CSJ - STP9727-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9727-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9727-2020 Radicación n° 64/110063 Acta No 095 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Omar Acevedo Ramírez y Esmeralda Acevedo Ramírez, respecto del fallo proferido el 12 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de los juzgados Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y restablecimiento del derecho de las víctimas.Tutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 2 Al presente trámite fueron vinculados los juzgados Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma capital. LA DEMANDA Manifestó el libelista que el 25 de noviembre de 2008, sus mandantes celebraron contrato de compraventa e hipoteca de bien inmueble con la señora Martha Monsalve de Gómez, el cual recayó sobre el predio denominado Tiboli, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucirí. Adujo que, con ocasión de lo anterior, las partes suscribieron la correspondiente escritura pública, donde
ubicado en el municipio de San Vicente de Chucirí. Adujo que, con ocasión de lo anterior, las partes suscribieron la correspondiente escritura pública, donde fijaron como precio del negocio la suma de $150.000.000, precio muy inferior al realmente pactado, el cual era de $900.000.000, sin embargo, por fines tributarios, acogieron la primera suma en mención, garantizando el pago del saldo restante con la suscrición de 4 títulos valores, letras de cambio, expedidas en favor de la señora Marlene Gómez Monsalve, hija de la vendedora. Así mismo, el cumplimiento de la obligación fue respaldado con la constitución de una hipoteca en favor del señor Hernando Gómez Monsalve, la cual sería cancelada al momento de pagar la suma de $250.000.000, la cual estaba garantizada por una de las letras de cambio.Tutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 3 Aclaró el accionante que las letras de cambio, fueron entregadas a la señora Martha Monsalve, quien confió su custodia a su hijo Hernando Gómez Monsalve. Sostuvo el demandante en tutela que sus poderdantes, cumplieron con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa del bien inmueble, pero que no obstante ello y, gracias a unas desavenencias surgidas entre los hermanos Gómez Monsalve, se les imposibilitó cumplir el pago de la última obligación por un monto total de $250.000.000, correspondiente a la letra de cambio No. 4, pues dicho
Gómez Monsalve, se les imposibilitó cumplir el pago de la última obligación por un monto total de $250.000.000, correspondiente a la letra de cambio No. 4, pues dicho documento pasó a estar bajo la custodia de Marlene Gómez, de modo que si la obligación se le pagaba a ésta, su hermano no levantaba la hipoteca, en tanto que si el dinero se le entregaba a Hernando Gómez, su hermana conservaría el título y podría hacerlo exigible en contra de los deudores. Adujo que la señora Marlene Gómez Monsalve, desconociendo el pacto existente entre las partes con ocasión de la simulación contractual, inició proceso ejecutivo para cobrar el título valor por la suma de $250.000.000, trámite del que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí bajo el radicado 201200094. Dicho proceso fue fallado, finalmente, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se le asignó el radicado 2015-00179, autoridad que dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 4 Bucaramanga, decisiones que dejaron a los Hermanos Omar y Esmeralda Acevedo Ramírez ad portas de ser objeto de una diligencia de remate en contra de sus bienes. En virtud de los anteriores sucesos, los accionantes denunciaron a la señora Marlene Gómez Monsalve por el
y Esmeralda Acevedo Ramírez ad portas de ser objeto de una diligencia de remate en contra de sus bienes. En virtud de los anteriores sucesos, los accionantes denunciaron a la señora Marlene Gómez Monsalve por el delito de fraude procesal y falso testimonio, noticia criminal que se adelanta bajo el radicado No. 68689-6000-154-201800305, donde ya se celebró audiencia de formulación de imputación e, incluso, ya se formuló acusación en contra de la investigada. Agregó que, el 19 de septiembre de 2019, se celebró en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, donde los denunciantes solicitaron se adoptaran las medidas necesarias para hacer cesar los efectos de las órdenes emitidas dentro del citado proceso ejecutivo, lo cual incluía que se suspendiera la ejecución de la sentencia proferida al interior del proceso de cobro judicial, pretensión que fue negada por la mencionada autoridad. Tal decisión fue confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, quien adujo que la competencia para suspender la ejecución de una sentencia civil, se encuentra radicada en el Juez de esa jurisdicción y no en uno de Control de Garantías, afirmación que, estima el accionante, contradice lo expuesto por la Corte en providencia AP3939-2016.Tutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 5 Así mismo, estimó que era erróneo dejar tal
providencia AP3939-2016.Tutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 5 Así mismo, estimó que era erróneo dejar tal determinación en manos del Juez Civil, dado que, por mandato del Código General del Proceso, dicho funcionario puede decretar la prejudicialidad sólo hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia, evento que ya acaeció en el presente asunto. En consecuencia, estima el libelista que se está ante un perjuicio grave por el posible remate de los bienes de quienes se constituyeron en víctimas en el proceso penal, razón por la cual solicita se amparen los derechos fundamentales de sus mandantes y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones que en sede de control de garantías, tomaron los Juzgados accionados en el marco de la audiencia de restablecimiento de derechos, para que, en su lugar, se adopten las medidas necesarias tendientes a lograr la cesación de los efectos que ha producido la conducta criminal investigada.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras considerar que en el presente caso, las decisiones judiciales cuestionadas se ofrecen como razonables y ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que estimó no tener por demostrado cómo las mencionadas providencias desconocen los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de justicia.Tutela 64/110063
