CSJ - STP9722-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9722-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9722-2026 Radicado n.° 155338 Acta N° 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Irwin Anthoni Rodríguez contra el fallo proferido el 17 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, concedió la protección de su garantía superior de petición , presuntamente vulnerados por los Juzgado s 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro , 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, 3º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín.CUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

IRWIN ANTHONI RODRÍGUEZ

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

El señor Irwin Anthoni Rodríguez Romero presentó tres peticiones ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, por medio de las cuales solicitó lo siguiente:

  • “Yo Irvin Anthoni Rodríguez Romero identificado con cédula 19361951 Actualmente Privado de la libertad respetuosamente

de Rionegro, por medio de las cuales solicitó lo siguiente:

  • “Yo Irvin Anthoni Rodríguez Romero identificado con cédula 19361951 Actualmente Privado de la libertad respetuosamente me permito solicitar a su honorable despacho copia íntegra de la sentencia condenatoria proferida en mi contra dentro del proceso con r adicado: 05615600036420210002000 en el cual fui condenado la fecha por este juzgado a la pena de prisión al hallarme responsable del delito” (petición del 5 de enero de 2026)
  • “De la manera más atenta y cordial me permito saludarlos con el mayor de los respetos que les merecen, la presente radica en solicitar a su Honorable Despacho, que por favor me conceda y brinde Copias de la Sentencia Física totalmente ejecutoriada y legalizada ante las entidades correspondientes y dentro de los términos de ley, e integra, de la condena que fue proferida en mi nombre y contra por su despacho, pues la misma es por cuanto estas copias son muy necesarias para enviárselas ante un Abogado Defen sor Público que pienso solicitar, para que este revise sobre si es posible presentar una acción o algún recurso en estos momentos, entonces para que por favor me brinde de toda su colaboración y me allegue estas copias reales y no un acta de sentencia como lo hizo esta semana, pues este no explica todas las etapas del proceso que se realizaron, sino que simplemente es un acta de una (1) sola audiencia de sentencia, por lo que le pido doctor Raúl, de que me envíe todas las copias reales de la sentencia condenatoria, ya totalmente ejecutoriada, pues es claro de que la oralidad nunca sustituye una sentencia escrita, o en su

pido doctor Raúl, de que me envíe todas las copias reales de la sentencia condenatoria, ya totalmente ejecutoriada, pues es claro de que la oralidad nunca sustituye una sentencia escrita, o en su defecto se me notifique o certifique la NO existencia de dicha y tan mencionada sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. (petición del 28 de enero de 2026)CUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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3 - De la manera más atenta y cordial me permito saludarle con el mayor de los respetos que le merecen, la presente radica en solicitar ante su Honorable despacho, que por favor me conceda y envíe copias exactas de la constancia formal ejecutoriada expedida por el despacho Juzgado 2do Penal del Circuito Rionegro Antioquia copias de la boleta de encarcelación y del auto que ordena el cumplimiento de la misma, copia íntegra y certificación del archivo de audio y/o video donde se profirió sentencia y se leyó la misma, fecha a partir de la cual se inició el cómputo de la pena. La presente solicitud ante los honorables despachos tiene como finalidad de verificar su excelentísimos la legalidad de la ejecutoria y del título judicial que fundamenta mi privación de la libertad, garantizando el derecho fundamental al debido proceso y en el mismo orden de ideas me sirva su señoría como información de mi caso puntualmente. (petición del 24 de febrero de 2026)

De manera mancomunada, el Juzgado Penal del Circuito y el Ejecutor le hicieron saber que la sentencia no había sido emitida

como información de mi caso puntualmente. (petición del 24 de febrero de 2026)

De manera mancomunada, el Juzgado Penal del Circuito y el Ejecutor le hicieron saber que la sentencia no había sido emitida por escrito y, en su lugar, le trasladaron el expediente con un registro de audio y la copia del acta.

El accionante considera que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso porque la privación de la libertad no deviene de una sentencia escrita y ejecutoriada. En sustento de esa afirmación, relacionó el contenido del artículo 28 de la constitución política, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente […]. Asimismo, expresó que e l principio de oralidad procesal no implica que se eliminen las obligaciones de documentar las decisiones judiciales.

En razón de lo anterior, reclamó que, en amparo del derecho fundamental vulnerado, se le ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro que le remita copia de la sentencia escrita debidamente motivada y la constancia de ejecutoria. Y que, de no contar con ese documento físico, se anule lo actuado el 21 de noviembre de 2022, puesto que no tuvo la oportunidad de interponer los recursos judiciales disponibles.CUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió lo siguiente:

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EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió lo siguiente:

  1. En primer lugar, concluyó que la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia condenatoria del 21 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, era improcedente. Esto, debido a que el accionante incumplió el requisito de inmediatez, pues acudió al juez de tutela tres años después de la emisión de la sentencia, excediendo el plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable para la presentación de esta acción constitucional.
  1. En cuanto al derecho fundamental de petición, el Tribunal precisó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá no vulneró los derechos del accionante. Por el contrario, gestionó los mecanismos necesarios para que este pudiera a cceder de manera virtual a los documentos remitidos. Sin embargo, Irwin Anthoni Rodríguez se negó a revisarlos, pues insistía en recibir la sentencia en formato escrito.

Así, el A-quo valoró que las actuaciones del juzgado fueron oportunas y ajustadas a lo solicitado. Se entregó copia del registro de audio de la audiencia, una transliteración de la diligencia y un expediente digital con 14 archivos , en losCUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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la diligencia y un expediente digital con 14 archivos , en losCUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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5 que se encontraba “entre otros, el acta de la audiencia de sentencia (001), orden de encarcelamiento del 22/11/2022 (002), formato de ejecutoria dirigido a autoridades en el que se señala que la providencia quedó ejecutoriada el 21/11/2022 (003-005) y auto corrección sentencia del 22/3/2023 (013)”.

En cuanto a la copia escrita de la sentencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, mediante oficio No. 033 del 11 de febrero de 2026, informó que en el expediente no reposaba dicho documento. Por tal razón, se remitió l a transliteración íntegra de la audiencia de lectura de sentencia, en la cual se encuentran consignados los fundamentos y argumentos de dicha determinación.

Se aclaró que la falta de remisión de la sentencia escrita no constituye una omisión en la respuesta, sino una imposibilidad material de trasladar un acto procesal que no reposa en la actuación. Dicha situación, estimó, no “puede considerarse como atentatorio del derecho fundamental de petición”.

  1. Finalmente, al advertir que el interés del accionante era conocer todas las etapas y piezas procesales del proceso, y que el juzgado de conocimiento las había remitido de manera fraccionada, el Tribunal decidió amparar su derecho fundamental de petición, ordenando al Juzgado 2º Penal del

era conocer todas las etapas y piezas procesales del proceso, y que el juzgado de conocimiento las había remitido de manera fraccionada, el Tribunal decidió amparar su derecho fundamental de petición, ordenando al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro remitirleCUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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6 el expediente completo, incluyendo el audio y video de las distintas audiencias realizadas.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición vulnerado a Irwin Anthoni Rodríguez Romero, por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá – Peñas Blancasel expediente completo de la actuación penal surtida en el asunto con rad. 05615600036420210002000, a efectos de que el accionante pueda consultarlo. El expediente debe contener todos los registros de audio/video de las audiencias surtidas en el trámite.

TERCERO: CONMINAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá –Peñas Blancas - para que asigne un espacio con acceso a un computador e internet en el que Irwin Anthoni Rodríguez Romero pueda revisar el expediente trasladado. Dicho espacio deberá permanecer disponible durante

Carcelario de Calarcá –Peñas Blancas - para que asigne un espacio con acceso a un computador e internet en el que Irwin Anthoni Rodríguez Romero pueda revisar el expediente trasladado. Dicho espacio deberá permanecer disponible durante cinco (5) días hábiles y dejarse expresa constancia de ello.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien únicamente manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, sin aportar argumentos adicionales que sustentaran su inconformidad.CUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.

En el presente asunto, la Sala procederá a resolver los siguientes dos problemas jurídicos.

En primer lugar, se establece rá si el a-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Irwin Anthoni Rodríguez , al considerar que la acción de tutela no resultaba procedente para declarar la nulidad de la sentencia del 21 de noviembre de 2022 por la alegada inexistencia de la sentencia escrita.

Posteriormente, se determinará si los Juzgados 1º de

para declarar la nulidad de la sentencia del 21 de noviembre de 2022 por la alegada inexistencia de la sentencia escrita.

Posteriormente, se determinará si los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 2º Penal del Circuito de Rionegro vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.

De la solicitud de nulidad de la sentencia del 21 de noviembre de 2022CUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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8 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos queCUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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9 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

Del incumplimiento del requisito de inmediatez

En el caso concreto, se observa que el 1º de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de EL Carmen de Viboral, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante.

En su desarrollo, una vez legalizada la aprehensión, se formuló imputación de cargos contra Irwin Anthoni Rodríguez por los delitos de homicidio agravado y hurto

imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante.

En su desarrollo, una vez legalizada la aprehensión, se formuló imputación de cargos contra Irwin Anthoni Rodríguez por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, los cuales no fueron aceptados por el procesado. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario.

En virtud del preacuerdo celebrado, el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función deCUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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10 Conocimiento de Rionegro, en presencia del procesado, su defensor y el delegado de la Fiscalía, llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, la cual fue proferida verbalmente.

En dicha determinación Irwin Anthoni Rodríguez fue condenado a la pena de 240 meses de prisión , al ser encontrado penalmente responsable los delitos imputados . Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno, razón por la cual en esa misma oportunidad cobró ejecutoria1.

En esta oportunidad, Irwin Anthoni Rodríguez acude al presente resguardo constitucional solicitando la nulidad de la determinación adoptada, al considerar que con la verbalización de la sentencia se vulneraron sus derechos fundamentales. A su juicio, lo procedente era que la sentencia se emitiera de manera escrita y no de manera oral en la audiencia de lectura de fallo.

Al respecto, debe señalarse que la presente acción de

fundamentales. A su juicio, lo procedente era que la sentencia se emitiera de manera escrita y no de manera oral en la audiencia de lectura de fallo.

Al respecto, debe señalarse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que fue interpuesta tres años después del fallo que se pretende dejar sin efecto 2. Si bien el actor cuestiona la ausencia de una sentencia escrita, lo cierto es que su inconformidad se

1 Mediante auto del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro aclaró que el nombre completo del procesado era IRWIN ANTHONI RODRÍGUEZ ROMERO y no como erradamente había quedo consignado en la sentencia del 21 de noviembre de 2022. 2 21 de noviembre de 2022CUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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11 dirige principalmente a la forma en que se profirió la decisión, a la cual asistió y al trámite adelantado en esa oportunidad.

Para la Sala, no existe justificación que permita al accionante acudir a esta instancia constitucional después de transcurrido un lapso tan amplio para solicitar la nulidad de la determinación cuestionada. Ello obedece a que se superó el término de seis meses desde la emisión de la providencia, plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable para la presentación de este mecanismo de protección.

Debe recordarse que lo que alega el accionante es una posible vulneración de sus derechos fundamentales con

plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable para la presentación de este mecanismo de protección.

Debe recordarse que lo que alega el accionante es una posible vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, de la cual tuvo pleno conocimiento desde el mismo momento en que fue emitida. Tanto es así, que manifestó no presentar oposición alguna frente a dicha decisión, circunstancia que exigía, de considerarse necesario, la interposición de una reclamación en tiempo oportuno.

En consecuencia, resulta evidente que la solicitud no satisface el requisito referido, por lo tanto, el amparo solicitado resulta improcedente.

Nótese que, si bien, tal como lo refiere el demandante, no obra en el expediente una sentencia escrita, lo cierto es que la misma fue emitida de manera verbal en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2022. Además, ante laCUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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12 solicitud de Irwin Anthoni Rodríguez , el juzgado de conocimiento procedió a transcribir dicha diligencia, remitiendo tanto el audio de la vista pública como la transliteración de esta al demandante.

Dicha situación, aunque pueda parecer inusual, no evidencia irregularidad alguna para la Corte, en la medida en que los motivos y argumentos expresados en la referida audiencia fueron puestos en conocimiento del accionante.

En virtud de lo expuesto, en lo que concierne a la solicitud de nulidad, se confirmará la improcedencia

que los motivos y argumentos expresados en la referida audiencia fueron puestos en conocimiento del accionante.

En virtud de lo expuesto, en lo que concierne a la solicitud de nulidad, se confirmará la improcedencia decretada en el fallo impugnado.

De las solicitudes presentadas ante los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 2º Penal del Circuito de Rionegro

Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y el recurrente , sino del derecho de postulación.

Tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por lasCUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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13 disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T -377 de 2000 y CSJ STP -629-2016, entre otras).

Ello obedece a que la inconformidad propuesta por Irwin Anthoni Rodríguez, radicó en la presunta omisión en la que incurrieron los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, ante la alegada falta de respuesta a las solicitudes presentadas, mediante las cuales solicitó la remisión de distintas piezas procesales al

Medidas de Seguridad de Calarcá y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, ante la alegada falta de respuesta a las solicitudes presentadas, mediante las cuales solicitó la remisión de distintas piezas procesales al interior del proceso 05615600036420210002000 que se adelantó en su contra. Por ende, la Sala abordará el estudio en este punto, desde la óptica del debido proceso.

En el caso sub-iudice, se tiene que Irwin Anthoni Rodríguez presentó ante los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, la s siguientes solicitudes:

  1. El 5 de enero de 2026, pidió copia íntegra del proceso y de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso 05615600036420210002000.
  1. El 28 de enero del mismo año, el accionante, mediante un nuevo escrito, reiteró la anterior postulación.CUI: 05000220400020260020801

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14 iii) El 24 de febrero de 2026, solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, así como, “copias de la boleta de encarcelación y del auto que ordena el cumplimiento de la misma, copia íntegra y certificación del archivo de audio y/o video donde se profirió sentencia y se leyó la misma, fecha a partir de la cual se inició el cómputo de la pena”.

Dichos requerimientos fueron atendidos de la

archivo de audio y/o video donde se profirió sentencia y se leyó la misma, fecha a partir de la cual se inició el cómputo de la pena”.

Dichos requerimientos fueron atendidos de la siguiente manera:

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá

1. En relación con la solicitud presentada el 5 de enero de 2026, el despacho ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad remitir el enlace de acceso al expediente de ejecución seguido contra el accionante, dado que las actuaciones propias de la fase de conocimiento exceden sus competencias. Esta disposición se cumplió en la misma fecha. Asimismo, requirió al área jurídica del Centro Penitenciario de Calarcá para que facilitara al accionante la consulta del expediente, circunstancia que fue puesta en su conocimiento ese mismo día.

No obstante, el mismo despacho indicó que , “de manera extra procesal por el señor jurídico de dicho establecimiento, doctor VICTOR RAÚL TORDECILLACUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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15 GALEANO, que el propio condenado había desechado tal opción, a pesar de que el despacho compartió el link para el efecto (archivo032C03EjecucionCalarcá)”.

Esto permite concluir que la postulación fue debidamente atendida, pues el despacho remitió la totalidad del expediente, dentro del cual se encontraban las piezas procesales solicitadas. Sin embargo, fue el propio postulante

Esto permite concluir que la postulación fue debidamente atendida, pues el despacho remitió la totalidad del expediente, dentro del cual se encontraban las piezas procesales solicitadas. Sin embargo, fue el propio postulante quien decidió descartar su revisión.

Ello, conlleva a descartar la transgresión en cuanto a la solicitud del 5 de enero de 2026.

2. Respecto de la solicitud del 28 de enero de 2026 , el juzgado, mediante comunicación del 11 de febrero, le precisó que en el expediente “no reposa sentencia escrita, toda vez que el señor Juez que antecedió en el conocimiento del asunto tenía la práctica de proferir el fallo de manera oral en audiencia, razón por la cual no se elaboró documento escrito de sentencia para incorporación al expediente”.

Por ello, remitió al accionante, a través del centro carcelario, la transcripción íntegra de la audiencia de lectura de la sentencia, enviada por el juzgado de conocimiento. Esta información fue notificada personalmente al interesado el 23 de febrero de 2026, según consta en el acta respectiva.CUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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3. En relación con el requerimiento del 24 de febrero de 2026, el despacho entregó al accionante: i) el auto mediante el cual avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena, ii) la boleta de encarcelación y iii) la transcripción de la lectura de la sentencia. El accionante corroboró la recepción

mediante el cual avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena, ii) la boleta de encarcelación y iii) la transcripción de la lectura de la sentencia. El accionante corroboró la recepción de estos documentos el 26 de febrero de 2026, en el acta de entrega y notificación.

Ahora bien, e n cuanto a la remisión de la sentencia escrita del 21 de noviembre de 2022 , la Sala debe indicar que, tal como se esbozó en anterioridad, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá , remitió al solicitante desde el 5 de enero de 2026 el link completo del expediente de ejecución, en el cual constaban las razones que impedían acceder a dicha solicitud.

En efecto, al revisar dicho archivo digital se estableció que el Juzgado de conocimiento le había informado al despacho ejecutor que el fallo en cuestión fue dictado de manera oral en audiencia pública y no mediante documento escrito, manifestación que reposaba en la actuación.

Con exactitud el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, en cuanto a ese punto, precisó lo siguiente:

En atención a la solicitud elevada respecto del envío de la sentencia escrita correspondiente al proceso [indicar radicado], este Despacho se permite informar que no reposa en el archivoCUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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17 físico ni digital copia de sentencia escrita, toda vez que, para la época en que se profirió dicha decisión, la titular del Juzgado

IRWIN ANTHONI RODRÍGUEZ

17 físico ni digital copia de sentencia escrita, toda vez que, para la época en que se profirió dicha decisión, la titular del Juzgado adoptó como práctica emitir las sentencias de manera verbal en audiencia, modalidad permitida por la Ley 906 de 2004 y que, en su momento, constituía la directriz interna de trabajo.

Adicionalmente, es preciso indicar que en la actualidad este Despacho cuenta con un equipo de trabajo distinto, incluido el actual Juez, razón por la cual no es jurídicamente viable proceder a suscribir una nueva sentencia escrita, dado que ello implicaría la emisión de una providencia distinta a la originalmente dictada, lo cual resulta improcedente por principios de inmutabilidad y validez de los actos judiciales.

No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar el acceso a la decisión adoptada en su integridad, se corre traslado del archivo de audio correspondiente a la audiencia en la que se efectuó la lectura de la sentencia, el cual contiene de manera completa y fiel la determinación adoptada por el Despacho en esa oportunidad.

Igualmente, debe señalarse que el 8 de enero de 2026, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Calarcá, mediante oficio 612 -CPMS CALARCÁ-JUR, informó a Irwin Anthoni Rodríguez que el despacho que profirió el fallo condenatorio no contaba con sentencia escrita, sino con la grabación virtual de su lectura. Para facilitar su consulta, le ofreció un computador en el área de audiencias. Sin embargo, el propio accionante manifestó: “desisto de acceder

condenatorio no contaba con sentencia escrita, sino con la grabación virtual de su lectura. Para facilitar su consulta, le ofreció un computador en el área de audiencias. Sin embargo, el propio accionante manifestó: “desisto de acceder a la audiencia virtual ya que principalmente mi requerimiento fue copia de la sentencia escrita física (sic)”.

De lo anterior se concluye que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá atendió, en el ámbito de sus competencias, los distintos requerimientos presentados por Irwin Anthoni Rodríguez ,CUI: 05000220400020260020801 Tutela 2ª instancia n°. 155338

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18 lo que permite descartar la vulneración que el accionante atribuye a dicho despacho.

Cabe precisar que, aunque el accionante sostiene que el estrado judicial no ha remitido la sentencia escrita, lo cierto es que se explicaron las razones que impedían hacerlo y, en su lugar, puso a su disposición tanto el video de la audiencia de lectura como su transcripción.

Por consiguiente, para la Sala resulta claro que, tal como lo señaló el A-quo, el referido despacho no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, se descarta la existencia de una vulneración de sus garantías superiores que amerite la intervención del juez de tutela.

Respecto de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la Sala advierte que el despacho competente para atender dicha postulación es el Juzgado 2º Penal del

juez de tutela.

Respecto de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la Sala advierte que el despacho competente para atender dicha postulación es el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, en tanto fue el encargado de

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