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CSJ - STP9730-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9730-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9730-2020 Radicación n° 111688 Acta No 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto d e dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– contra el fallo proferido el tres de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos que conforman el cuerpo de custodia y el personal administrativo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá, así como de la población privada de la libertad en dicha penitenciaría, dentro de la acción de tutela impetrada por Fredy Pinzón Ortiz, obrando en calidad deImpugnación de tutela 111688 A/. Fredy Pinzón Ortiz Inspector del centro de reclusión mencionado, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría Departamental de Salud del mismo departamento, la Alcaldía Municipal de Chocontá, la Secretaría de Salud Municipal de la mencionada ciudad, la Dirección Regional

Ministerio del Trabajo, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría Departamental de Salud del mismo departamento, la Alcaldía Municipal de Chocontá, la Secretaría de Salud Municipal de la mencionada ciudad, la Dirección Regional del INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en cuestión y la ARL POSITIVA. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “1. Manifiesta el accionante que ejerce el cargo de Inspector del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, estando actualmente adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá-Cundinamarca, indicando que en su condición de trabajador y afiliado de la organización sindical SINTRAPENFILIAL DE FECOSPEC-UTC, hace parte de la comisión de reclamos de tal organización.

2. Aduce que es de público conocimiento que en los centros carcelarios a nivel nacional, se tienen casos de internos y funcionarios afectados por el coronavirus, habiéndose incluso registrado decesos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, extendiéndose rápidamente a otras cárceles en la ciudad de Bogotá, Florencia, Ibagué, Guaduas, Leticia y la Planta Central del INPEC, sin perjuicio de que existan otros eventos en los demás centros de reclusión en los cuales aún no se han realizado pruebas.

Leticia y la Planta Central del INPEC, sin perjuicio de que existan otros eventos en los demás centros de reclusión en los cuales aún no se han realizado pruebas.

3. Indica que a pesar de que se anunció por parte del INPEC la realización de acciones para mitigar el impacto de dicho virus enImpugnación de tutela 111688

A/. Fredy Pinzón Ortiz los centros carcelarios, tales medidas no han sido suficientes para contener el contagio, poniéndose en grave riesgo el derecho a la vida, la salud y dignidad humana, motivo por el cual advierte, se han visto en la necesidad de adquirir elementos de protección con sus propios recursos, dado que el INPEC, la USPEC, ni la ARL POSITIVA, han brindado la atención necesaria para la actual emergencia sanitaria, la cual puede empeorar ante la falta de apoyo del Gobierno Nacional, así como de las autoridades administrativas y territoriales.

4. Precisa que varios internos y personal administrativo, han presentado síntomas similares al COVID-19, lo cual genera una fuerte preocupación en toda la comunidad del centro carcelario de Chocontá, dado que allí se tiene un sobrecupo de 33 personas privadas de la libertad, y realizan sus actividades el personal administrativo, teniendo temor por el contagio del virus en el Departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá, siendo deber de los funcionarios del INPEC, procurar por su cuidado propio y el de los internos.

5. Refiere que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá, laboran 26 servidores públicos entre personal uniformado y administrativo, más 4 jóvenes que se encuentren prestando su servicio militar, teniendo a cargo 145 personas

Chocontá, laboran 26 servidores públicos entre personal uniformado y administrativo, más 4 jóvenes que se encuentren prestando su servicio militar, teniendo a cargo 145 personas privadas de la libertad, condiciones que favorecen su hacinamiento e insalubridad, siendo ello el escenario perfecto para el contagio del coronavirus en proporciones inmanejables.

6. Indica que la capacidad real de estructura del centro carcelario es para 112 personas, estando recluidas en la actualidad 145 ciudadanos, teniendo un sobrecupo aproximado de 33 internos, quienes deben dormir en el piso, en zonas de pasillo o baños.

7. Advierte que la letalidad del COVID 19, es alta, siendo una enfermedad infecciosa que no había sido detectada previamente en humanos, la cual a la fecha, no tiene tratamiento médico específico ni vacuna para su prevención.

8. Manifiesta que la situación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá, es crítica, debido a la falta de condiciones de salubridad de todo el personal que allí se encuentra y la carencia de recursos por negligencia de la USPEC, los cuales enlistan así: - Falta de dotación para dormir o descansar dignamente puesto que no hay planchas para todos los internos. - No existe un lugar de aislamiento para los PPL que sean trasladados a centros hospitalarios o que presenten síntomas de COVID-19, motivo por el cual los funcionarios deben usar trajes y elementos de bioseguridad adquiridos por ellosImpugnación de tutela 111688

A/. Fredy Pinzón Ortiz

trasladados a centros hospitalarios o que presenten síntomas de COVID-19, motivo por el cual los funcionarios deben usar trajes y elementos de bioseguridad adquiridos por ellosImpugnación de tutela 111688 A/. Fredy Pinzón Ortiz mismos, teniendo ya condiciones de deterioro por el uso constante. - Falta de médico de tiempo completo y servicio de enfermería en horas nocturnas, lo cual incrementa el riesgo de contagio masivo de los PPL, ya que ante cualquier emergencia o síntoma, se requiere realizar un desplazamiento hasta el centro hospitalario más cercano, principalmente en horas de la noche.

9. Señala que hay una deficiente prestación del servicio de salud en tal centro de reclusión, dado que para que el mismo sea efectivo, se requiere que sea prestado las 24 horas del día, exigiéndose para ello la presencia de dos médicos, un fisioterapeuta, dos enfermeras jefe, dos auxiliares de enfermería y una odontóloga de tiempo completo, a fin de que con ello, se puedan cubrir los servicios en horas de la noche, con rotación de turnos diarios y programas de manejo adecuado de tratamiento a los internos y de su correspondiente historia clínica.

10. Alude que a la fecha de radicar la acción de tutela, no se habían realizado pruebas de COVID-19 en tal centro de reclusión, y que tampoco se ha hecho entrega del suficiente material de protección y prevención, tapabocas ni guantes, y que

habían realizado pruebas de COVID-19 en tal centro de reclusión, y que tampoco se ha hecho entrega del suficiente material de protección y prevención, tapabocas ni guantes, y que tampoco se ha definido un protocolo claro para el manejo de casos sospechosos de COVID-19, tanto para internos como para personal administrativo.

11. Refiere que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá, no cumple con los espacios idóneos para llevar a cabo la cuarentena, puesto que no hay como ubicar a 145 personas de manera digna en su respectivo dormitorio o celda comunitaria, sin tener tampoco la posibilidad de acondicionar espacios para eventuales aislamientos, aduciendo que la USPEC, no ha construido ni reparado de manera preventiva las locaciones en las cuales habitan los PPL en sobrepoblación.

12. Indica que con la llegada del COVID-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas para controlar su contagio, entre ellas, el aislamiento y distanciamiento social, por lo que la Dirección General del INPEC, ha emitido órdenes para mitigar el riesgo, las cuales no son suficientes para tal fin, indicando el actor que en la actualidad se encuentran en una situación de “desespero”, con baja atención en salud para los privados de la libertad, teniendo únicamente un médico, una enfermera jefe y un auxiliar de enfermería, quienes tampoco cuentan con elementos de protección suficientes y espacios adecuados para la prestación de los servicios de salud.

enfermería, quienes tampoco cuentan con elementos de protección suficientes y espacios adecuados para la prestación de los servicios de salud.

13. Finalmente refiere que el 23 de abril de 2020, los directivos sindicales de los sindicatos ASPEC y SINTRAPROVINDEC, solicitaron al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia, al Ministro de Salud, al Ministro del Trabajo y al Director del INPEC, incluir al COVID-19, dentro de la tabla de enfermedadesImpugnación de tutela 111688

A/. Fredy Pinzón Ortiz laborales para los funcionarios del INPEC, teniendo en cuenta el riesgo de contagio directo con miles de privados de la libertad en condición de hacinamiento y por la precariedad del sistema de salud en las cárceles de Colombia.

III. PRETENSIONES: Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal y que como consecuencia de ello, se ordene de manera permanente, continua e inmediata, el suministro y prestación de servicios médicos necesarios para la protección y prevención del COVID-19, a la totalidad de trabajadores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá y a los privados de la libertad de tal centro de reclusión, así como la entrega de elementos de bioseguridad para todo el personal.

Para tal fin, solicita proferir las siguientes órdenes:

1. Al señor Presidente de la República, emitir un decreto en el cual se incluya el COVID-19, como enfermedad laboral a los

Para tal fin, solicita proferir las siguientes órdenes:

1. Al señor Presidente de la República, emitir un decreto en el cual se incluya el COVID-19, como enfermedad laboral a los funcionarios del INPEC, y se disponga en el reconocimiento pensional para los funcionarios de guardia penitenciaria, la inclusión de la pensión de jubilación por el cumplimiento de funciones de alto riesgo.

2. Al INPEC, realizar la trazabilidad de los planes de contingencia en los centros carcelarios, así como disponer el fortalecimiento de la planta de personal administrativo y de custodia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá, para atender a los 145 privados de la libertad.

3. A la USPEC, realizar la planificación y ejecución presupuestal para las adecuaciones necesarias de habitabilidad de las celdas a través de placas o camas, reforzamiento perimetral de seguridad y edificación de espacios de lavandería, talleres, aulas y áreas de aislamiento para privados de la libertad y funcionarios. A su vez, solicita se ordene a tal entidad, incrementar el personal médico para dicho centro carcelario a fin de atender dignamente a los internos que puedan resultar contagiados con COVID-19, u otros padecimientos médicos, y disponer los recursos para la realización de pruebas COVID-19 para todos los funcionarios y personal privado de la libertad en tal centro de reclusión.

