar que los demandantes Dewin Góngora Sánchez, John Jairo Martínez Rojas, Jhon Fredy Molina Durango, Wilmer Alexander Bolaños Solarte y Jorge Enrique Cortés Gutiérrez se encuentra n vinculados al proceso penal 110016000050202475111 seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

En sesión de audiencia del 29 de octubre de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura se legalizó su procedimiento de captura, asimismo, les fue formulada imputación, a título de coautores, por la referida conducta punible, sin que hubieren aceptados los cargos atribuidos.

de Garantías de Buenaventura se legalizó su procedimiento de captura, asimismo, les fue formulada imputación, a título de coautores, por la referida conducta punible, sin que hubieren aceptados los cargos atribuidos.

Al día siguiente se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Como los argumentos de impugnación únicamente se enfocan en señalar que existió vulneración al debido proceso, en tanto, según los accionantes, se le impidió a su defensor sustentar los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión q ue les impuso detención preventiva, el estudio se limitará a valorar este aspecto.Tutela de 2ª instancia nº. 155221

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Para ello, la Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela será modificado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración.

Ausencia de vulneración.

1. La Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de vulneración o amenaza a un derecho fundamental. En sentencia CC T-130 de 2014, precisó:

“[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fund amentales es un

como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fund amentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omision es que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.

En la misma dirección, señaló que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho” 2, porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”3.

2 CC T-571 de 2015 3 CC T-675 de 2014Tutela de 2ª instancia nº. 155221

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2. Al revisar los fundamentos de la acción de tutela, se aprecia que la inconformidad de los accionantes recae en señalar que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura no

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2. Al revisar los fundamentos de la acción de tutela, se aprecia que la inconformidad de los accionantes recae en señalar que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura no accedió a la postulación de aplazamiento qu e su apoderado judicial solicitó el 30 de octubre de 2025.

Esta situación, según aducen, cercenó su derecho de defensa técnica y contradicción, pues, no solo se negó esa solicitud, sino, también se dio por no sustentados los recursos de reposición y apelación promovidos contra la decisión que les impuso en esa fecha -30 de octubre de 2025medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Al revisar el registro de audiencia se aprecia que Dewin Góngora Sánchez, John Jairo Martínez Rojas , Wilmer Alexander Bolaños Solarte , Jhoan Sebastián Quintero Aguirre y Jorge Enrique Cortés Gutiérrez designaron en forma individual defensor de confianza, diferente al que ahora los representa en el proceso penal y promueve en su nombre la acción de tutela.

Esos otros profesionales, frente a la decisión de imponer medida de aseguramiento intramural, promovieron en forma individual recurso de apelación. Concretamente lo hicieronTutela de 2ª instancia nº. 155221

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los defensores de Dewin Gongora Sánchez 4, John Jairo Martínez Rojas 5, Wilmer Alexander Bolaños Solarte 6 y

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los defensores de Dewin Gongora Sánchez 4, John Jairo Martínez Rojas 5, Wilmer Alexander Bolaños Solarte 6 y Jhoan Sebastián Quintero Aguirre7; alzadas que, a su vez, en decisión del 3 de diciembre de 2025, fueron desatadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, por cuyo medio resolvió confirmar el auto recurrido.

Ahora, tratándose de Jorge Enrique Cort és Gutiérrez, su apoderado judicial pese a que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura le habilitó la oportunidad para interponer el recurso, al final no lo hizo8, sin que por ello se pueda decir que se haya cercenado el debido proceso , pues fue la posición que asumió.

Este panorama, contrario a lo aducido en la demanda de tutela, refleja que a los citados accionantes se les garantizó el derecho de defensa técnica, asimismo, el derecho de contradicción, diferente es que el defensor de Jorge Enrique Cortés Gutiérrez haya declinado de la oportunidad para manifestar la inconformidad con la decisión de restringirle la libertad, lo cual difiere del trámite procesal acaecido con los demás procesados, respecto de los cuales, se itera, los

4 Sesión audiencia del 30 de octubre de 2025 imposición medida de aseguramiento Record 1:43:06 5 Ibidem Record 1:46:29 6 Ibidem Record 1:48:29 7 Ibidem Record 1:49:10

4 Sesión audiencia del 30 de octubre de 2025 imposición medida de aseguramiento Record 1:43:06 5 Ibidem Record 1:46:29 6 Ibidem Record 1:48:29 7 Ibidem Record 1:49:10 8 Ibidem Record 1:48:29Tutela de 2ª instancia nº. 155221

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profesionales del derecho que los representaron interpusieron y sustentaron los recursos ordinarios contra esa determinación

Respecto de Jhon Fredy Molina Durango se debe señalar que su apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que impuso en su contra medida de aseguramiento intramural , no los sustentó, pues una vez el juzgado le negó la solicitud de aplazamiento de manera voluntaria decidió retirarse de la audiencia y no efectuar la argumentación pertinente. Este contexto refleja que el citado accionante se le respetó el debido proceso, sin que la actitud de su defensor se pueda advertir que afectó su derecho de defensa técnica.

Tampoco se puede decir que la decisión del juzgado de no acceder al aplazamiento afectó su derecho de contracción, pues los restantes sujetos procesales , en un plano de igualdad, sí se mantuvieron hasta el final de la audiencia.

En conclusión, no se advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura hubiere incurrido en afectación de derechos fundamentales; por tanto, el fallo impugnado será modificado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por

Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura hubiere incurrido en afectación de derechos fundamentales; por tanto, el fallo impugnado será modificado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por los accionantes.Tutela de 2ª instancia nº. 155221

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RESUELVE

Primero: Modificar el fallo impugnado. En su lugar , negar el amparo deprecado por Dewin Góngora Sánchez,

John Jairo Martínez Rojas, Jhon Fredy Molina Durango, Wilmer Alexander Bolaños Solarte y Jorge Enrique Cortés Gutiérrez.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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