CSJ - STP9726-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9726-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9726-2020 Radicación n° 112076 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Cesar Fernando Laguna Vargas coadyuvada por William Andrés Cárdenas Bonilla, respecto del fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 57 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la aparente transgresión del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales, los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y el apoderado de la víctima dentro del proceso penal Rad. 110016000000201901799-00 adelantado en contra de Laguna Vargas.Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas
1. LA DEMANDA Los fundamentos de la acción fueron reseñados por
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de primera instancia, así: […] Los demandantes exponen que Cesar Fernando Laguna Vargas se encuentra privado de la libertad desde el 5 de julio de 2019, en el Complejo Carcelario de Mediana Seguridad de Bogotá- La Modelo-, en calidad de procesado por los delitos de
Vargas se encuentra privado de la libertad desde el 5 de julio de 2019, en el Complejo Carcelario de Mediana Seguridad de Bogotá- La Modelo-, en calidad de procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, destrucción de elemento material probatorio, falsedad en documento privado y fraude procesal dentro del proceso No. 110016000000201901799, el cual cursa en el Juzgado 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, siendo representado por el abogado suplente William Andrés Cárdenas Bonilla. Los días 4 y 5 de julio de 2019 el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad celebró las audiencias preliminares, en las que se impuso a Laguna Vargas medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 16 de diciembre de 2019 el juez de conocimiento realizó la audiencia de formulación de la acusación, durante la cual la defensa planteó conflicto de competencia, siendo resuelto desfavorablemente por el Tribunal de Superior de Bogotá. La audiencia preparatoria fue programada para los días 26 de febrero, 11 de mayo y 16 de junio de 2020, la que no se efectuó por causas imputables a la Fiscalía. El 7 de julio del presente año, el abogado defensor y aquí coadyuvante de Cárdenas Bonilla, solicitó al juzgado decretar la conexidad de esta actuación con el proceso No.
coadyuvante de Cárdenas Bonilla, solicitó al juzgado decretar la conexidad de esta actuación con el proceso No. 110016000050201808439 seguido en contra de Gloria Astrid Laguna Vargas, petición que fue rechazada de plano por el juez, al considerarla como una maniobra dilatoria, omitiendo correr el traslado respectivo a fin de interponer los recursos de Ley. Otro tanto ocurrió el 9 de julio de 2020, durante la continuación de la audiencia preparatoria, en la que Cárdenas Bonilla interpuso la nulidad parcial de todo lo actuado por vulneración del derecho de defensa, petición que también fue rechazada de plano por parte del juez, sin escuchar la petición ni correr el traslado para los recursos ordinarios, con lo cual consideran gravemente trasgredido el debido proceso y defensa. Afirma, que las peticiones fueron coadyuvadas parcialmente por las partes e intervinientes del proceso, pero el Juzgado 57 Penal 2Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas del Circuito las negó a través de una orden, cuando debió hacerlo a través de un auto susceptible de recursos. Por lo anterior, interpone acción de tutela y solicita al Tribunal dejar sin efectos las decisiones de 7 y 9 de julio de 2020, mediante las cuales se rechazó de plano las solicitudes de conexidad y nulidad, ordenando al juzgado de conocimiento, pronunciarse de fondo sobre ellas mediante un auto contra el cual procedan los recursos de ley.
conexidad y nulidad, ordenando al juzgado de conocimiento, pronunciarse de fondo sobre ellas mediante un auto contra el cual procedan los recursos de ley.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo e informe de la autoridad accionada, escrutó los audios correspondientes a las audiencias del 7 y 9 de julio de 2020, advirtiendo que el rechazo dispuesto por el Juzgado 57 Penal del Circuito a las solicitudes de conexidad y nulidad, resultan razonables y no arbitrarias, razón por la cual, devenía la tutela improcedente.
En cuanto a la primera, el a quo estimó que tuvo a bien el despacho accionado negar la solicitud mediante orden, pues (i) la misma resultaba abiertamente improcedente y dilatoria del proceso, por cuanto se habían presentado múltiples aplazamientos de la audiencia preparatoria solicitados por la defensa, lo cual había ocasionado el retardo en la instalación de ésta por seis meses; (ii) el procesado ya había sido investigado inicialmente en el radicado matriz, frente al cual se solicitaba la conexidad; (iii) l os procesos que se pretendían conexar tenían dinámicas distintas; (iv) en el radicado matriz había otros procesados, además de Gloria Laguna 3Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas
conexar tenían dinámicas distintas; (iv) en el radicado matriz había otros procesados, además de Gloria Laguna 3Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas Vargas; y, (v) el haber esperado seis meses para solicitarla daba cuenta de que su fundamento era dilatar injustificadamente el proceso. En relación con el rechazo de la solicitud de nulidad, el fallador de primer grado lo estimó razonable y acorde con el artículo 139 de la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, éste fue impugnado por el accionante y coadyuvado por su defensor, quienes señalaron que ninguna de las razones expuestas por el Tribunal constituye argumento válido en punto del rechazo de su solicitud de conexidad, en tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conmina al Juez de conocimiento a decretar la conexidad cuando se cumplen los requisitos objetivos para ello, sin consideración a ningún otro criterio.
De otra parte, expresamente indicaron no asistirles reparo en la forma como el Tribunal estudió el rechazo de la nulidad dispuesto por el Juzgado accionado y en ese orden aducen que «no hay lugar a la acción de tutela frente a ese aspecto». Colofón de lo expuesto solicitaron se revoque el fallo confutado y en su lugar se acceda al amparo reclamado.
4Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas
aspecto». Colofón de lo expuesto solicitaron se revoque el fallo confutado y en su lugar se acceda al amparo reclamado.
4Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 , es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la
Corte Suprema de Justicia.
2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
3. Advirtiendo que la súplica constitucional en cuanto al rechazo de la solicitud de nulidad por parte del Juzgado accionado fue expresamente excluida en la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión a través de la cual el servidor judicial rechazó de plano la solicitud de conexidad procesal invocada por el
accionado fue expresamente excluida en la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión a través de la cual el servidor judicial rechazó de plano la solicitud de conexidad procesal invocada por el defensor de Cesar Fernando Laguna Vargas , transgredió las garantías fundamentales de Cárdenas Bonilla por estar incursa en defecto procedimental absoluto, conforme se reprocha por parte de los censores. 5Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas
4. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas. 4.1. Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se 6Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la decisión de la autoridad accionada de rechazar de plano la solicitud de conexidad procesal. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, pues en tanto se trató de una orden no procede recurso alguno; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, apenas transcurridas dos semanas de proferidas la actuaciones censuradas; (iv) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos
de un término razonable, apenas transcurridas dos semanas de proferidas la actuaciones censuradas; (iv) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como el derecho que considera vulnerado, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.2. Constatado entonces, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada constituye una violación a los derechos de que es titular Cesar Fernando laguna Vargas de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular la relacionada con el defecto procedimental, pues ésta constituye el fundamento de la súplica irrogada. Sobre la aludida causal la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que ésta encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la 7Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos
(artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» . (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado»
(CC T-474/17 y T-384/18).
8Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas 4.3. Procede entonces examinar si en el sub lite , el
cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado»
(CC T-474/17 y T-384/18).
8Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas 4.3. Procede entonces examinar si en el sub lite , el Juzgado 57 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al rechazar de plano la solicitud de conexidad procesal elevada por la defensa de Cesar Fernando Laguna Vargas incurrió en el defecto procedimental que se le enrostra en el libelo de tutela; anticipando desde ya, que ello no se advierte acreditado.