4. A la Secretaría de Salud Municipal de Chocontá, realizar el diagnóstico de las condiciones de alojamiento de los PPL del E.P.C

de pruebas COVID-19 para todos los funcionarios y personal privado de la libertad en tal centro de reclusión.

4. A la Secretaría de Salud Municipal de Chocontá, realizar el diagnóstico de las condiciones de alojamiento de los PPL del E.P.C de Chocontá y la práctica de brigadas de salud periódicas para la población carcelaria.

5. A la Alcaldía Municipal de Chocontá, asumir la responsabilidad de los privados de la libertad del centro de reclusión de talImpugnación de tutela 111688

A/. Fredy Pinzón Ortiz localidad conforme las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, realizando convenios interadministrativos con el INPEC.

6. A la Gobernación de Cundinamarca, para que en coordinación con el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y la Alcaldía de Chocontá, realicen las gestiones contractuales necesarias para las adecuaciones estructurales del centro de reclusión.

7. A la ARL POSITIVA, establecer un procedimiento para el reconocimiento del COVID-19 como enfermedad laboral, ante la alta posibilidad de contagio de los funcionarios del INPEC en las cárceles del país. A su vez, que dicha entidad realice la trazabilidad de los contagios del COVID-19 en el E.P.C. de Chocontá, y enviar los elementos de protección personal para los 26 funcionarios de tal centro de reclusión a fin de mitigar el virus, como lo son tapabocas, caretas, overoles de bioseguridad, trajes especiales para el servicio médico, guantes de nitrilo, gel

26 funcionarios de tal centro de reclusión a fin de mitigar el virus, como lo son tapabocas, caretas, overoles de bioseguridad, trajes especiales para el servicio médico, guantes de nitrilo, gel antibacterial y jabón líquido para manos.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 3 de julio de 2020, amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos que conforman el cuerpo de custodia y el personal administrativo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá, así como de la población privada de la libertad en dicho centro de reclusión. Para resolver lo anterior la Colegiatura, tras reconocer la legitimación en la causa por activa del accionante para representar los intereses de la población reclusa y del cuerpo administrativo, consideró que « la totalidad de entidades llamadas a la presente actuación constitucional, limitaron su intervención a señalar la emisión de estándares normativosImpugnación de tutela 111688 A/. Fredy Pinzón Ortiz para la prevención del contagio y a referir la ausencia de competencia para la entrega de insumos a las cárceles, sin que ninguna de ellas, se abrogara la función de materializar el suministro de los elementos para concretizar las medidas implementadas a través de circulares y resoluciones». En consecuencia, tras estudiar la situación fáctica expuesta en libelo, la normativa relativa a las competencias de las diferentes entidades que hacen parte del sistema

implementadas a través de circulares y resoluciones». En consecuencia, tras estudiar la situación fáctica expuesta en libelo, la normativa relativa a las competencias de las diferentes entidades que hacen parte del sistema carcelario y penitenciario y constatar « la total ausencia de una entrega sistemática de elementos de bioseguridad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá», impartió una serie de órdenes dirigidas a varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, a efectos de que coordinadamente suministraran de manera periódica elementos de aseo y protección tanto a los trabajadores como a los reclusos del establecimiento, así como organizaran planes de contingencia al interior del mismo a efectos de mitigar la propagación del virus COVID-19. DEL RECURSO INTERPUESTO La decisión luego de notificada fue objeto de impugnación por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación:

1. Señaló que la entidad « no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados», de modo que no esImpugnación de tutela 111688

A/. Fredy Pinzón Ortiz competente para dar cumplimiento a las órdenes que la involucraron, las cuales establecen: “(…) SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos que conforman el cuerpo de

involucraron, las cuales establecen: “(…) SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos que conforman el cuerpo de custodia y vigilancia, y el personal administrativo del E.P.C de Chocontá, así como los de la población privada de la libertad (PPL) en dicha penitenciaría, y que fueron invocados por el ciudadano FREDY PINZÓN ORTÍZ en calidad de inspector de dicho centro de reclusión, de conformidad con los planteamientos expuestos en parte motiva del presente fallo.

CUARTO: ORDENAR al Director General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” y al Representante Legal del Consorcio - FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019 que, de forma inmediata y si no lo hubiere hecho-, suministre mensualmente a toda la población privada de la libertad (PPL) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá-Cundinamarca, los elementos de higiene básicos como jabón líquido y/o alcohol glicerinado, toallas desechables, tapabocas y demás que se consideren pertinentes por las autoridades sanitarias, en las cantidades necesarias para un periodo de treinta días y así sucesivamente hasta tanto se supere la emergencia por COVID-19, esto, de acuerdo a las competencias legales, reglamentarias y contractuales.

