CSJ - STP9718-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9718-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP97182026 Radicación n° 155232 Acta N° 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Nelson de Jesús Arboleda Valencia en relación con el fallo proferido el 9 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, y a las partes eTutela de 2ª instancia no. 155232
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intervinientes en el proceso número 0537660003392017 00047.
ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES
De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que en contra de Nelson de Jesús Arboleda Valencia se adelanta proceso penal número 0537660003392017 00047 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja: i) El 9 de agosto de 2022 lo declaró persona ausente. ii) El 17
abusivos con menor de 14 años agravados.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja: i) El 9 de agosto de 2022 lo declaró persona ausente. ii) El 17 de marzo de 2023 formuló imputación, oportunidad donde la Fiscalía declinó de la pretensión de imposición de medida de aseguramiento.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, despacho que luego de agotar la audiencia preparatoria, de acusación y de juicio oral, el 20 de mayo de 2025 emitió sentencia condenatoria . Le impuso 108 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ratificó la orden de captura dispuesta en el sentido del fallo. Aprehensión que se hizo efectiva el 21 de junio de 2025 en el municipio de El Carmen de Viboral.Tutela de 2ª instancia no. 155232
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Ahora, Nelson de Jesús Arboleda Valencia acude a esta acción constitucional.
Refiere que desde el año 2013 residía en el municipio de El Carmen de Viboral, lugar donde ejercía como conductor de servicio público vinculado a la cooperativa Copetaxi y nunca fue requerido por la Fiscalía, entidad que contaba con dos números de abonados celulares, motivo por el cual pudo ubicarlo a través de las empresas de telefonía.
Señala que la Fiscalía envió comunicaciones a la
nunca fue requerido por la Fiscalía, entidad que contaba con dos números de abonados celulares, motivo por el cual pudo ubicarlo a través de las empresas de telefonía.
Señala que la Fiscalía envió comunicaciones a la Carrera 22 A N° 9 – 05 barrio Obrero de l municipio de La Ceja, y a la calle 59A N° 68 D – 50 del municipio de Rionegro – Antioquia, pero que esas direcciones no existen y que, en todo caso, después del auto que lo declaró persona ausente, el ente acusador no continuó con las labores tendientes a su ubicación.
En consecuencia, solicita: i) Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la “audiencia de formulación de acusación inclusive, o subsidiariamente desde la audiencia preparatoria”. ii) Ordenar la libertad inmediata porque al declarar la nulidad, desaparece “el fundamento legal de su condena”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia encontró acreditados los requisitos deTutela de 2ª instancia no. 155232
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procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al presupuesto de inmediatez , refirió que, aunque transcurrieron más de ocho meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria , era dable flexibilizar este requisito dada su condición de persona privada de la libertad que de forma significativa redujo “su capacidad real de acceso a mecanismos judiciales
accionante tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria , era dable flexibilizar este requisito dada su condición de persona privada de la libertad que de forma significativa redujo “su capacidad real de acceso a mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos”.
Frente al requisito de la subsidiariedad, indicó que, como el actor fue vinculado como persona ausente y solo tuvo conocimiento del proceso con ocasión de su captura, surgía clara la imposibilidad real y efectiva de ejercer los medios de defensa judicial.
Así, abordó el estudio de fondo y refirió que se realizaron varias gestiones tendientes a ubicar al procesado, tales como envío de notificación de acuerdo con la información obrante en el expediente, audiencias de búsqueda selectiva en bases de datos, labores de campo en el municipio de Rionegro con el fin de ubicar la cooperativa donde al parecer laboró; todas ellas infructuosas.
Por lo tanto, concluyó que la vinculación como persona ausente se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, porque se constató la imposibilidad real de ubicar alTutela de 2ª instancia no. 155232
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procesado pese a las gestiones desplegadas . En consecuencia, negó el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien minuciosamente cuestionó cada uno de los argumentos que dieron por acreditado que se adelantó de forma adecuada la búsqueda de los datos para ubicar al procesado.
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien minuciosamente cuestionó cada uno de los argumentos que dieron por acreditado que se adelantó de forma adecuada la búsqueda de los datos para ubicar al procesado.
Refiere que existe una entrevista de Verónica Arboleda Valencia, quien manifestó que su hermano residía hace varios años en el municipio de La Ceja – Antioquia-, que suministró direcciones exactas y empresas donde había laborado, de manera que “si (sic) era ubicable, que estaba laborado en un trabajo formal donde le pagaba la seguridad y otras prestaciones sociales”.
Considera que el actuar de las autoridades judiciales fue negligente ; por lo tanto, solicitó , revocar el fallo de instancia y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1 es competente la
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 155232
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Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , reclamados por Nelson de
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , reclamados por Nelson de Jesús Arboleda Valencia; al considerar que la declaratoria de persona ausente al interior del proceso penal 0537660003392017 00047 se ajustó a los parámetros legales y constitucionales.
Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general 2, concretamente el de la inmediatez.
1.- Inmediatez Ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia no. 155232
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en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).
De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en bus car la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación.
2.- Caso concreto.
En contra de Nelson de Jesús Arboleda Valencia se sigue proceso penal número 0537660003392017 00047 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, asunto donde se adelantaron las siguientes diligencias.
- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja: El 9 de agosto de 2022 lo declaró persona ausente y, el 17 de marzo de 2023, le formuló imputación.Tutela de 2ª instancia no. 155232
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- El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja realizó:
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- El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja realizó: Audiencia de acusación, el 30 de julio de 2024. Audiencia preparatoria, el 30 de septiembre de 2024 . Audiencias de juicio oral, los días 13, 19 y 20 de marzo de 2025. El 10 de abril de 2025, alegatos de conclusión. El 20 de mayo de 2025, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se corrió el traslado del artículo 447 del CPP y se dio lectura a la sentencia. Se le impusieron 108 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y se ratificó la orden de captura dispuesta en el sentido del fallo.
De la revisión del expediente se observa que: i) La captura se materializó el 21 de junio de 2025 , aprehensión que se legalizó al día siguiente, con asistencia de defensoría pública. ii) El 8 de julio de 2025, el sentenciado otorgó poder a abogado de confianza3.
Así las cosas, contrario a la tesis de la Corporación a quo, considera la Sala que no hay razones para flexibilizar el requisito de la inmediatez; puesto que, si bien es cierto que se trata de una persona privada de la libertad, también lo es que inicialmente estuvo asistido por defensoría pública y el 8 de julio de 2025, poco después de ser privado de la libertad,
se trata de una persona privada de la libertad, también lo es que inicialmente estuvo asistido por defensoría pública y el 8 de julio de 2025, poco después de ser privado de la libertad, otorgó mandato de confianza.
3 Mismo que lo representa en esta acción de tutela.Tutela de 2ª instancia no. 155232
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De manera que, como la captura se produjo el 21 de junio de 2025, es a partir de esa data que se debe contabilizar la inmediatez; puesto que fue en esa fecha que tuvo conocimiento de la sentencia y de la presunta vulneración de derechos, por lo que bien pudo promover la tutela directamente.
Como la tutela se radicó el 18 de marzo, fácil se advierte que se superó en 2 meses y 27 días, el plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia para promover acciones de tutela contra providencias judiciales
De otra parte, el actor no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses.
Recapitulando, al no superar los presupuestos constitucionales de procedencia de este mecanismo , concretamente el de la inmediatez , lo que corresponde es modificar la negativa del amparo, para, en su lugar, declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
modificar la negativa del amparo, para, en su lugar, declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia no. 155232
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RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por Nelson
de Jesús Arboleda Valencia.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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