CSJ - STP9729-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP9729-2020 Radicado n° 111663 Acta No 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por Juan Pablo García Rendón, contra la decisión proferida el 3 julio del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual rechazó la petición de amparo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, salud y vida. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y elTutela de 2ª instancia Nº 111663 JUAN PABLO GARCÍA RENDON 2 trámite procesal previo a decidir, fueron reseñados por el a quo constitucional, de la siguiente forma: Vía correo electrónico, atendiendo las directrices de trabajo en casa de acuerdo con el estado de emergencia sanitaria y los acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se allega por parte de la oficina Judicial (Reparto) archivo PDF, dentro del cual se informa que el señor García Rendón, solicitó el beneficio de libertad condicional y aplicación del Decreto 546 de 2020, sin que haya obtenido una respuesta de fondo. Que debe tenerse en cuenta que en la cárcel Villahermosa de Cali, hay más de 400 contagiados de coronavirus y que ya descontó el
aplicación del Decreto 546 de 2020, sin que haya obtenido una respuesta de fondo. Que debe tenerse en cuenta que en la cárcel Villahermosa de Cali, hay más de 400 contagiados de coronavirus y que ya descontó el 40% de la pena impuesta, motivo por el cual, desconoce los motivos por los que no se le ha concedido el beneficio deprecado. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo Constitucional deprecado y en consecuencia de ordene a las entidades accionadas, adelantar las gestiones pertinentes en aras que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria, la cual cumplirá en casa de su señora madre. En auto del 19 de junio de la anualidad en desarrollo, en virtud de lo normado en el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se requirió a través del correo electrónico ginitagutierrez13@hotmail.com a Juan Pablo García Rendón, y al área jurídica del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad de Cali, Villahermosa, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del comunicada, se pronunciara sobre la demanda de tutela de manera efectiva, ya sea estampando su firma o allegando datos o elementos que permitieran establecer que en efecto, es quien dice actuar como accionante en la tutela de la referencia, con la advertencia que en caso de no allegarse dicho documentos la acción de tutela podrá ser rechazada de plano. Dentro del término concedido por el auto en cita la señora Nury Andrea Rendón Sandoval, [madre del accionante] allegó
podrá ser rechazada de plano. Dentro del término concedido por el auto en cita la señora Nury Andrea Rendón Sandoval, [madre del accionante] allegó memorial indicando que fue ella la persona que realizó la acción de tutela, sin la firma de su hijo, en virtud del desespero por la situación actual en el centro de reclusión.Tutela de 2ª instancia Nº 111663
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3 Por lo anterior, solicita que se le permita actuar como agente oficiosa, atendiendo que, en el Establecimiento de Reclusión de Cali, ya existen personas contagiadas del COVID-19, además que no ha sido posible el ingreso al centro carcelario. Que su hijo es derechoso a la prisión domiciliaria transitoria, pues ya cumplió con el 40% de la condena, como también cumple los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional. No obstante, lo anterior, atendiendo que los tres (3) días hábiles para subsanar la demanda de tutela, vencían el 26 de junio de 2020, se consultó con la Secretaría de la Sala Penal, si el señor Juan Pablo García Rendón se había pronunciado al respecto, siendo informado por el doctor Luis Eduardo Molina, en su calidad de secretario, mediante constancia del 30 de junio hogaño, que no se aportó ningún escrito por parte del mencionado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 3 de julio del año en curso, rechazó la solicitud de amparo al no subsanar el
mencionado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 3 de julio del año en curso, rechazó la solicitud de amparo al no subsanar el interesado el yerro acaecido, por cuanto éste, pese a ser notificado personalmente, por el centro carcelario desde el 23 de junio del año que avanza, del auto de inadmisión y a través del cual se le conminaba para que estampara su firma a la demanda de tutela o allegara datos o elementos que permitieran establecer que en efecto tenía la voluntad de interponer la tutela, dejó de hacerlo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el señor Juan Pablo García Rendón, quien, al ser notificado personalmente por elTutela de 2ª instancia Nº 111663
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4 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, Villahermosa, relacionó expresamente su intención de impugnar el auto de rechazo a la demanda de tutela, para lo cual limitó su disenso a consignar en la notificación la frase “Apelo”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 , es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior funcional
competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al rechazar la tutela promovida por la señora Nury Andrea Rendón Sandoval, como agente oficiosa de Juan Pablo García Rendón, por no subsanar, dentro del término concedido, el yerro advertido por la colegiatura, esto es, la ratificación de la acción de tutela, por parte del titular de los derechos fundamentales reclamados «estampando su firma en la demanda», conforme se dispuso en el auto del 19 de junio del año que corre.Tutela de 2ª instancia Nº 111663
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5 Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en este último evento en los casos previstos de forma expresa en la ley) , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sabido es que las peticiones de amparo que se encuentran viciadas desde su presentación pueden ser
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sabido es que las peticiones de amparo que se encuentran viciadas desde su presentación pueden ser corregidas por el actor, así el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 consagra dicha posibilidad a efectos de enmendar la deficiencia so pena de rechazo de su solicitud tutelar. Así lo señala: ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Y en el presente asunto, a dicho mecanismo acudió el Tribunal al advertir que el libelo genitor allegado por correo electrónico adolecía de la firma del señor Juan Pablo GarcíaTutela de 2ª instancia Nº 111663
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6 Rendón, razón por la cual a través de auto del 19 de junio de 2020 dispuso otorgar un plazo perentorio de tres días para que se pronunciara «sobre la demanda de tutela de manera efectiva, ya sea estampando su firma o [allegando] datos o elementos que permitan establecer que en efecto es quien dice actuar como accionante », requerimiento que dejó de ser
efectiva, ya sea estampando su firma o [allegando] datos o elementos que permitan establecer que en efecto es quien dice actuar como accionante », requerimiento que dejó de ser atendido, lo cual dio lugar al rechazo de la demanda. Al respecto debe señalarse que si bien la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, lo cierto es que la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Tutela de 2ª instancia Nº 111663
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7 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De dicho canon se puede establecer que:
en la solicitud.Tutela de 2ª instancia Nº 111663
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7 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De dicho canon se puede establecer que: 1) Está legitimada para instaurar la acción de protección la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien podrá hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 2) Si se trata de representante judicial, que obviamente debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial. 3) En el supuesto que se actúe como agente oficioso , debe darse “ (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”1. 1 Cfr Corte Constitucional T-531 de 2002, CC T–659 de 2004 y CC T-285 de 2018.Tutela de 2ª instancia Nº 111663
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por el agente”1. 1 Cfr Corte Constitucional T-531 de 2002, CC T–659 de 2004 y CC T-285 de 2018.Tutela de 2ª instancia Nº 111663
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8 Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado: “Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado 3. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”4. En el asunto bajo examen, resulta diáfano que el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo se reclama no fue el que suscribió la demanda de tutela y que ningún pronunciamiento hizo en torno al auto que la inadmitió a través del cual, además, se le requirió para que «se pronuncie sobre la demanda de tutela de manera efectiva, ya sea estampando su rúbrica o allegue datos o elementos que permitan establecer que verdaderamente es quien dice actuar a nombre propio para acceder al mecanismo constitucional»
estampando su rúbrica o allegue datos o elementos que permitan establecer que verdaderamente es quien dice actuar a nombre propio para acceder al mecanismo constitucional» por lo que, en principio, resultaría acertada la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de rechazar la demanda promovida en favor de Juan Pablo García Rendón por la señora Nury Andrea Rendón Sandoval madre del anterior, al no subsanarse por 2 T-406 de 20173 Cfr. Corte Constitucional SU-228 de 2016; SU-173 de 2015; T-467 de 2015; T-004 de 2013; T-109 de 2011; T-531 de 2002. 4 Cfr Corte Constitucional T-700 de 2014; T-503 de 1998.Tutela de 2ª instancia Nº 111663 JUAN PABLO GARCÍA RENDON 9 parte del titular de los derechos reclamados el yerro advertido. No obstante, si bien la normatividad citada párrafos anteriores y, con ella, la jurisprudencia constitucional, han establecido como requisito ineludible en tales casos la convalidación de la súplica por el titular del derecho cuya protección se persigue, resulta que en la actualidad tal presupuesto se torna en un exceso ritual manifiesto, si en cuenta se tienen las circunstancias que se viven en el país a raíz del virus conocido como COVID-19, como pasa a verse a continuación: De acuerdo con la demanda y el material obrante dentro de la actuación se establece que GARCÍA RENDÓN, se
