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CSJ - STP9719-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9719-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP9719-2020 Radicación N°. 109803 Acta 237 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de diciembre de 2019, en contra de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A dicha actuación fueron vinculadas las partes que intervinieron en el trámite constitucional censurado por el demandante.Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil homóloga vulneró el derecho fundamental a la administración de justicia del promotor del amparo, en tanto que, a su parecer dicha Corporación no le notificó los proveídos de 20 y 29 de noviembre de 2019, a través de los cuales se inadmitió la demanda de tutela por él promovida y posteriormente se rechazó, dentro del radicado número 110010230000 2019 00815. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada y vinculados, incluyendo a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario La Picota de

Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada y vinculados, incluyendo a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario La Picota de esta ciudad, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Asignado el asunto a esta Sala, con proveído de 14 de abril de 2020, los Magistrados que integran la Sala de Tutelas Nro. 1 manifestaron su impedimento para resolver la impugnación propuesta contra el fallo emitido por el juez constitucional de primera instancia, disponiéndose la remisión de la actuación a la Sala que sigue en turno, para lo correspondiente, la cual fue enviada el 22 de abril del año en curso1. 1 Registro de actuaciones página web Rama Judicial consulta de procesos. 2Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN A través de proveído de 7 de octubre de 2020, un Magistrado de la Sala de Tutelas Nro. 2 manifestó su impedimento para conocer del asunto. Con auto de 13 de octubre del año en curso, los impedimentos fueron declarados infundados, retornando el expediente a esta Sala para su correspondiente examen2. Finalmente, mediante auto de 21 de octubre del año en curso esta Sala solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario La Picota de esta ciudad, informara la notificación de los proveídos objeto de censura.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que « analizado el escrito aportado, dado lo

informara la notificación de los proveídos objeto de censura.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que « analizado el escrito aportado, dado lo confuso y deshilvanado del mismo no fue posible determinar la presunta vulneración de derechos que el accionante pretende endilgar a esta

Dependencia». Reseñó las acciones de tutela registradas en las que el citado ciudadano funge como accionante, las cuales, señaló, fueron sometidas a reparto por Sala Plena de esta Corporación. 2 Se asigna nuevamente el expediente a esta Sala el 16 de octubre de 2020. 3Primera instancia rad. 109803

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

2. El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, manifestó que, en el trámite constitucional con radicado número 11001-02-30-000-2019-00815-00, se constató que mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2019, un Magistrado de esa Sala, inadmitió la demanda de tutela y mediante providencia de 29 del mismo mes y año dispuso su rechazo, comunicaciones que fueron dirigidas al accionante a la dirección aportada por aquel. Allegó copia de los telegramas enviados a través de correos electrónicos dirigidos a la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario

La Picota. Finalmente, mencionó que, en ocasiones anteriores, esa secretaría se ha pronunciado respecto a las gestiones adelantadas en acciones constitucionales interpuestas por el demandante, explicando con suficiencia las razones para

La Picota. Finalmente, mencionó que, en ocasiones anteriores, esa secretaría se ha pronunciado respecto a las gestiones adelantadas en acciones constitucionales interpuestas por el demandante, explicando con suficiencia las razones para demostrar que sus prerrogativas no han sido violentadas. FALLO IMPUGNADO Con providencia de 18 de diciembre de 2019, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo incoado al no advertir vulneración al derecho a la administración de justicia del demandante. Lo anterior por cuanto, una vez presentada la acción de tutela por el señor CASTRO BARÓN en contra de la Fiscalía 273 Local de Bogotá, la Sala de Casación Civil de 4Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN esta Corporación inadmitió la demanda teniendo en cuenta que no contaba con la gravedad de juramento de que trata el inciso 2º del articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, además, por cuanto del libelo «era imposible determinar, con precisión, las actuaciones que el actor persigue». Indicó que, una vez notificado el auto anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del citado Decreto y toda vez que el accionante guardó silencio, la Sala enjuiciada, con proveído de 29 de noviembre de 2019, procedió a rechazar la demanda constitucional, sin perjuicio, de presentar nuevamente la demanda cumplidas las exigencias advertidas. IMPUGNACION Notificado del fallo, el demandante lo impugnó,

de presentar nuevamente la demanda cumplidas las exigencias advertidas. IMPUGNACION Notificado del fallo, el demandante lo impugnó, reiterando que su derecho a la administración de justicia fue vulnerado, además de referir «estoy torturado y secuestrado con fines de ejecución extrajudicial».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para

5Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN resolver la demanda de tutela presentada por LUIS

ALFREDO CASTRO BARÓN.

2. En el asunto bajo examen, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales , en atención a que no le fueron notificados los autos emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20 de noviembre de 2019, a través del cual se inadmitió la demanda de tutela y se requirió aclarar las decisiones que pretendía atacar, otorgándole un término de tres (3) días para subsanarla y de otro lado, el proveído proferido el 29 de noviembre de ese mismo año que rechazó la citada acción constitucional.

pretendía atacar, otorgándole un término de tres (3) días para subsanarla y de otro lado, el proveído proferido el 29 de noviembre de ese mismo año que rechazó la citada acción constitucional.

Pues bien, del examen del expediente de tutela, así como del informe allegado por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, de esta ciudad, en segunda instancia, se advierte que: (i) El ciudadano CASTRO BARÓN interpuso acción de tutela radicada con número 11001-02-30-000-2019-0081500, correspondiéndole el conocimiento del asunto a un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Con auto de 20 de noviembre de 2019, la citada Corporación dispuso su inadmisión, en atención a lo siguiente: 6Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN «.. De lo expuesto en libelo genitor imposible es determinar, con precisión, las actuaciones que el actor persigue cuestionar. Ello en la medida en el que el accionante refiere múltiples situaciones, las cuales tacha de irregulares, siendo imposible relacionarlas con los diferentes procesos que, por su numero de radicación, relacionó el quejoso; máxime cuando ciertos apartes del libelo introductor resultan ilegibles, circunstancias que tornan confusa su petición de amparo. 2. Adicionalmente, no obra en el libelo la declaración

quejoso; máxime cuando ciertos apartes del libelo introductor resultan ilegibles, circunstancias que tornan confusa su petición de amparo. 2. Adicionalmente, no obra en el libelo la declaración que exige el inciso 2º del articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la indicación, bajo la gravedad del juramento, que por los mismos hechos y derechos no se ha promovido otra queja constitucional, esto en la medida en que el articulo 31 citado a espacio prohíbe plantear en más de una ocasión solicitud de amparo por los mismos hechos y derechos, so pena de incurrir en el delito de falso testimonio. En consecuencia, se inadmite el libelo de tutela para que el extremo demandante, en el termino de tres (3) días: 1) aclare las decisiones o actuaciones que pretende atacar, precisando cada una de sus quejas y relacionándolas con los radicados que se indican en la demanda de tutela. 2. Efectúe la manifestación a que alude el inciso 2º del articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, indicar bajo la gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos aquí planteados no ha promovido otra queja constitucional. Comuníquese la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito» Lo anterior, fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la oficina Jurídica del

Comuníquese la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito» Lo anterior, fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la oficina Jurídica del establecimiento carcelario La Picota, con oficio Nro. 115605 de 22 de noviembre de 2019, a través del correo electrónico. (iii). Posteriormente, con proveído de 29 de noviembre de 2019, la Homóloga Civil, rechazó la demanda instaurada «por cuanto la parte accionante no subsanó oportunamente el libelo conforme a lo dispuesto en auto del pasado 20 de noviembre», tal decisión fue notificada nuevamente a través de correo electrónico por la Secretaría de esa Corporación a jurídica del establecimiento carcelario La Picota, donde se encuentra recluido el actor, mediante oficio Nro. 117615 de 2 de diciembre de esa anualidad. 7Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Ahora, si bien la Sala de Casación Laboral afirmó, de conformidad con lo indicado por el Secretario de la Sala de Casación Civil en la respuesta allegada a la acción de tutela, que tales proveídos habían sido notificados en debida forma, por lo que no se advertía la vulneración al acceso a la administración de justicia alegada por el demandante, del oficio COBOG-AJUR-4169 de octubre 26 de 2010, arrimado a esta Sala por parte del asesor jurídico del establecimiento carcelario La Picota, concluimos que, en el asunto, sí se vulneró la prerrogativa en cita, teniendo en cuenta que estas

a esta Sala por parte del asesor jurídico del establecimiento carcelario La Picota, concluimos que, en el asunto, sí se vulneró la prerrogativa en cita, teniendo en cuenta que estas decisiones no fueron notificadas al accionante, así se indicó: «En cumplimiento a lo dispuesto en oficio de fecha 21 de octubre de 2020, mediante el cual requiere a la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario La Picota, informe si los autos proferidos por la Sala de Casación Civil de fecha 20 y 29 de noviembre de 2019, dentro de la acción constitucional radicada con número 11001-02-30-000-2019-00815, me permito informarle: Revisada la hoja de vida del señor Castro Barón Luis Alfredo, se evidenció que no se realizó la notificación de los autos en mención, por parte del Establecimiento»

3. Respecto a la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales, la Corte Constitucional ha resaltado que: …la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que  es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el

idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (resalta la Sala) 8Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN En el mismo sentido se pronunció en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. Por lo anterior, la notificación judicial es un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, conforme a lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela, se señala en el artículo 16 que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, por tanto, es claro que la notificación de las decisiones judiciales dentro de este

dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, por tanto, es claro que la notificación de las decisiones judiciales dentro de este trámite constitucional son determinantes para el ejercicio del derecho a la defensa de quienes en ella intervienen, por lo que se debe garantizar que el enteramiento será real y efectivo a través, por supuesto de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico. 9Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN En este caso, se advierte que la Sala de Casación Civil a través de correo electrónico remitido a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esa ciudad, allegó las decisiones de 20 y 29 de noviembre de 2019, proferidas por esa Corporación, a fin de que fueran notificadas al accionante, quien se encontraba privado de la libertad en el citado centro de reclusión, no obstante como se vio las mismas no fueron notificadas, es decir, la afirmación del actor en la demanda es indiscutible, pues de ninguna manera conoció el contenido de los proveídos a través de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda de tutela por él instaurada. Por lo anterior, verificado en el asunto la vulneración por parte del establecimiento penitenciario y carcelario de La Picota, esta Sala revocará el fallo emitido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar amparará los derechos

Picota, esta Sala revocará el fallo emitido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia del

ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO BARÓN.

Por consiguiente, dejará sin efectos el proveído emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda de tutela instaurada por el aquí actor radicada con número 110010230000 2019 00815 y en su lugar, ordenar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario La Picota, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar a CASTRO BARÓN el auto de 20 de noviembre de 2020, a través del cual 10Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN se dispuso la inadmisión de la acción de tutela por parte de la Homóloga Civil, a fin de que la citada Sala otorgue el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. REVOCAR el fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. REVOCAR el fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo expuesto en el presente proveído. 2º. DEJAR SIN EFECTOS el proveído emitido el 29 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda de tutela instaurada por el aquí actor radicada con número 110010230000 2019 00815. 3º. ORDENAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, notifique a CASTRO BARÓN el auto de 20 de noviembre de 2020, a través del cual se dispuso la inadmisión de la acción de tutela por parte de la Homóloga Civil, a fin de que la citada Corporación otorgue el trámite que corresponda. 11Primera instancia rad. 109803 LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 4º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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