CSJ - STP9721-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9721-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9721-2026 Radicación n° 155279 Acta N° 173

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS, por conducto de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al interior del proceso ordinario laboral con radicación 6600131050032023000411.

ANTECEDENTES

1 Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del asunto destacado.CUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS

2

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Asetocol SAS y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 23 de marzo

accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Asetocol SAS y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 23 de marzo hasta el 11 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Por sentencia de 4 de junio de 2025, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones pues declaró la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales pretendidos e impuso las siguientes condenas:

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ASETOCOL SAS , hoy DOCUMENTS AND DOCUMENTS SAS a pagar a favor del señor SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS (…) primera (sic) de servicios, (…) cesantías, (…) intereses a la (sic) Cesantías (…), vacaciones, (…), indemnización por despido sin justa causa (…).

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ASETOCOL SAS, hoy DOCUMENTS AND DOCUMENTS SAS a que proceda a cancelar la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones sociales a las que tenía derecho el señor SANTIAGO GONZÁLEZ

ARENAS (…)

CUARTO: ORDENAR a la demanda SOCIEDAD ASETOCOL SAS, hoy DOCUMENTS AND DOCUMENTS SAS a pagar al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el actor el valor del cálculo actuaría (sic) representativo de los aportes pensionales causados

(…)

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas emitidas en esta instancia a la RAMA JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

(…)

(…)

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas emitidas en esta instancia a la RAMA JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. (…) Inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, magistratura que, en fallo de 2 de diciembre de 2025 revocóCUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS

3 parcialmente la determinación de primer grado, para en su lugar modificar las condenas así:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad ASETOCOL S.A.S. hoy DOCUMENTS AND DOCUMENTS S.A.S. de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA de las pretensiones elevadas en su contra por parte del señor SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS. (…) CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues: (i) quedó evidenciado en el trámite que la demandada «omitió el pago de salarios -11 díasy

en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues: (i) quedó evidenciado en el trámite que la demandada «omitió el pago de salarios -11 díasy prestaciones sociales» ; (ii) se equivocó al indicar que la suma adeudada no afectaba su mínimo vital porque «para la mayoría de trabajadores en Colombia ante el no pago de casi una quincena, se despoja de su posibilidad de asumir las necesidades básicas»; (iii) se indicó que la pasiva actuó con buena fe sin estar acreditada dicha condición y (iv) el vínculo laboral finalizó sin justa causa pues la cesión del c ontrato estatal no es considerada una causal para dar por terminado el contrato.

Asimismo, criticó que se haya desestimado la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial pues los argumentos sobre ese tópico «son parciales y desconocen todo el material probatorio recaudado dentro del proceso».

Finalmente, señaló que el colegiado accionado desconoció el precedente fijado por esta Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ SL3989-2022 y SL3806-2021.

Con base en lo anterior, el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto el fallo de 2 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos”.

EL FALLO RECURRIDOCUI: 11001020500020260071301

Tutela de 2ª instancia nº. 155279

lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos”.

EL FALLO RECURRIDOCUI: 11001020500020260071301

Tutela de 2ª instancia nº. 155279

SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS

4 La Sala homóloga Laboral negó el amparo solicitado. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2, consideró razonable la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Lo anterior, con fundamento en que explicó los motivos por los cuales i) había lugar a confirmar la condena por el no pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones equivalente a 11 días, así como la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) no se acreditó la “mala fe” de Asetocol S.A.S., de allí que no había lugar a condenarla a la sanción moratoria deprecada y iii) la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira no era solidariamente responsable de las condenas impuestas.

Tratándose del presunto desconocimiento del precedente en el que el accionante aseguró que incurrió el tribunal accionado, la Sala homóloga Laboral precisó que en las sentencias citadas –CSJ SL3989-2022 y SL3806 -2021– se abordaron supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los aquí analizados, aunado a que las decisiones de las Salas de

las sentencias citadas –CSJ SL3989-2022 y SL3806 -2021– se abordaron supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los aquí analizados, aunado a que las decisiones de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte

2 “(…) especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad (…) ; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (2 de diciembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.”.CUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS

5 Suprema de Justicia no constituyen precedente judicial ni crean jurisprudencia.

DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del accionante reiteró lo expuesto en la demanda en relación con la absolución de la demandada tratándose de la sanción moratoria y de la Rama Judicial frente a su responsabilidad solidaria. Cuestionó que la sentencia impugnada se limitó a reproducir algunos de los apartes de la providencia objetada, sin efectuar un desarrollo argumentativo propio , en contravía de lo previsto en el artículo “163” del Código General del Proceso.

Señaló que en el fallo de tutela no se analizaron los reproches expuestos en la demanda respecto de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la responsabilidad solidaria.

Señaló que en el fallo de tutela no se analizaron los reproches expuestos en la demanda respecto de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la responsabilidad solidaria.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General deCUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

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6 la Corte Suprema de Justicia3, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcio nal, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala

mecanismo pertinente sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS, por conducto de apoderada judicial, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia que revocó las condenas por concepto de sanción moratoria y responsabilidad solidaria, además de confirmar el monto de la indemnización por despido injusto.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que resultan insuficientes las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada en

3 Acuerdo No. 2175 de 7 de diciembre de 2023.CUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

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7 relación con la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la responsabilidad solidaria . De manera que corresponde al juez constitucional realizar un análisis crítico, autónomo y suficiente de este asunto, en aras de acceder a las pretensiones de la tutela.

El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de 2 de diciembre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo.

De forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar,

por cuanto zanjó el debate materia de resguardo.

De forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan uno s requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020260071301

Tutela de 2ª instancia nº. 155279

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8 Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la pretensión de dejar sin efecto la decisión cuestionada, en aras de que sean condenadas

vocación de prosperidad, en atención a que se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la pretensión de dejar sin efecto la decisión cuestionada, en aras de que sean condenadas Asetocol S.A.S. y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira por la indemnización por despido injusto , la sanción moratoria y la responsabilidad solidaria, en los montos reclamados. Aspectos zanjados por el tribunal accionado.

En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.

5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

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9 Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.

El 4 de junio de 2025 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que entre SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS y la sociedad Asetocol S.A.S., hoy Documents and Documents S.A.S. existió un contrato de trabajo de obra labor del 23 de marzo al 11 de mayo de 2021. En consecuencia, condenó a la última a pagar en favor del primero: prima de servicios, cesantías , sus intereses y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales . Además, vacaciones e indemnización por despido sin justa

consecuencia, condenó a la última a pagar en favor del primero: prima de servicios, cesantías , sus intereses y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales . Además, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa indexadas hasta la fecha en que se efectúe el pago. De otro lado, declaró solidariamente responsable a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad.

Las condenas por concepto de sanción moratoria y responsabilidad solidaria fueron revocadas el 2 de diciembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el trabajador –aquí accionante– y las codemandadas. En lo demás, el fallo recurrido fueCUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

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10 confirmado. Para arribar a esa determinación, el cuerpo colegiado identificó los siguientes aspectos:

  • SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS fue vinculado por Asetocol S.A.S. el 23 de marzo de 2021 a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de auxiliar de archivo, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira para la digitalización de los procesos activos de los despachos de ese distrito judicial.

Devengaba un salario mínimo legal mensual vigente – $908.526–.

  • El trabajador –y el resto del personal contratado– prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 202 1, comoquiera que

Devengaba un salario mínimo legal mensual vigente – $908.526–.

  • El trabajador –y el resto del personal contratado– prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 202 1, comoquiera que entre el 1 y el 11 de mayo siguiente no pudieron ingresar al Palacio de Justicia por situaciones de orden público y paro convocado por la Rama Judicial.
  • En la última fecha señalada, el empleador les remitió a los trabajadores cartas de terminación de los contratos de trabajo con fecha de finalización el 30 de abril de 2021 –último día efectivo de prestación del servicio –. Esa situación “no significó que materialmente el contrato de trabajo hubiere finalizado en ese momento ”, sino el día de envío de la comunicación efectiva –11 de mayo de 2026–.
  • Como el empleador no demostró haber pagado al trabajador las prestaciones sociales, vacaciones y aportes alCUI: 11001020500020260071301

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11 sistema general de pensione s por los 11 días comprendidos entre el 1 y el 11 de mayo de 2021, el tribunal confirmó la condena proferida en primera instancia por esos conceptos, en tanto no encontró reparo con los montos liquidados.