5. Al respecto se tiene que el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, égida procesal que gobierna el proceso que se sigue contra el accionante, consagra los deberes especiales de los jueces, en relación con la dirección del proceso penal
en los siguientes términos: «ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos ». (Énfasis de la Sala) Por otra parte, se tiene que, frente al control judicial sobre la actividad de las partes, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se impone como un deber el
(Énfasis de la Sala) Por otra parte, se tiene que, frente al control judicial sobre la actividad de las partes, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se impone como un deber el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo 1. Tópico sobre el cual expuso: «Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario 1 CSJ. SP. rad. 54211, 23 ene. 2011 9Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.
En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.»2
6. Citado el ordenamiento adjetivo que regula el
evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.»2
6. Citado el ordenamiento adjetivo que regula el asunto que originó el presente trámite tuitivo y el precedente jurisprudencial sobre el particular, menester es hacer referencia al desarrollo de la audiencia del 7 de julio de 2020 presidida por el Juzgado accionado donde se suscitó la actuación objeto de censura constitucional. 6.1. Escrutado el audio que la contiene, se advierte que, William Andrés Cárdenas Bonilla defensor de Cesar Fernando Laguna Vargas y su coadyuvante en el presente diligenciamiento, presentó solicitud de conexidad procesal con el radicado matriz que se sigue en contra de Gloria Laguna Vargas, hermana de su patrocinado, y otros
procesados, bajo los siguientes argumentos: (i) Si bien es cierto que hubo una ruptura de la unidad procesal de la presente actuación con la matriz, la cual fue legal en su momento, las condiciones a la fecha cambiaron, por lo cual se encontraba habilitado para requerir la unificación procesal, pero solo respecto de Gloria Laguna
2 CSJ. SP. rad. AP2266-2018
10Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas Vargas, y no en relación con los demás involucrados en la primigenia actuación, en tanto su defensa también estaba a cargo de la misma oficina de abogados. (ii) Dicha petición es procedente además porque se
Vargas, y no en relación con los demás involucrados en la primigenia actuación, en tanto su defensa también estaba a cargo de la misma oficina de abogados. (ii) Dicha petición es procedente además porque se constatan las causales estipuladas en los numerales 1º y 4º, del artículo 51 de la Ley 906 de 2014, ya que por lo menos uno de los delitos imputados a Gloria Laguna Vargas se había realizado en coparticipación criminal, para lo cual llamó la atención en la similitud de los hechos imputados a esa persona y por los que fue acusado su defendido.3 Enfatizó que este era el momento procesal oportuno, y que la petición estaba acreditada en su totalidad, refiriendo jurisprudencia que la respaldaba.4 (iii) Aclaró que pretendió incoar este pedimiento en las audiencias anteriores, pero se abstuvo de hacerlo por cuanto el Juzgado 15 Penal del Circuito, pese a sus peticiones, no le había entregado el escrito de acusación de Gloria Laguna Vargas 5; que la delegada de la Fiscalía que actúa en esa causa tampoco quiso suministrarlo [con una razón absolutamente válida, «que quien debía entregar ese escrito era el Juzgado en cita» ] y cuando accedió al mismo [éste solo le fue remitido hasta el 24 de junio] lo encontró ilegible. Persistió en que su propósito no era dilatar el proceso. (iv) Adicionó que aunque en el asunto seguido contra Gloria Laguna no se había formulado acusación, ello no era
remitido hasta el 24 de junio] lo encontró ilegible. Persistió en que su propósito no era dilatar el proceso. (iv) Adicionó que aunque en el asunto seguido contra Gloria Laguna no se había formulado acusación, ello no era 3 Récord 24:40 – 40:30 Ídem4 Rd. 50774 AP5252-20175 Récord 42:20 Ídem 11Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas óbice para no acceder a su petición, por lo que le requería al despacho suspender la actuación por 8 o 15 días 6, mientras que el Juzgado 15 Penal del Circuito formalizaba la acusación, para así traer ese proceso a este, pues el descubrimiento de la defensa para ambos casos era el mismo, siendo esto, lo más conveniente para las dos actuaciones. En ese orden, concluyó con la solicitud expresa para que se decrete la conexión de los dos radicados, pero sólo en lo que tiene que ver con Gloria y Fernando Laguna, se suspenda el procedimiento que se surte bajo el proceso 01901799 mientras se realiza la acusación de la primera y, se traiga el trámite de esa causa a la que se sigue ante ese despacho para realizar la audiencia preparatoria de forma conjunta. 6.1. Acto seguido el Juzgado dio traslado de la solicitud a la Fiscalía y al Ministerio Público. La primera señaló que le extrañaba la petición que ahora se hace de conexidad procesal, dado que desde un principio la defensa no vio inconveniente en que pese a la comunidad de la
solicitud a la Fiscalía y al Ministerio Público. La primera señaló que le extrañaba la petición que ahora se hace de conexidad procesal, dado que desde un principio la defensa no vio inconveniente en que pese a la comunidad de la prueba los procesos se adelantaran por radicados diferentes. Que la conexidad de esos procesos solo beneficiaría al abogado, pues implicaría generar una nueva ruptura solo para los hermanos Laguna Vargas y otra para los demás investigados con Gloria Laguna, lo cual, eventualmente, 6 Récord 45:05 Ídem 12Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas podría representar un conflicto de intereses en el evento en que uno de ellos acepte cargos. De otra parte, señaló que, aunque hay similitud en los hechos, lo cierto es que los roles desempeñados fueron diferentes y en dicha actuación existen otras personas investigadas a quienes se le atribuyen más delitos y, finalmente, si bien no calificaba la solicitud como maniobra dilatoria7, sí resultaba ser una actuación que busca la defensa en su propio beneficio y que atenta contra los intereses del señor César Laguna, considerando que se encuentra privado de la libertad. A su turno el Ministerio Público coadyuvó la solicitud, al considerar que estaba acreditados los requisitos objetivos dispuestos por el artículo 51 de la ley 906 de 2004 para ello. 6.3. Dilucidada la situación, el Juzgado rechazó de plano la pretensión de conexidad, exponiendo que,
dispuestos por el artículo 51 de la ley 906 de 2004 para ello. 6.3. Dilucidada la situación, el Juzgado rechazó de plano la pretensión de conexidad, exponiendo que, contrario a lo indicado por las partes, era dilatoria del proceso. Para ello, recalcó las múltiples solicitudes de aplazamiento8 y a la improcedente impugnación de incompetencia9 [postulada al inicio de la actuación a cargo de esa célula judicial] y, enfatizó en que, desde el inició de la audiencia preparatoria, el defensor ha impedido su desarrollo10, sin que encuentre justificado que si desde mucho antes pensaba impetrar la conexidad, para qué, en cuatro o cinco oportunidades se había dedicado a discutir lo relacionado con el descubrimiento probatorio, lo que 7 Récord 1:13:41 Ídem8 Récord 1:36:00 Ídem 9 Récord 1:36:00 Ídem10 Récord 1:38:00 Ídem 13Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas implicó un retraso «que obedeció más a falta de diligencia de la defensa, que a otras situaciones». Por modo que el postulante debió actuar con lealtad requiriendo desde un principio la conexidad11.
Por consiguiente sostuvo que: (i) esa solicitud no estaba destinada al ejercicio legítimo de la defensa, sino que su propósito era el de dilatar el desarrollo del proceso; (ii) la
principio la conexidad11.
