CSJ - STP9720-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP9720-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP97202026 Radicación n° 155445 Acta N° 173

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Edier Castañeda Patiño contra el fallo proferido el 17 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resolvió: i) negar el amparo respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. ii) Tutelar e l derecho fundamental de petición en relación con la Policía Nacional . iii) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

2

Trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

De la información que obra en el expediente, se extrae que Edier Castañeda Patiño fue condenado a 26 meses de prisión por el delito de hurto calificado , mediante sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cali al interior del proceso penal con radicación 76001600019520110004400.

del 11 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cali al interior del proceso penal con radicación 76001600019520110004400.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El condenado inicialmente estuvo en prisión domiciliaria y en auto del No. 331 del 25 de febrero de 20131 se le concedió la libertad condicional.

Edier Castañeda Patiño acude a esta acción de tutela. Señaló que el 16 de febrero de 2026 presentó solicitud ante el Juez ejecutor para obtener la declaratoria de extinción de la sanción penal y la actualización de sus antecedentes judiciales, sin que se defina su situación jurídica.

Indicó que con ese mismo propósito radicó solicitud ante la DIJIN, entidad que la devolvió y le exigió copia de su

1 Se libró boleta de excarcelación el 27 de febrero de 2013.CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

3

cédula, la que aportó el 19 de febrero de 2026, pero no obtuvo respuesta.

Consideró que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, al no resolver su requerimiento pese al vencimiento del término legal para emitir una respuesta de fondo , en su criterio, se configuró un silencio tanto administrativo como judicial.

Por lo tanto, solicit ó ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali declarar la extinción de la sanción

respuesta de fondo , en su criterio, se configuró un silencio tanto administrativo como judicial.

Por lo tanto, solicit ó ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali declarar la extinción de la sanción penal y , luego de ello, librar las comunicaciones en ese sentido a la Procuraduría General de la Nación a la Policía Nacional (DIJIN), entidad que deberá expedir certificación donde se indique que no tiene antecedentes judiciales.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que:

  1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali , informó que recibió la solicitud el 24 de febrero de 2026 y en auto No. 229 del 4 (sic)2 de marzo siguiente, dispuso oficiar: 1) “a la Policía Nacional Gaula, SIJIN y CISAD de la Fiscalía” para que enviaran los certificados de antecedentes y constancias sobre investigaciones en curso que se adelanten

2 Al revisar el expediente, se advierte que el auto fue emitido el 3 de marzo de 2026 y notificado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hasta el 7 de abril de 2026.CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

4

en contra del sentenciado y, 2) a Migración Colombia, para que informe si Castañeda Patiño registra salidas del país con posterioridad al 13 de octubre de 2013.

Por lo tanto, negó el amparo y exhortó al juzgado para

que informe si Castañeda Patiño registra salidas del país con posterioridad al 13 de octubre de 2013.

Por lo tanto, negó el amparo y exhortó al juzgado para que, cuando obtuviera la información, resolviera de fondo la solicitud de extinción de la pena.

  1. La Policía Nacional vulneró el derecho de petición, toda vez que, a pesar de requerir el documento de identificación que se aportó el 19 de febrero 2026, no emitió contestación a la solicitud elevada por el actor . Por ello, concedió el amparo y le ordenó dar respuesta en un término de 48 horas.
  1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali procedió a dar cumplimiento al auto No. 229, el día 7 de abril siguiente, por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien cuestionó la negativa del amparo frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, puesto que, aunque emitió auto el pasado mes de marzo, en todo caso, la libertad condicional se le concedió por un periodo de prueba que venció en octubre de 2013.CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

5

Consideró “aberrante que el Tribunal” admita como diligente el proceder de ese despacho, cuando dejó transcurrir “trece años” para proferir el auto y practicar pruebas. En su criterio incurrió en mora judicial

5

Consideró “aberrante que el Tribunal” admita como diligente el proceder de ese despacho, cuando dejó transcurrir “trece años” para proferir el auto y practicar pruebas. En su criterio incurrió en mora judicial injustificada, por lo que se debe tutelar y no simplemente exhortarlo.

Insistió en que la expedición del auto de marz o no constituye una actuación suficiente para superar la vulneración invocada, en su criterio, prolonga la afectación de sus derechos al buen nombre y habeas data, debido a la permanencia de los antecedentes penales.

Criticó que solamente se ordene a la Policía Nacional dar respuesta a la solicitud presentada, sin adoptar medidas encaminadas a corregir el registro negativo cuestionado.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo y ordenar: i) Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali que en un plazo de 48 horas declare la “ extinción de la pena por vencimiento del término de prueba, enviando de inmediato la comunicación oficial respectiva” . ii) A la Policía Nacional , la actualización inmediata de sus antecedentes en las bases de datos oficiales.

CONSIDERACIONESCUI: 76001220400020260070701

Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

6

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Edier Castañeda Patiño contra el fallo proferido el 17 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que: i) negó el amparo respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. ii) Tuteló el derecho fundamental de petición en relación con la Policía Nacional. iii) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

7

Decisión cuestionada por el accionante, quien estimó insuficiente la protección concedida por el a quo , al considerar que la orden impartida se circunscribió a exigir

Edier Castañeda Patiño

7

Decisión cuestionada por el accionante, quien estimó insuficiente la protección concedida por el a quo , al considerar que la orden impartida se circunscribió a exigir una respuesta por parte de la Policía sin exigirle la actualización inmediata de sus antecedentes y, sin disponer que el Juzgado accionado resuelva su situación jurídica respecto de la extinción de la sanción penal. Señala que, pese al tiempo transcurrido desde la concesión de la libertad condicional dentro del proceso penal con radicación no. 76001600019520110004400, la afectación a sus derechos al buen nombre y al habeas data persiste.

En consecuencia, se verificarán las circunstancias de cada una de las entidades accionadas, de cara a las pretensiones de Edier Castañeda Patiño.

1.- Dirección de Investigación Criminal e InterpolPolicía Nacional.

1.1.- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Derecho que se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece:CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

8

«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por

Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

8

«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,3 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no

petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

3 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva un a consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

9

1.2.- Considera la parte actora que el fallo impugnado resulta insuficiente para restablecer las garantías invocadas, en tanto la protección del habeas data no se satisface únicamente con ordenar a la Policía resolver la petición presentada. En su criterio, era indispensable disponer actuaciones coordinadas entre dicha entidad y el juzgado accionado para la actualización de los registros judiciales cuestionados.

Revisado el expediente, se tiene que el 16 de febrero de

presentada. En su criterio, era indispensable disponer actuaciones coordinadas entre dicha entidad y el juzgado accionado para la actualización de los registros judiciales cuestionados.

Revisado el expediente, se tiene que el 16 de febrero de 2026 Castañeda Patiño presentó petición dirigida a la Policía (Dijín), en los siguientes términos: “3. (…) Solicito que, una vez recibida la orden judicial, se actualice mi antecedente penal para que la leyenda diga expresamente: "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES", eliminando cualquier referencia a requerimientos pasados, de lo cual deberá notificarme.”

En respuesta, la entidad requirió al interesado copia de su cédula para dar trámite a su solicitud que fue aportada mediante correo electrónico, el 19 de febrero de 2026.

El Tribunal concedió el amparo, tras señalar que en el expediente no obraba constancia de la respuesta; empero, de su revisión se advierte que durante el trámite de primera instancia y antes de la emisión del fallo , la Policía Nacional resolvió la petición y la notificó al correo suministrado para tal efecto: edier_2010@hotmail.com.CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

10

Así, la Policía Nacional , Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, acreditó que a través de oficio Nro. 20260089144 / ARAIC – GRUCI-13 del 15 de abril de 2026, informó al interesado:

Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, acreditó que a través de oficio Nro. 20260089144 / ARAIC – GRUCI-13 del 15 de abril de 2026, informó al interesado:

  1. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en virtud del Decreto 113 del 25/01/20221 y la Resolución No. 0874 del 09/04/20252, es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley. En tal sentido esta Dirección, es la encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de estas autoridades.
  1. Bajo la misma órbita es fundamental advertir, como quiera que la Policía Nacional a través de esta Dirección, es la encargada de la administración de la información que reposa en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes, la misma obedece a los parámetros establecidos en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos, como quiera se tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.
  1. No obstante, me permito COMUNICARLE que luego de la consulta en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) el día 15/03/2026, presenta el siguiente registro, del cual se le comunica, que se hace indispensable que el peticionario se acerque a la AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE y que la misma autoridad remita al correo electrónico dijin.araicreg@policia.gov.co perteneciente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL

comunica, que se hace indispensable que el peticionario se acerque a la AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE y que la misma autoridad remita al correo electrónico dijin.araicreg@policia.gov.co perteneciente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL oa cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, la Extinción ylo Prescripción, o Cancelación sobre los registros que se relacionan a continuación. (…)”

Esta documentación no fue tenida en cuenta por el Tribunal a quo y, en todo caso, la Sala verifica la carencia actual de objeto por hecho superado; figura jurídica que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza deCUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

11

los derechos fundamentales del peticionario4; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud fue presentada el 16 de febrero de 2026, la demanda se admitió el 6 de abril, el oficio de respuesta data del 15 de abril y el fallo de tutela data del día 17 siguiente.

De otra parte, no se hace necesario abordar la inconformidad del actor frente a la orden impartida respecto del derecho de petición, pues el juez constitucional únicamente debe verificar la existencia de una respuesta clara, oportuna y de fondo, presupuesto que se satisfizo con

inconformidad del actor frente a la orden impartida respecto del derecho de petición, pues el juez constitucional únicamente debe verificar la existencia de una respuesta clara, oportuna y de fondo, presupuesto que se satisfizo con el pronunciamiento emitido el 15 de abril de 2026 y debidamente notificado al accionante. Así, cualquier controversia relacionada con la permanencia del antecedente judicial debe ventilarse ante la autoridad competente.

Por las razones esgrimidas, se revocará el amparo y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Policía Nacional.

2.- Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

12

Cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.

2.2.- Conforme se indicó previamente, Edier Castañeda Patiño, presentó solicitud el 16 de febrero de 2026 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para solicitar la declaratoria de extinción de la pena impuesta dentro del proceso penal con radicación

Patiño, presentó solicitud el 16 de febrero de 2026 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para solicitar la declaratoria de extinción de la pena impuesta dentro del proceso penal con radicación no. 76001600019520110004400 y, en consecuencia, la actualización de sus antecedentes judiciales, al considerar vencido el periodo de prueba derivado de la libertad condicional sin que haya sido resuelta su situación jurídica.

Ante la falta de una determinación definitiva, el actor promovió la presente tutela, que fue negada respecto de ese despacho; decisión que comparte la Sala, por las siguientes razones.

El despacho judicial en auto del 3 de marzo de 2026 , ordenó oficiar : i) “a la Policía Nacional Gaula, SIJIN y CISAD de la Fiscalía” para que enviara los certificados de antecedentes y constancias sobre investigaciones en curso que se adelanten en contra del sentenciado y, ii) a MigraciónCUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

13

Colombia, informar si Castañeda Patiño registra salidas del país con posterioridad al 13 de octubre de 2013.

De otra parte, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, en segunda instancia se requirió al juzgado accionado 5 quien allegó el link del expediente en el cual se verificó que:

  1. El Centro de Servicios Judiciales del despacho convocado, el 7 de abril de 2026 , libró los oficios correspondientes y como consecuencia de ello ya existe

el cual se verificó que:

  1. El Centro de Servicios Judiciales del despacho convocado, el 7 de abril de 2026 , libró los oficios correspondientes y como consecuencia de ello ya existe respuesta por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de Migración Colombia y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle.
  1. El 22 de mayo de 2026 se profirió auto No. 571 donde se dejó constancia que no se había obtenido respuesta del Gaula y CISAD de la Fiscalía , por lo tanto, se reiteró el requerimiento.

Así las cosas, aunque el actor considera que la vulneración de su derecho continúa porque no se ha resuelto lo referente a la extinción de la sanción penal, lo cierto es que no se advierte una conducta omisiva o arbitraria atribuible al Juzgado ejecutor, en tanto la ausencia de un pronunciamiento de fondo obedece a la necesidad de recaudar elementos indispensables para resolver la solicitud elevada.

5 En correo electrónico del 27 de mayo de 2026 12:08CUI: 76001220400020260070701 Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

14

En consecuencia, no resulta procedente que el juez constitucional ordene la declaratoria de la extinción de la sanción penal, por tratarse de una competencia exclusiva del funcionario encargado de la ejecución de la pena.

Bajo ese entendido, no se evidencia un actuar negligente o contrario a los deberes del despacho judicial, pues las gestiones adelantadas han estado dirigidas a obtener los elementos requeridos para d efinir la situación jurídica del actor.

Bajo ese entendido, no se evidencia un actuar negligente o contrario a los deberes del despacho judicial, pues las gestiones adelantadas han estado dirigidas a obtener los elementos requeridos para d efinir la situación jurídica del actor.

De otra parte, por vía de impugnación , el actor alega la mora judicial; argumento que es novedoso y que no es viable analizar en segunda instancia.

Recapitulando, se modificará el fallo de tutela que concedió el amparo en relación con la Policía Nacional, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En los demás aspectos se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVECUI: 76001220400020260070701

Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño

15

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición frente a la Policía Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión cuestionada.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4ABD02A4C9337F065CE51A99FA85C1EDFE521FCB3B25E769EEAFEB2A8DAEBCF4

Documento generado en 2026-06-10

CUI: 76001220400020260070701

Tutela de 2ª instancia nº. 155445 Edier Castañeda Patiño 16

Consultar sobre este documento ...