raíz del virus conocido como COVID-19, como pasa a verse a continuación: De acuerdo con la demanda y el material obrante dentro de la actuación se establece que GARCÍA RENDÓN, se encuentra privado de la libertad en centro penitenciario desde el 19 de febrero de 20185, condenado por el punible de hurto calificado y agravado. Por otra parte, destaca la Corte que la señora Nury Andrea Rendón Sandoval motivada por el riesgo que considera corre su hijo Juan Pablo García Rendón de ser contagiado de la enfermedad COVID-19, pues se encuentra recluido el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, Villahermosa, concurrió al mecanismo de amparo en pro de los derechos fundamentales de aquel y, que atendiendo al auto de inadmisión del a quo solicitó ser 5https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/suje.asp? codsuje=1005865508&cp4=76001600019320180716300&cp1=002&cp2=CALI%20( VALLE)&cp3=10/7/2019Tutela de 2ª instancia Nº 111663 JUAN PABLO GARCÍA RENDON 10 tenida en cuenta como agente oficiosa de su congénere, escrito del que se destaca que señaló las razones por la cuales el titular de las prerrogativas fundamentales no reclamaba directamente su protección Sumado a lo anterior, y a consecuencia de la pandemia originada por el virus señalado, en la Nación, desde mediados
cuales el titular de las prerrogativas fundamentales no reclamaba directamente su protección Sumado a lo anterior, y a consecuencia de la pandemia originada por el virus señalado, en la Nación, desde mediados del mes de marzo del año en curso, se ha generado, no solamente aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio, sino la restricción al ingreso de personas a los centros carcelarios, tanto de abogados como de familiares y amigos de los reclusos, lo que se ha traducido en una circunstancia de fuerza mayor para la obtención de documentos rubricados por los reclusos, como el aludido libelo. Es por esto que, contrario a lo consignado en el auto confutado, tales hechos deben considerarse, al menos por el momento en virtud del contexto reseñado, como una circunstancia real, de carácter físico, que le imposibilitó a Juan Pablo García Rendón, no sólo actuar de manera directa en procura de la protección de sus derechos fundamentales sino rubricar la demanda de tutela, pues ha de suponerse que al interior de los centros carcelarios o de detención transitorios, igualmente se han promulgado directrices para impedir la propagación del contagio, restringiéndose en gran medida la libre circulación de los reclusos por las diferentes dependencias de esos centros y, de contera, aportar elementos que permitieran establecer elTutela de 2ª instancia Nº 111663
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reclusos por las diferentes dependencias de esos centros y, de contera, aportar elementos que permitieran establecer elTutela de 2ª instancia Nº 111663 JUAN PABLO GARCÍA RENDON 11 cumplimiento de los presupuestos de legitimidad para actuar y determinar la autenticidad del amparo constitucional invocado en el escrito inaugural. Por consiguiente, resulta evidente la presencia de un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, entendido éste como: …el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.6 Aquello por cuanto, se reitera, no tuvo en cuenta el aquo las circunstancias particulares anteriormente indicadas,
procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.6 Aquello por cuanto, se reitera, no tuvo en cuenta el aquo las circunstancias particulares anteriormente indicadas, a raíz de la pandemia que no solamente azota a Colombia sino a muchos países en el mundo, debiéndose, a pesar de ello, procurar, desde la judicatura, por la protección de los derechos fundamentales de todos los residentes en el país, especialmente de aquellos que por una u otra circunstancia tienen restringidos algunos derechos, como el de la libre circulación, por estar recluidos en una cárcel o centro 6 CC SU-061 de 2018.Tutela de 2ª instancia Nº 111663 JUAN PABLO GARCÍA RENDON 12 transitorio, máxime cuando de por medio se encuentra la posible salida de esa reclusión (recuérdese que lo buscado por el aquí demandante es que se emita decisión respecto a la solicitud de libertad condicional). Incluso, cuando el Gobierno nacional no ha sido ajeno a esa problemática viviente al interior de las cárceles o centros de detención transitorios, tanto así que para evitar la propagación del virus en esos centros, expidió el Decreto legislativo 546 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor
aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación… ”, cuyo objeto primordial es “Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven”.Tutela de 2ª instancia Nº 111663
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13 En consecuencia, la Sala revocará el proveído confutado y, en su lugar, deberá la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitir la demanda de tutela impetrada por la señora Nury Andrea Rendón Sandoval, como agente oficioso de Juan Pablo García Rendón e imprimirle el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
Sandoval, como agente oficioso de Juan Pablo García Rendón e imprimirle el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la providencia impugnada y, en su lugar, se dispone que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proceda a admitir la demanda de tutela impetrada por la señora Nury Andrea Rendón Sandoval, como agente oficioso de Juan Pablo García Rendón y entre a imprimirle el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoTutela de 2ª instancia Nº 111663
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria