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CSJ - STP9725-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9725-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP9725-2020 Radicación n° 1454/111423 Acta No 161 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Fiscal Veintisiete Especializado de la Dirección de Extinción de Dominio contra el fallo proferido el 9 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Victoriano Cacua Cárdenas, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la autoridad recurrente.Impugnación de tutela 1454/111423

A/. Victoriano Cacua Cárdenas 2 Al presente trámite se vinculó a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y las demás partes e intervinientes dentro de la indagación de radicado No. 2012-300-6-23205 (295285) FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional los resumió el A quo en los siguientes términos: Victoriano Cacua Cárdenas, a través de agente oficioso, indicó que el 5 de junio de 2012 fue decretada medida cautelar al inmueble del que es titular, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300144265, ubicado en RionegroSantander, a efecto de iniciar

el 5 de junio de 2012 fue decretada medida cautelar al inmueble del que es titular, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300144265, ubicado en RionegroSantander, a efecto de iniciar proceso de extinción de dominio. Señaló que en dicha medida se dispuso el embargo y la suspensión del poder dispositivo de dominio del referido inmueble, la que no le fue notificada en debida forma y a través de su hijo se enteró en noviembre de 2019, al acudir a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y consultar el certificado de libertad y tradición del inmueble. Agregó que, es una persona de 92 años y padece varias enfermedades, por la que dejó de laborar en su finca aproximadamente en el 2010 o 2011 y desde esa época el predio se encuentra en estado de abandono. Argumentó que el ente fiscal no logró demostrar que el inmueble tuviese nexo con algún delito, pues lo adquirió el 7 de octubre de 1987, lo que se encuentra acreditado con las escrituras de compraventa y el certificado de registro de instrumentos públicos. Sostuvo que la policía judicial no ha realizado interrogatorios, por lo que es evidente que no ha existido celeridad en el proceso para superar la fase inicial de la investigación ni ha tenido acceso a los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación y la medida cautelar. Adujo que el 2 de marzo de 2020, solicitó a la Fiscalía accionada

superar la fase inicial de la investigación ni ha tenido acceso a los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación y la medida cautelar. Adujo que el 2 de marzo de 2020, solicitó a la Fiscalía accionada el archivo de la actuación en la que se impuso medida cautelar alImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 3 inmueble de su propiedad, dado que conforme al artículo 89 del “Código de Extinción de Dominio las medidas cautelares antes de la presentación de la demanda de extinción de dominio no podrán extenderse por más de 6 meses, del cual el fiscal archiva o presenta demanda de extinción de dominio”. Manifestó que considera que el mencionado proceso se ha sometido a dilaciones injustificadas, pues la medida cautelar se ha prolongado por más de 8 años y puntualizó que el “Código de Extinción de Dominio” no estipula que el afectado pueda solicitar el archivo de las diligencias, pero procedió a ello para salvaguardar sus derechos fundamentales y motivar una respuesta del ente acusador. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y mínimo vital, y en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Veintisiete delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Villavicencio archivar el proceso de extinción de dominio radicado No. 2012 300 6 23205 (295285) que

Extinción de Dominio de Villavicencio archivar el proceso de extinción de dominio radicado No. 2012 300 6 23205 (295285) que cursa respecto del inmueble de su propiedad y ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que levante la medida cautelar decretada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Victoriano Cacua Cárdenas, al advertir dilación excesiva en el trámite de extinción de dominio y en particular, en el periodo probatorio, en razón a que ha trascurrido 8 años para resolver la procedencia de la acción. Aseveró que no comparte lo manifestado por la Fiscalía Veintisiete de Extinción de Dominio de Villavicencio, en el entendido de que la labor investigativa es imprescriptible y que además señale que, el actor puede presentar solicitudes con fundamento en la Ley 1708 de 2014, toda vez que la medida cautelar cuestionada se profirió en vigencia de la LeyImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 4 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011 y no por la primera de las citadas, luego, consideró que es por éste último régimen procesal que se debe evaluar la acción extintiva.

Por tal motivo dispuso: Primero. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Victoriano Cacua Cárdenas, vulnerados por las Fiscalías

extintiva.

Por tal motivo dispuso: Primero. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Victoriano Cacua Cárdenas, vulnerados por las Fiscalías Segunda y Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y la Fiscalía Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de

Villavicencio. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, culmine la fase inicial y profiera la resolución de inicio o inhibición; lo que informará a este Tribunal y remitirá una copia de la determinación emitida e igualmente, ordenar a la mencionada autoridad judicial que agote las etapas dispuestas en la Ley 793 de 2002, en los estrictos plazos que indica dicha normatividad. Tercero. Instar a los Jueces de extinción de dominio de primera y segunda instancia para que adelanten, si fuere el caso, el proceso de extinción de dominio en los estrictos plazos contenidos en la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, conforme las razones y términos expuestos. Cuarto. Prevenir a las Fiscalías Segunda y Novena delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, a efecto que no vuelvan a incurrir en conducta similar a la que originó la presente solicitud de amparo, conforme lo establece el

los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, a efecto que no vuelvan a incurrir en conducta similar a la que originó la presente solicitud de amparo, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Negar el amparo constitucional en relación con la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y las demás partes e intervinientes de la indagación No. 2012 300 6 23205 (295285), así como respecto de los derechos a la igualdad, vida y mínimo vital.Impugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 5 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscalía Veintisiete de Extinción de Dominio de Villavicencio, quien adujo que el fallador de primer grado se equivocó al aseverar que el mentado proceso de extinción de dominio se rige por la Ley 793 de 2002, por cuanto es el régimen de la Ley 1708 de 2014 el que rige este trámite. En ese sentido, indicó que está en imposibilidad de atacar el fallo. De otro lado, refirió que si el actor solo tiene conocimiento desde el pasado mes de noviembre de 2019 que su propiedad había sido afectada con medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio, no puede hablarse de que «el accionante se encuentra desde hace más de 8 años a la espera de resultados». Asimismo, no trasgredió el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que la solicitud que

que «el accionante se encuentra desde hace más de 8 años a la espera de resultados». Asimismo, no trasgredió el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que la solicitud que presentó el actor tendiente al levantamiento de las medidas cautelares fue contestada en el transcurso del traslado de la presente acción constitucional, además, insiste que, tal y como allí se le indicó cuenta con la posibilidad de someter las medidas decretadas al control de legalidad dispuesto en el artículo 111 y ss. de la Ley 1708 de 2014. Finalmente, expuso que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que los argumentos expuestos, esto es, su estado de salud y edad -mayor de 90 añoso, el abandono del bien no sugiere nada a ese respecto.Impugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en su condición de superior jerárquico. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo

le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la queja constitucional presentada a nombre de Victoriano Cacua Cárdenas reside en la demora que advierte en la definición del asunto por el cual está afectado un bien inmueble cuya titularidad mantiene, dado que, habiéndose decretado medidas cautelares en el año 2012, a la fecha no se ha proferido resolución de archivo o de levantamiento de estas. Sobre tal aspecto, si bien la Sala reconoce que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial oImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 7 administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, también tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.

de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, también tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional

8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Ahora, es del caso indicar que, el fallador de primer grado se extralimitó al definir que la actuación de extinción de dominio que es objeto de estudio en el presente trámite debía desarrollarse bajo la ritualidad de la Ley 793 de 2002, en tanto la medida cautelar se había dispuesto en vigencia de esa norma, toda vez que el problema propuesto en la demanda no sugería una propuesta en tal sentido, pues, se repite, lo cuestionado era la presunta mora de la autoridad en definir la vigencia de la medida, incluso, aceptando como régimen aplicable el consignado en la Ley 1708 de 2014, por ello, el ajuste procedimental escapa no sólo del objeto constitucional y no aparece inescindiblemente ligado sino que se observa apresurado, pues no se cuenta con elementos suficientes para aseverar una u otra posición. De modo que impertinente surgía una aclaración en tal sentido, pues en principio, si hay lugar a la corrección del procedimiento en razón de la transición de legislaciones en materia de extinción de dominio es por los canales ordinarios y propios de la actuación que se debe ventilar tal discusiónImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas

materia de extinción de dominio es por los canales ordinarios y propios de la actuación que se debe ventilar tal discusiónImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 9 que no por el constitucional que se remite a la garantía de derechos fundamentales. Ahora, aclarado lo anterior, se tiene que en el presente asunto aun cuando el proceso de extinción de dominio se erigió en un comienzo por la Ley 793 de 2002, lo cierto es que, de acuerdo con lo informado por el ente fiscal se reajustó al trámite la Ley 1708 de 2014, procedimiento al cual se atendrá esta Sala en el estudio de su postulación. Este régimen, en su artículo 89, dispone que « Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de1 la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento». Dicho parámetro, en principio, llevaría a concluir que se ha desbordado el plazo para definir la situación de los bienes conforme con la eventual pretensión de extinción de dominio en cabeza del ente investigador y con ello, trasgredido el derecho fundamental del debido proceso, no

se ha desbordado el plazo para definir la situación de los bienes conforme con la eventual pretensión de extinción de dominio en cabeza del ente investigador y con ello, trasgredido el derecho fundamental del debido proceso, no obstante, conforme con los requisitos enseñados por la jurisprudencia, en particular, el segundo de los presupuestos en mención que se remite a los motivos de la tardanza, no prospera la queja constitucional.Impugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 10 En efecto, de los informes allegados al trámite constitucional se tiene que el proceso de extinción de dominio objeto de estudio ha sufrido algunas vicisitudes que, aunque han significado una tardanza, descartan que en la actualidad sea necesario conceder el amparo para imprimir celeridad. Así, según se destacó en las respuestas, la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga dentro del proceso de radicado No. 2012-3006-23205 (295285 ED) ordenó mediante oficio 236 del 30 de mayo de 2012 la inscripción de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble denominado “Miraflores”, ubicado en el municipio de Rionegro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-144265. Que mediante Resolución No. 01954 del 8 de mayo de 2017 y la circular No. 111 del 15 de mayo de 2017 se dispuso la remisión de todos los asuntos de extinción de domino que

300-144265. Que mediante Resolución No. 01954 del 8 de mayo de 2017 y la circular No. 111 del 15 de mayo de 2017 se dispuso la remisión de todos los asuntos de extinción de domino que venía adelantando el despacho precitado, dentro del cual se encontraba el aquí objeto de estudio, para que asumiera dicha carga la Fiscalía Novena Especializada de la misma ciudad. Igualmente que, posteriormente el asunto en mención fue asignado a la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio mediante resolución 0545 del 10 de noviembre de 2018, autoridad que avocó su conocimiento el 9 de julio de 2019 y libró orden de trabajo a Policía Judicial el mismo día, siendo requeridos sus resultados medianteImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 11 oficio No. 20220-27-00023 del 19 de mayo de 2020 suscrito por el despacho persecutor; estando, en consecuencia, a la espera de tal información para adoptar la decisión, como lo indicó el demandado en su contestación al trámite. Además, cabe advertir que el 2 de marzo de los corrientes, el actor presentó solicitud ante el despacho fiscal en cita, mediante el cual solicitaba el archivo de la investigación y el levantamiento de las medidas cautelares, a la cual la autoridad en oficio No. 20220-27-0029, del 27 de mayo de 2020 le informó lo siguiente: De conformidad con la petición elevada ante este Despacho, mediante oficio de fecha 02-03-2020 radicado en la ventanilla

mayo de 2020 le informó lo siguiente: De conformidad con la petición elevada ante este Despacho, mediante oficio de fecha 02-03-2020 radicado en la ventanilla única de correspondencia –MetaF27-ESP ED-No. 202000020032712 de fecha marzo 02 de 2020, recibiendo por el suscrito el día 03 de marzo de 2020, a través del cual solicitaba el archivo definitivo de las diligencias del radicado 295285 y levantamiento de la medida cautelar decretado al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-144265, muy comedidamente me permito informarle que el radicado (295285ED), fue asignado a la Fiscalía 27 DEEDD, mediante resolución 0545 del 10-09-2018, por lo que se avocó conocimiento de las diligencias por parte de esta Delegada el día 9 de julio de 2019, encontrándose en FASE INICIAL, librándose por parte de este Despacho orden de trabajo a Policía Judicial de fecha 9 de julio de 2019, respuesta que se encuentra pendiente por lo cual fue requerida mediante oficio No. 20220-27-00023 de fecha 19 de mayo de 2020 enviado mediante correo electrónico del mismo día, concluido el término probatorio se tomará la decisión de fondo, cualquier información adicional que requiera, no puede ser resuelta satisfactoriamente por expreso acatamiento al artículo 10 del Código de Extinción de Dominio. Ley 1708 de 2014 establece que “…Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso

resuelta satisfactoriamente por expreso acatamiento al artículo 10 del Código de Extinción de Dominio. Ley 1708 de 2014 establece que “…Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner enImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 12 riesgo el éxito de la misma…” y a la Directiva No. 0002 de enero de 2019 emanada del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, la que ordenó en el numeral 3.4 del punto II Decisiones Adoptadas “La Fiscalía General de la Nación deberá negar el acceso a la información sobre el ejercicio de la acción de extinción de dominio durante la fase inicial de la actuación, incluso a los sujetos procesales e intervinientes”. Por lo anterior esta Fiscalía despacha NEGATIVAMENTE su petición de archivo y levantamiento de medidas cautelares. En ese contexto, actualmente la Fiscalía está ejecutando acciones tendientes a dar solución pronta a la temática planteada y sin que se denote una negligencia en el cumplimiento de alguna de sus funciones, pues, aunque

En ese contexto, actualmente la Fiscalía está ejecutando acciones tendientes a dar solución pronta a la temática planteada y sin que se denote una negligencia en el cumplimiento de alguna de sus funciones, pues, aunque se evidencia que las Fiscalías Segunda y Novena Especializadas de Bucaramanga que en su momento conocieron del proceso no avanzaron de forma notoria en la actuación, para el momento el despacho Veintisiete de Extinción de Dominio de Villavicencio a cargo de la misma, activó la actuación y en el tiempo que ha tenido a cargo la investigación ha desarrollado la misma bajo los parámetros dispuestos por la Ley 1708 de 2014, profiriendo orden de trabajo el 9 de julio de 2019 y reiterando la misma el 19 de mayo de los corrientes, inclusive, ha dado respuesta a la petición elevada por la parte interesada, actuar que, sin lugar a dudas, deja entrever su compromiso con impulsar el diligenciamiento. En ese contexto, a pesar de que hubo tardanza, está se explica por situaciones de distinto orden que no pueden ser imputadas a la autoridad que actualmente tiene el proceso a su cargo y de la que, ésta demostrado ha avanzado, en el entendido que se han realizado actividades propias delImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 13 proceso encaminadas a establecer la procedencia de la acción extintiva en caso de encontrar colmados los presupuestos legales establecidos con dicho fin.

A/. Victoriano Cacua Cárdenas 13 proceso encaminadas a establecer la procedencia de la acción extintiva en caso de encontrar colmados los presupuestos legales establecidos con dicho fin. Finalmente, respecto de los argumentos que de manera incidental se exponen en el libelo, según los cuales, el inmueble sujeto a medida cautela no tiene «nexo con algún delito», para discutir ello, la parte interesada cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, control de legalidad a las medidas cautelares, en tanto es el mecanismo establecido por el legislador para discutir su imposición en el trámite de extinción de dominio. Así lo dispone el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. Teniéndose como causales para dicho fin, las siguientes:

ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE

solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. Teniéndose como causales para dicho fin, las siguientes: ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:Impugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 14

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Incluso, en un asunto similar al presente, se acogió la tesis de que a través del reseñado instrumento también se podía cuestionar la vigencia temporal de la medida, en el entendido que se asume no sólo un control formal sino también material: Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014Código de Extinción de Dominioestablece que las medidas cautelares no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la

Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014Código de Extinción de Dominioestablece que las medidas cautelares no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional. En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que «El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: (…) Así las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un proceso que se encuentra en curso. (CSJ STP5403-2020)Impugnación de tutela 1454/111423

levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un proceso que se encuentra en curso. (CSJ STP5403-2020)Impugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 15 De manera que, al subsistir dicho medio de defensa y no verificarse una trasgresión a un derecho fundamental en los términos analizados, la acción constitucional deviene impróspera. En consecuencia, la Corte revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, negará el mecanismo de amparo promovido a favor de Victoriano Cacua Cárdenas.

RESUELVE:

1. Revocar el fallo del 9 de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta a favor de Victoriano Cacua Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTROImpugnación de tutela 1454/111423 A/. Victoriano Cacua Cárdenas 16

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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