Por consiguiente sostuvo que: (i) esa solicitud no estaba destinada al ejercicio legítimo de la defensa, sino que su propósito era el de dilatar el desarrollo del proceso; (ii) la ruptura procesal suscitada con anterioridad no generaba nulidad; (iii) las actuaciones que se pretenden conexar tienen dinámicas distintas, porque en el caso de la acción penal seguida contra Gloria Laguna no se ha formalizado la acusación, en tanto en la seguida contra Cesar Fernando Laguna está ad portas de la preparatoria; (iv) proceder conforme a la pretensión de la defensa implica la suspensión del proceso que se conoce por esa célula judicial; y, (v) no existe jurisprudencia que admita «que después de haber roto la unidad procesal otra vez la vuelvan a pegar».
7. Ese recuento, permite a la Sala descartar la procedencia de la súplica deprecada, pues no se advierte defecto procesal alguno que permita predicar el quebrantamiento de prerrogativas fundamentales del accionante, pues la decisión del Juzgado accionado de rechazar de plano la solicitud de conexidad no se advierte caprichosa o carente de fundamento fáctico o legal. 11 Récord 1:38:52 Ídem
14Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas Por el contrario, se aprecia amparada por las facultades de dirección del proceso que prevé la legislación
11 Récord 1:38:52 Ídem 14Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas Por el contrario, se aprecia amparada por las facultades de dirección del proceso que prevé la legislación procesal penal para evitar dilaciones injustificadas según quedó explicado por el Juzgador de forma suficiente y detallada, pues se advertía que petición de conexidad postulada por el defensor correspondía a una maniobra orientada a aplazar nuevamente la audiencia en curso, encontrando entonces procedente el rechazo de plano en virtud del artículo 139 del CPP. Ello, dentro del contexto de la actuación surtida y las reiterativas peticiones de aplazamiento elevadas por el apoderado Laguna Vargas, en las cuales no se hizo siquiera insinuación a una estrategia encaminada a conexar el trámite con otro, pues como se dijera anteriormente, lo que procuró a través de ellas y durante alrededor de 7 meses, fue demandar un adecuado descubrimiento probatorio. Pretensión que, además, sorprendió al Juzgado y al ente acusador por cuanto el proceso del accionante hizo parte de aquel expediente matriz con el que se pretendía la conexidad, donde se decretó la ruptura procesal por la posibilidad de una negociación con el accionante. Actuaciones que continuaron por separado y bajo dinámicas distintas, tanto así que en el presente caso se está en la etapa preparatoria, existe persona privada de la
posibilidad de una negociación con el accionante. Actuaciones que continuaron por separado y bajo dinámicas distintas, tanto así que en el presente caso se está en la etapa preparatoria, existe persona privada de la libertad, mientras que el radicado donde está como procesada su hermana, como quedó expuesto, no se ha formulado la acusación, se imputan otros delitos, aparecen otros procesados y se está, según la Fiscal, en negociación 15Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas para llegar a un acuerdo con el órgano persecutor. Circunstancias que conocía muy bien la defensa, porque como ella lo expuso, las dos causas están a cargo de la misma oficina de abogados. De manera que razonable se aprecia la determinación del funcionario judicial de rechazar de plano la solicitud de conexidad, al corresponder con el ejercicio de las facultades de control y dirección judicial de la actividad de las partes, estando debido a ello habilitado para rechazar los requerimientos presentados con móviles distintos al desarrollo de las garantías procesales y la rápida y oportuna administración de justicia; determinaciones que por su naturaleza no son susceptibles de recurso alguno. Conforme con lo enunciado, innecesaria se advierte la intervención del Juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, pues estos han sido garantizados por la autoridad accionada y, en todo caso, que no se haya accedido a la
protección de los derechos fundamentales de la parte actora, pues estos han sido garantizados por la autoridad accionada y, en todo caso, que no se haya accedido a la figura invocada no trae consecuencia diferente a que el proceso sigue su curso de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales pertinentes, lo cual indica la garantía plena de los derechos fundamentales del accionante. Así, lo considerado impone confirmar el fallo confutado. 16Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR la decisión de conformidad con los dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 17Impugnación Tutela 112076 A/. Cesar Fernando Laguna Vargas Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18