  • Respecto de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) , estableció que el contrato de trabajo fue terminado el 11 de mayo de 2021, es decir, antes de la culminación del servicio contratado por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, el cual estuvo vigente

estableció que el contrato de trabajo fue terminado el 11 de mayo de 2021, es decir, antes de la culminación del servicio contratado por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, el cual estuvo vigente hasta el 28 de junio de 2021 –fecha de cesión del contrato –. Por tanto, el tribunal confirmó la condena impuesta al empleador –$1.423.357, que corresponde a los salarios dejados de percibir entre el 12 de mayo y el 28 de junio de 2021–.

  • En el caso de la sanción moratoria (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) , el juez plural revocó la condena, tras considerar que no opera de manera automática por el hecho de que el empleador adeud ara al trabajador $62.139 por concepto de prestaciones sociales al momento de la finalización del vínculo laboral –causados del 1 al 11 de mayo de 2021 –. En este caso, identificó que las razones para no haberse pagado ese saldo estaban relacionadas con que:

a. El trabajador prestó sus servicios “de manera efectiva” hasta el 30 de abril de 2021 y esa fue la fecha tenida en cuenta para liquidar sus derechos laborales. Comportamiento que no está “dirigido a vulnerar los derechos mínimos del trabajador”.CUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

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12 b. La suma adeudada –$62.139– no causó perjuicio irremediable al trabajador ni a su núcleo familiar, pues equivale al “6.8% del salario”.

12 b. La suma adeudada –$62.139– no causó perjuicio irremediable al trabajador ni a su núcleo familiar, pues equivale al “6.8% del salario”.

c. Con la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, se protege la percepción del salario, que es la razón de ser de la sanción moratoria –CC C-892/2009–.

  • Tratándose de la responsabilidad solidaria

(artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo ), el tribunal aclaró que aunque la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira se benefició con las tareas ejecutadas por la sociedad empleadora y su trabajador – digitalización de los procesos activos de los despachos de ese distrito judicial–, esas no pertenecen al giro ordinario de sus actividades.

La digitalización contratada era transitoria y derivó de la necesidad de garantizar las condiciones operativas para restablecer el servicio público de la administración de justicia afectado con el advenimiento del COVID-19, así como al plan estratégico de transformación digital de la Rama JudicialPETD 2021 a 2025-.

En la actualidad, esa tarea de digitalización no se ejecuta, comoquiera que el expediente digital fue una transición entre el físico y el electrónico –vigente–. Es más, los expedientes ingresan de manera electrónica a los programasCUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS

13 contratados por la Rama Judicial para prestar el servicio de administración de justicia.

Tutela de 2ª instancia nº. 155279

SANTIAGO GONZÁLEZ ARENAS

13 contratados por la Rama Judicial para prestar el servicio de administración de justicia.

A partir de lo expuesto, revocó la condena impuesta a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira por responsabilidad solidaria y, en consecuencia, la absolvió. Por sustracción de materia, no estudió si debía afectarse la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal por la que fue llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la sentencia censurada no incurrió en defecto alguno, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que se revocaran las condenas por concepto de sanción moratoria y responsabilidad solidaria, además de confirmarse el monto reconocido por indemnización por despido sin justa causa. Conforme se vio, no se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la s autoridades judiciales accionadas.

Por el contrario, en la actuación censurada se estudiaron las razones para absolver a las codemandadas por los referidos emolumentos –no se acreditó la mala fe de Asetocol S.A.S. y las actividades de digitalización contratadas por la Rama Judicial son ajenas a su objeto funcional – y para no modificar el monto reconocido con ocasión del despido injusto al cual se vio avocado el trabajador –corresponde a los días de salario dejadosCUI: 11001020500020260071301

Judicial son ajenas a su objeto funcional – y para no modificar el monto reconocido con ocasión del despido injusto al cual se vio avocado el trabajador –corresponde a los días de salario dejadosCUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

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14 de percibir desde la terminación del vínculo laboral y la finalización del proyecto de digitalización–.

De manera que esta acción no puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela para impartir las órdenes reclamadas por el actor en la demanda, dirigidas a revocar el fallo cuestionado para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado, dada la razonabilidad de la decisión cuestionada.

pretensiones.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado, dada la razonabilidad de la decisión cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión deCUI: 11001020500020260071301 Tutela de 2ª instancia nº. 155279

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15 Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 11001020500020260071301

Tutela de 2ª instancia nº. 155279

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