QUINTO: ORDENAR al Director General de la UNIDAD DE

la emergencia por COVID-19, esto, de acuerdo a las competencias legales, reglamentarias y contractuales.

QUINTO: ORDENAR al Director General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” que, de forma inmediata y si no lo hubiere hecho-, realice las adecuaciones necesarias para que la población carcelaria en general (custodia, personal administrativo y PPL) tengan acceso a las unidades que permitan el lavado de manos permanente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá- Cundinamarca; y además deberá realizar jornadas periódicas de limpieza y desinfección en todas las zonas de uso habitual y común del complejo carcelario.

SEXTO: ORDENAR a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá-Cundinamarca, para que de manera inmediata proceda a adecuar su Plan de Contingencia COVID – 19 con estricto apego a lo dispuesto por la autoridades sanitarias, y de seguridad y salud en el trabajo, acogiendo los criterios diferenciados para la población privada de la libertad y para el cuerpo de custodia y personal administrativo, respectivamente; esto, en coordinación con la USPEC, INPEC, y la ARL POSITIVA – Compañía de Seguros, de acuerdo a sus competencias legales.. (…).”Impugnación de tutela 111688

A/. Fredy Pinzón Ortiz

2. En todo caso, informó que según información remitida por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en julio de 2020 se entregaron distintos elementos

A/. Fredy Pinzón Ortiz

2. En todo caso, informó que según información remitida por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en julio de 2020 se entregaron distintos elementos de protección en el Establecimiento Carcelario de Chocontá, entre los cuales se encuentran jabón, antibacterial, batas, escudos faciales, gorros desechables, mascarillas quirúrgicas, polainas, tapabocas N95 y guantes de nitrilo.

Igualmente, señaló que « se han venido adelantando por parte de la USPEC las actuaciones administrativas y contractuales pertinentes y necesarias para mejorar las condiciones de habitabilidad de los internos del centro penitenciario, dentro de las competencias que le asisten a la Dirección de Infraestructura».

3. En consecuencia, tras referirse nuevamente al marco normativo que regula sus funciones y competencias y precisar que « ha actuado de manera diligente, desplegando acciones administrativas, adoptando de manera urgente y eficaz, acorde con sus competencias legales y contractuales, las medidas necesarias para atender la emergencia sanitaria producida por el COVID 19», solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en lo que a esa entidad atañe, y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de

se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esImpugnación de tutela 111688

A/. Fredy Pinzón Ortiz competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el a quo concedió parcialmente el amparo solicitado por la parte actora al estimar que, en últimas, varias de las entidades accionadas y vinculadas debían garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos que conforman el cuerpo de custodia y el personal administrativo de la penitenciaria de Chocontá, así como de la población

fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas de los servidores públicos que conforman el cuerpo de custodia y el personal administrativo de la penitenciaria de Chocontá, así como de la población privada de la libertad en dicho centro carcelario, lo que se traducía en la obligación de suministrar distintos elementos de higiene y protección y adoptar planes de contingencia a interior del recinto a efectos de mitigar la propagación del virus COVID-19, mientras que la entidad impugnante difiere de la anterior determinación pues en su sentir las órdenesImpugnación de tutela 111688 A/. Fredy Pinzón Ortiz allí impuestas, por una parte, exceden sus competencias y, por otra, al haberse materializado, configuran un hecho superado.

4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de las órdenes impartidas se observa como pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes que concurrieron al proceso constitucional.

No obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la problemática precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional1, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 2 imponen el

digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 2 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.Impugnación de tutela 111688 A/. Fredy Pinzón Ortiz lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos

derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que

Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.Impugnación de tutela 111688 A/. Fredy Pinzón Ortiz

5. Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala observa que del escrito impugnatorio se desprenden dos problemas jurídicos que deben ser dilucidados en esta sede y los cuales serán abordados en el siguiente orden: 5.1. En primer lugar, se debe determinar si asiste razón a la entidad censora en lo relativo a su falta de responsabilidad directa en el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia recurrida. 5.2. Por otra parte, se debe dilucidar si en atención a los informes allegados a esta sede, en los cuales se indican las gestiones adelantadas por una de las autoridades accionadas, se puede considerar que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Pues bien, en cuanto a la primera de las problemáticas identificadas, atinente a la asignación de responsabilidad asignada por el Tribunal en relación con la impugnante, resulta pertinente señalar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del

responsabilidad asignada por el Tribunal en relación con la impugnante, resulta pertinente señalar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709Impugnación de tutela 111688 A/. Fredy Pinzón Ortiz de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». En desarrollo de lo anterior, la USPEC celebró el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de

En desarrollo de lo anterior, la USPEC celebró el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la «administración y pago de los recursos dispuesto por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad». A pa

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