CSJ - STP9728-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9728-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9728-2020 Radicación N° 111309 Acta No 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yeison Euclides Bareño Galeano, respecto del fallo proferido el 18 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fue vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.Impugnación 111309 A/. Yeison Euclides Bareño Galeano 2 LA DEMANDA Indica el accionante que, desde el 17 de abril de 2007, se encuentra privado de la libertad cumpliendo una condena de 210 meses de prisión. Asegura que, comoquiera que para el 28 de abril del año en curso ya había descontado 208 meses de la sanción impuesta, presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, petición de libertad inmediata por pena cumplida, pero que para el momento de radicar la presente demanda de tutela, su solicitud no había sido resuelta, motivo por el cual estima vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello,
momento de radicar la presente demanda de tutela, su solicitud no había sido resuelta, motivo por el cual estima vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, solicita que el mismo sea amparado ordenándole a la autoridad accionada que proceda a resolver su solicitud.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo solicitado tras establecer que la vulneración de derechos denunciada, en realidad, nunca existió, pues según los elementos de convicción aportados al trámite, se pudo establecer que la petición del accionante fue resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas el 29 de abril del año en curso, en tanto que la misma fue notificada por la Cárcel de Cómbita el día 30 del mismo mes y año, luego para el momento de interponerse la acción constitucional, esto es, el 8 de junio de 2020, la solicitud de Bareño Galeano ya había sido atendida.Impugnación 111309
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3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal, con miras a obtener su revocatoria, para ello insistió que su petición de libertad aún no había sido resuelta y que, por ello, sus derechos seguían siendo vulnerados.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicialImpugnación 111309
A/. Yeison Euclides Bareño Galeano 4 competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación cuando las mismas no son resueltas oportunamente, es el del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Aclarado lo anterior, se advierte que, en el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión al negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por Yeison Euclides Bareño Galeano, ello tras establecer que la petición presentada por el libelista fue oportunamente resuelta y notificada, lo cual le permitió concluir que la vulneración denunciada, nunca existió.
5. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.” Desde esa perspectiva, si no existe amenaza o vulneración alguna a los derechos o garantías fundamentales de una persona, la solicitud de amparoImpugnación 111309
A/. Yeison Euclides Bareño Galeano 5 deviene en improcedente, pues no se cumpliría con los presupuestos básicos para la interposición de la acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “En este orden de ideas, partiendo de una interpretación
constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto (el 2591 de 1991) , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales.” (C.C. T-88308) El mismo alto Tribunal, en providencia T-130/14 dijo: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.”
6. Ahora bien, de acuerdo con el libelo introductorio, las respuestas aportadas tanto por el Juez accionado comoImpugnación 111309
pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.”
6. Ahora bien, de acuerdo con el libelo introductorio, las respuestas aportadas tanto por el Juez accionado comoImpugnación 111309
A/. Yeison Euclides Bareño Galeano 6 la autoridad carcelaria vinculada y los elementos de convicción allegados con dichos memoriales, la Sala logra establecer lo siguiente: El 28 de abril de 2020, Yeison Euclides Bareño radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas solicitud de libertad inmediata por pena cumplida, ello por cuanto ya había purgado 208 de los 210 meses de prisión a los que había sido condenado luego de ser declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado. De acuerdo con la respuesta aportada por la referida autoridad judicial, dicho señalamiento falta a la verdad, toda vez que esa petición fue resuelta de manera negativa en auto interlocutorio No. 368 del 29 de abril de 2020, donde se le explicó al peticionario que, para ese momento, su solicitud de libertad era improcedente, toda vez que apenas había descontado 206 meses y 28 días de su condena. Por su parte, la Dirección del Centro Carcelario y Penitenciario de Cómbita, aportó documento donde consta que la providencia en mención le fue notificada personalmente a Bareño Galeano el 30 de abril del año en curso. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, encuentra
Penitenciario de Cómbita, aportó documento donde consta que la providencia en mención le fue notificada personalmente a Bareño Galeano el 30 de abril del año en curso. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, encuentra la Sala que, para el 8 de junio del año en curso, fecha en la cual se interpuso la presente acción de tutela, la solicitud de libertad por pena cumplida presentada el 28 de abril delImpugnación 111309 A/. Yeison Euclides Bareño Galeano 7 presente año, por el accionante, ya había sido resuelta hacía varios días por la autoridad competente. Lo anterior permite afirmar que, en el caso sub examine, ninguna de las autoridades convocadas incurrió en algún tipo de acción u omisión de la cual se pueda derivar una amenaza o afectación a los derechos fundamentales del libelista, pues como se pudo determinar, de una parte, el Juez demandado resolvió oportunamente y de fondo la solicitud de libertad presentada por Bareño Galeano, en tanto que la autoridad carcelaria se encargó de notificar, también en tiempo, dicha decisión, luego sus actuaciones se ajustaron a la legalidad. Desde esa perspectiva, posible resulta afirmar que en el caso objeto de estudio, nunca existió una afrenta a los derechos fundamentales del actor, toda vez que la omisión denunciada jamás se registró, lo que lleva a concluir que la presente solicitud de amparo es abiertamente improcedente. Entonces, dado que para la fecha de presentación de esta acción de tutela el Juez Tercero de Ejecución de Penas
denunciada jamás se registró, lo que lleva a concluir que la presente solicitud de amparo es abiertamente improcedente. Entonces, dado que para la fecha de presentación de esta acción de tutela el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya había resuelto la petición de libertad presentada por el libelista el 28 de abril del año en curso y, las autoridades de la Cárcel de Cómbita ya habían notificado dicha decisión al interesado, posible resulta sostener entonces que la vulneración de derechos denunciada por el accionante jamás existió, luego su solicitud de protección constitucional deviene en improcedente.Impugnación 111309 A/. Yeison Euclides Bareño Galeano 8 Así las cosas, comoquiera que en este asunto no se avizora vulneración alguna vulneración de derechos fundamentales, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 111309
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 111309 A/. Yeison Euclides Bareño Galeano 9
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria