CSJ - STP9719-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9719-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9719-2026 Radicación n° 155676 Acta N° 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de ma yo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, dignidad humana y a los que denomina “presunción de inocencia”, “derecho a impugnar la sentencia condenatoria”, “doble instancia” , y “doble conformidad judicial”, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 21 de enero de 2021 , ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía imputó cargos a JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ por el delito de homicidio en

Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía imputó cargos a JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ por el delito de homicidio en concurso homogéneo, cargos que no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien, luego de algunas incidencias procesales, se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024 , el mencionado despacho judicial condenó a JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ a la pena de 128 meses de prisión, como autor del delito de homicidio preterintencional. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, d ispuso la privación de la libertad inmediata.

Contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación. En tal virtud, el asunto fue remitido a la SalaCUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde actualmente permanece.

El 30 de julio de 2025 se materializó la captura dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia.

JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ acude a la

donde actualmente permanece.

El 30 de julio de 2025 se materializó la captura dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia.

JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ acude a la

acción de tutela, con fundamento en que:

La privación de la libertad antes de existir una sentencia ejecutoriada, dispuesta por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, “convierte una condena aún discutible jurídicamente en una sanción material anticipada”, que desconoce la presunción de inocencia, el procedimiento penal acusatorio y “desnaturaliza el recurso de apelación como instrumento efectivo de control judicial” y desconoce el bloque de constitucionalidad.

Así mismo, indica que, la postura de captura inmediata dispuesta por el Juzgado, desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -120 de 2026, donde se “reafirma que la presunción de inocencia mantiene eficacia constitucional hasta tanto exista consolidación definitiva de la condena mediante el agotamiento efectivo de la segunda instancia y la materialización de la doble conformidad”.CUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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PRETENSIONES

La parte actora solicita que, en amparo de los derechos invocados:

“SEGUNDA. Dejar sin efectos la ejecución anticipada de la sentencia condenatoria mientras no exista decisión definitiva y ejecutoriada de segunda instancia.

La parte actora solicita que, en amparo de los derechos invocados:

“SEGUNDA. Dejar sin efectos la ejecución anticipada de la sentencia condenatoria mientras no exista decisión definitiva y ejecutoriada de segunda instancia.

TERCERA. Ordenar mi libertad inmediata mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

CUARTA. Ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de ejecutar materialmente la condena hasta tanto exista decisión judicial definitiva.

QUINTA. Prevenir a las autoridades accionadas para que observen estrictamente el precedente constitucional relacionado con doble conformidad judicial y protección reforzada de la libertad personal.

INTERVENCIONES

Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

La titular luego de señalar las principales actuaciones adelantadas, refirió que, con anterioridad, el accionante promovió acción de tutela donde ventiló la misma inconformidad y pretensiones análogas.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Indicó que, en caso de no acogerse este planteamiento, lo cierto es que, la sentencia de primeraCUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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instancia cumplió la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220 de 2024 pues sustentó en debida forma la orden de captura inmediata.

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instancia cumplió la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220 de 2024 pues sustentó en debida forma la orden de captura inmediata.

Defensor de Jhon Antonio Gutiérrez Rodríguez

El profesional del derecho que ejerce la defensa de Jhon Antonio Gutiérrez Rodríguez en el proceso penal, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para Miembros de la Fuerza Pública Activos y Retirados FONDETEC indicó no tener “conocimiento previo de la interposición de la presente acción de tutela”.

Sin embargo, manifestó coadyuvar la pretensión invocada, por cuanto, en efecto, desde una perspectiva constitucional y penal, la situación del accionante plantea una tensión entre la ejecución material de una sentencia condenatoria y la vigencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, particularmente cuando la providencia aún no ha adquirido firmeza jurídica, por encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación impuesta.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º delCUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella

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Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ propone como escenario constitucional inconformidad con la captura inmediata ordenada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida el 19 de diciembre de 2024.

Comoquiera que , durante la intervención, el mencionado despacho judicial informó que , con similar objeto y pretensión , el accionante promovió una acción de tutela con anterioridad, se verificará en primer lugar si existe temeridad. Solo en caso de concluirse que no opera, se analizará el caso concreto.CUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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De la temeridad

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del

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De la temeridad

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»

Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»1. (CC SU – 397/2022).

Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción

argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción

1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.CUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»2.

Pues bien, a partir de la verificación de los documentos aportados al trámite de tutela y la verificación en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAVde la Sala de Casación Penal, es posible establecer que, con anterioridad, JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ promovió acción de tutela donde ventiló la misma inconformidad que hoy promueve, esto es, el desacuerdo con la orden de captura inmediata, dispuesta por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bog otá, en la sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2024.

Dicha acción de tutela fue radicada bajo n° 110012204000-2025-05094-00. Conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , quien m ediante fallo de 26 de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparo . Dicha determinación fue

110012204000-2025-05094-00. Conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , quien m ediante fallo de 26 de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparo . Dicha determinación fue impugnada por el defensor de JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en el proceso penal.

El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal, donde fue radicada con el número interno 151 664. La Sala de Decisión de Tutelas n° 23 en decisión ATP498-2026 de 27

2 Ibídem. 3 Integrada por los magistrados Gerardo Barbosa Castilla (ponente), Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano MartínezCUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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de enero de 2026, se abstuvo de resolver la impugnación, tras considerar que, el defensor carecía de legitimidad para impugnar.

Ahora, en cuanto al aspecto sustancial, verificado el expediente de dicha acción de tutela, cuyo link fuera remitido durante este trámite, es posible establecer que, los aspectos debatidos en aquella acción guardan identidad con el problema jurídicos que se ventilan en el actual asunto, esto es, inconformidad la orden de captura inmediata, dispuesta por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la sentencia de primera instancia.

Si bien en la actual, JHON ANTONIO GUTIÉRREZ

por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la sentencia de primera instancia.

Si bien en la actual, JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ: i) incluye directamente como accionado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que conoce del asunto penal en segunda instancia , ii) abunda en razones para insistir en la vulneración de sus derechos y, iii) invoca como precedente la sentencia SU -120 de 2026 , lo cierto es que, en esencia, el problema constitucional ventilado es el mismo.

En el fallo de 26 de noviembre de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela anterior, los hechos motivo de inconformidad fueron descritos en los siguientes términos:CUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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En síntesis, el actor refirió que, el 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 44 accionado lo condenó a la pena de 128 meses de prisión, en primera instancia, por homicidio preterintencional y emitió orden de captura inmediata en su contra, sin aguardar por la ejecutoria del fallo al interponer recurso de apelación.

Explicó, que la juzgadora de primer nivel no tuvo en cuenta su condición de padre de dos menores y su padecimiento de algunos trastornos siquiátricos, con lo cual dispuso la aprehensión aun cuando todavía ostenta su presunción de inocencia.

condición de padre de dos menores y su padecimiento de algunos trastornos siquiátricos, con lo cual dispuso la aprehensión aun cuando todavía ostenta su presunción de inocencia.

Así, para sustentar jurídicamente su postura, trajo consideraciones de la Sentencia STP-14870 de 2025 y SU-220 de 2024.

En ese orden, solicitó revocar la orden de captura proferida en su contra.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha de emisión de la sentencia condenatoria -19 de diciembre de 2024y la presentación de la acción de tutela había transcurrido 11 meses.

Sin embargo, en aras de verificar que no existiera un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-220 de 2024, analizó el contenido de la fundamentación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para ordenar la captura inmediata de JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, habiendo concluido que, cumplió el estándar de motivación exigido. Puntualmente indicó:

“Además, aunque no se mencionó textualmente la sentencia SU220 de 2024, la juez hizo alusión a la necesidad de plasmar una carga argumentativa adicional a la simple negación de subrogados y beneficios punitivos, para sustentar la privación inmediata de laCUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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libertad, conforme otros pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, anteriores al 2024.

En ese respecto, fundamentó la medida inmediata en la idoneidad, proporcionalidad, posición del accionante en la sociedad y calidad de una de las víctimas (menor de edad). […] En consecuencia, por inobservancia de la inmediatez y ante la inexistencia de una situación de flagrante arbitrariedad o conculcación de garantías fundamentales que ocasionen un perjuicio irremediable, es claro que la acción debe declararse improcedente en esta oportunidad.

Con base en lo anterior, es posible señalar que, en relación con los temas antes referidos, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento en la actual acción de tutela, en la medida que, frente a los mismos puede predicarse la existencia primigenia de una acción de tutela con idénticas, partes, objeto y pretensiones.

Es importante destacar que, conforme se indicó en precedencia, si bien en esta oportunidad se incluyó como accionado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que, no le endilgó ninguna acción u omisión . La mención de dicha Corporación solo fue para indicar que actualmente tiene a cargo la definición del recurso de apelación.

De otra parte, la invocación de la sentencia SU -120 de 2026 no constituye ninguna modificación sustancial.

Aunque el accionante pretenda mostrarla como un precedente novedoso, lo cierto es que, conforme elCUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

2026 no constituye ninguna modificación sustancial.

Aunque el accionante pretenda mostrarla como un precedente novedoso, lo cierto es que, conforme elCUI 11001020400020260152700 Tutela de primera instancia Nº 155676

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comunicado de prensa 19 de 6 de mayo de 2026, en dicha determinación “se reitera el estándar de motivación estricto que se impuso en la sentencia SU -220 de 2024, como medio para garantizar la presunción de inocencia – en su dimensión de regla de tratoy el carácter excepcional de la privación de la libertad antes de la ejecutoria de la condena penal” , es decir, no impone un nuevo estándar de valoración, como lo afirma aquel, sino que reitera el contenido en la SU -220 de 2024, cuyo cumplimiento fue verificado en la primera acción de tutela.

En el anterior contexto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por temeridad. No obstante, no se impondrán sanciones al no configurarse en estricto sentido la mala fe. Sin embargo, sí se le advertirá a l actor que se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos supuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JHON ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.CUI 11001020400020260152700

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Segundo: Advertir al actor, se abstenga de promover acciones de tutela por los mismos supuestos.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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