A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 6
las mencionadas providencias desconocen los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de justicia.Tutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 6 Así mismo, adujo que, el proceso civil cuya suspensión se depreca, aún se encuentra en curso, sin que obre constancia que allí ya se efectuaron las peticiones de suspensión que acá se plantean, luego las meras consideraciones del demandante en tutela, según las cuales es a los Jueces Penales a quienes les corresponde resolver sobre la mentada interrupción procesal, no son motivo suficiente para justificar la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El abogado demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello
planteó las siguientes consideraciones:
1. Como primera medida, indicó que el Tribunal de instancia no realizó un adecuado estudio de los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos en la demanda de tutela, situación que lo llevó a afirmar que el demandante en tutela no ha acudido ante la jurisdicción civil a solicitar la suspensión del proceso, cuando en el libelo introductorio se dijo que ello no era posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, luego una solicitud de ese tenor es improcedente.
2. Afirma que la interpretación que realiza el A quo sobre el auto AP3939-2016, es errada, pues el aparte que cita
dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, luego una solicitud de ese tenor es improcedente.
2. Afirma que la interpretación que realiza el A quo sobre el auto AP3939-2016, es errada, pues el aparte que cita en su providencia se refiere a la Ley 600 de 2000, cuando el proceso acá cuestionado se adelanta bajo los ritos de la LeyTutela 64/110063
A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 7 906 de 2004 y que, además, dicho auto se cita en la demanda de tutela para que el Juez Constitucional tenga en cuenta que la Corte Suprema ya fijó una diferencia entre las figuras de la suspensión del proceso y el restablecimiento de derechos, tema sobre el cual no se hizo referencia en el fallo recurrido.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unosTutela 64/110063
A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 8 requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud del cual confirma la decisión tomada el 19 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, consistente en no acceder a la solicitud de restablecimiento de derechos efectuada por los acá accionantes, constituye 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 64/110063
A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 9 una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de Omar y Esmeralda Acevedo Ramírez.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado Primero penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión por medio de la cual le fue negado a los acá accionantes su solicitud de restablecimiento del derecho, efectuada al interior del trámite penal identificado con el radicado 2018-00305. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un
efectuada al interior del trámite penal identificado con el radicado 2018-00305. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto que puso fin a un trámite incidental que se surte al interior de un proceso penal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto objeto de censura data del pasado 18 de diciembre de 2019. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de granTutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 10 relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. A juicio del libelista, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de sus poderdantes al no haber resulto, en su favor, la solicitud de restablecimiento del derecho que les fuera presentada con ocasión del trámite penal distinguido con el radicado 201800305, donde los hermanos Omar y Esmeralda Acevedo Ramírez figuran como víctimas.
Estima el demandante en tutela que las providencias por medio de las cuales fue negada la mencionada solicitud, se contraponen a lo dicho por la Sala de Casación Penal de
Ramírez figuran como víctimas. Estima el demandante en tutela que las providencias por medio de las cuales fue negada la mencionada solicitud, se contraponen a lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP3939-2016, evento que hace de las referidas decisiones una vía de hecho que atenta contra los derechos de los accionantes. Tras revisar el auto del 18 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, encuentra la Sala que, el fundamento de tal decisión, fue el siguiente: “Véase además, como la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a este tópico considerando que “tampoco es cierto que los funcionarios judiciales pueden adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley,Tutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 11 habida consideración del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece.”2 (Negrilla y resaltado fuera de texto) De ahí que, reclamar la suspensión del proceso civil, ante la jurisdicción penal, no es el mecanismo para impedir que se detenga la ejecución de aquél, pues -se repitequien dispone la interrupción del proceso es el funcionario que lo adelanta.
jurisdicción penal, no es el mecanismo para impedir que se detenga la ejecución de aquél, pues -se repitequien dispone la interrupción del proceso es el funcionario que lo adelanta. No se puede pensar que bajo el amparo contenido en el artículo 22 del C.P.P., se disponga el restablecimiento de derechos, dándole una orden de esa categoría a otra autoridad judicial, pues ciertamente las determinaciones allí adoptadas, así como los bienes afectados están sustentando el eventual pago de la obligación que se cobra. De tal forma que al no poder invadir orbitas de otro funcionario judicial, la solicitud formulada por el recurrente no es procedente” Como se puede apreciar, el Juzgado Penal del Circuito accionado, al confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, entregó una justificación clara y concreta de los motivos por los cuales consideraba acertado no acceder a la petición de suspensión que había efectuado el apoderado de quienes acá acuden como demandantes en tutela. Dicha postura, además, se acompasa a la jurisprudencia cuya aplicación reclama el accionante, pues en ella puede leerse, con total claridad, que los jueces penales no están en condiciones de efectuar declaraciones 2 Sentencia C-057 del 2003.Tutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 12 como las que reclama el impugnante, sobre el particular, en el auto No. AP3939-2016, la Corte señaló: “Por tanto, estando claro que el competente para decretar la
A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 12 como las que reclama el impugnante, sobre el particular, en el auto No. AP3939-2016, la Corte señaló: “Por tanto, estando claro que el competente para decretar la suspensión del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 8 Civil Municipal de Santa Marta, en contra de Daysi Hernández y otro, no era otro que el juez a cargo de éste, no logra entender la Sala las razones para que el denunciante le atribuya tal orden a la Fiscal 31 Seccional, doctora GALLEGO DUQUE. Conforme con lo anterior, no se advierte razonable, que si la fiscal, el juez de garantías o el juez de conocimiento de la jurisdicción penal, no tienen la potestad de impartir la orden de suspensión al funcionario judicial de la otra especialidad que conoce el proceso, se reclame por parte del denunciante la ejecución de una audiencia preliminar, cuya decisión no tendría razón de ser.” (Resaltado fuera de texto) Y en la misma providencia también puede leerse lo siguiente: “Ha de tenerse en cuenta, además, que la figura procesal de suspensión del proceso civil, prevista en los artículos 170 y 171 del C. de P.C., y 161 y 162 del C.G.P., no consagra como causal de procedencia, que el juez penal o el fiscal la ordene, menos, la decrete…” En consecuencia, no es cierta la afirmación efectuada por la parte actora, según la cual las autoridades accionadas desconocieron las interpretaciones realizadas por la Corte Suprema en la providencia antes citada, incurriendo así en una vía de hecho al no conceder la suspensión procesal
por la parte actora, según la cual las autoridades accionadas desconocieron las interpretaciones realizadas por la Corte Suprema en la providencia antes citada, incurriendo así en una vía de hecho al no conceder la suspensión procesal reclamada, pues lo que en realidad acaeció, es que losTutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 13 demandados en tutela dieron estricto cumplimiento a lo que en ese auto se dijo, absteniéndose de impartir una orden que resultaría invasiva frente a la autonomía y la competencia de otra autoridad jurisdiccional. Adicionalmente ha de indicarse que, so pretexto de dar aplicación a lo normado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, esto es, propender por el restablecimiento de los derechos de las víctimas, no es posible traer a la vida jurídica una figura como la de la prejudicialidad, la cual no fue consagrada por el legislador al momento de proferir la mencionada ley procesal, pues de ser así, se estaría atentando contra el derecho fundamental al debido proceso, que le asiste a los demás sujetos procesales, al tiempo que se estaría promoviendo una invasión a la autonomía de los funcionarios judiciales pertenecientes a las otras especialidades jurisdiccionales. En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo advertir que la decisión judicial cuestionada por vía constitucional no se ofrece como una vía de hecho, por cuanto que su fundamento fáctico, legal y jurisprudencial se ajusta al tema objeto de debate, esta Corporación estima que
pudo advertir que la decisión judicial cuestionada por vía constitucional no se ofrece como una vía de hecho, por cuanto que su fundamento fáctico, legal y jurisprudencial se ajusta al tema objeto de debate, esta Corporación estima que en el presente asunto no se materializa ningún atentado contra los derechos fundamentales de los señores Omar y Esmeralda Acevedo Ramírez, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión deTutela 64/110063 A/. Omar Acevedo Ramírez y otra 14 Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria