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CSJ - STP9731-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9731-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9731-2020 Radicación n° 111844 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Octavio de Jesús Marín Botero, respecto del fallo proferido el 15 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa. LA DEMANDA Informa el accionante que el primero de junio de 2020, presentó una queja ante la Defensoría del Pueblo, en donde cuestionaba la actuación de la abogada Beatriz del Pilar Cuervo Criales, profesional del derecho que le fue asignadaImpugnación 111844 A/. Octavio de Jesús Marín Botero 2 para estudiar la viabilidad de presentar acción de revisión dentro de su causa penal No. 352014-03705. Asegura que la mencionada togada no cumplió con su deber, pues suscribió documento donde le informan que su petición de revisión no es procedente, pasando por alto que, en su caso, se registraron varias anomalías que no fueron tenidas en cuenta por ella. En virtud de lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Defensoría del Pueblo que le asigne otro profesional del derecho que “actúe de buena fe”, así mismo, solicitó que se

derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Defensoría del Pueblo que le asigne otro profesional del derecho que “actúe de buena fe”, así mismo, solicitó que se le proporcione copia de los audios o videos de su audiencia de juzgamiento, así como de los elementos de convicción que allí se aportaron.

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, ello tras aducir que en el presente evento se produjo el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad accionada había acreditado que todas las solicitudes que le fueron presentadas por Marín Botero, habían sido oportunamente resueltas, de donde se desprende la inexistencia de una afectación a sus derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria, para lo cual alegó que no era ciertoImpugnación 111844

A/. Octavio de Jesús Marín Botero 3 que, en su caso, se hubiera superado la vulneración denunciada, toda vez que, hasta el momento, no se le ha asignado un nuevo abogado por parte de la Defensoría del Pueblo.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución

pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero de ellos, determinar si la Defensoría del Pueblo, por conducto de uno de sus abogados, afectó los derechos fundamentales del accionante al no haber accedido a su deseo de presentarImpugnación 111844

A/. Octavio de Jesús Marín Botero 4 acción de revisión en el caso donde fue objeto de una condena penal. Y, el segundo, establecer si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que el accionante solicite la entrega de unos elementos de convicción aportados en el juicio oral adelantado en su contra, así como los registros videográficos del mismo.

4. Frente al primer problema jurídico, advierte la Sala que la autoridad accionada en cumplimiento de sus

de unos elementos de convicción aportados en el juicio oral adelantado en su contra, así como los registros videográficos del mismo.

4. Frente al primer problema jurídico, advierte la Sala que la autoridad accionada en cumplimiento de sus funciones, asignó a Octavio de Jesús Marín Botero una profesional del derecho que se encargó de analizar la viabilidad de presentar una acción de revisión en su causa.

Dicha togada, tras realizar un estudio del caso, rindió concepto negativo frente a la solicitud efectuada por Marín Botero, pues a su juicio, no se materializa ninguna de las causales que contempla la Ley procesal penal para la procedencia de la acción de revisión, al respecto, la abogada indicó: “En relación con la solicitud del usuario sobre presentar demanda extraordinaria de Revisión, una vez analizada la información, me permito informar que no se dan ninguna de las causales para adelantar dicho Recurso, ya que el artículo 192 del código de procedimiento establece que éste procede únicamente en los siguientes casos: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)Impugnación 111844 A/. Octavio de Jesús Marín Botero 5 En este orden de ideas, si bien el usuario refiere que hubo inconsistencias en las declaraciones, incongruencia en la sentencia, y deficiencias en la valoración de las pruebas, no es este el escenario para abordar estas falencias. Por lo anterior, no es viable iniciar demanda de revisión, ya que

inconsistencias en las declaraciones, incongruencia en la sentencia, y deficiencias en la valoración de las pruebas, no es este el escenario para abordar estas falencias. Por lo anterior, no es viable iniciar demanda de revisión, ya que las deficiencias alegadas por el usuario se dieron con base en pruebas y asuntos debatidos durante el proceso y para el caso concreto no hay hechos nuevos o pruebas nuevas que no haya sido objeto de debate.” Adicionalmente, la profesional del derecho indicó que, los yerros denunciados por Marín Botero, consistentes en errores de apreciación probatoria se pudieron debatir en sede de casación, pero que, al no haberse agotado dicho recurso, el mencionado ciudadano perdió la oportunidad para plantear su disenso con ese punto. En ese sentido, advierte la Sala que la Defensoría del Pueblo, por conducto de uno de los abogados que integra el Sistema Nacional de Defensoría Pública, prestó un adecuado servicio a Octavio de Jesús Marín Botero, pues, de una parte, le asignó un profesional del derecho que, tras analizar su proceso, brindó una explicación clara y concisa acerca de los motivos por los cuales era inviable plantear una acción de revisión en el proceso penal donde fue condenado quien acá funge como accionante. Necesario resulta que el accionante comprenda que, el hecho de él haber solicitado se analice la posibilidad de presentar una acción de revisión en su caso, no obliga a que la Defensoría del Pueblo proceda, según su designio, pues dicho órgano, al prestar un servicio público y gratuito, debeImpugnación 111844 A/. Octavio de Jesús Marín Botero 6

la Defensoría del Pueblo proceda, según su designio, pues dicho órgano, al prestar un servicio público y gratuito, debeImpugnación 111844 A/. Octavio de Jesús Marín Botero 6 valorar la viabilidad de cada asunto puesto a su disposición, para de esa manera no incurrir en un desgaste innecesario de sus recursos. En ese sentido, si los profesionales a cargo de valorar las solicitudes de asistencia jurídica presentadas por los usuarios del Sistema Nacional de Defensoría Pública, conceptúan que una acción judicial es abiertamente improcedente y su postura se encuentra debidamente fundamentada, como acontece en el presente asunto, resulta plenamente justificado que no se siga adelante con la actuación, pues de hacerlo, estarían desgastando a la administración y sus servicios en actuaciones que, con antelación, se sabe están llamadas a fracasar. Entonces, dado que la solicitud presentada por el libelista ante la Defensoría del Pueblo, consistente en requerir sus servicios para presentar una acción de revisión en su causa, fue oportuna y debidamente atendida por ese ente gubernamental, no se avizora la existencia de una afectación a los derechos fundamentales del actor, menos aún, si en cuenta se tiene que el órgano accionado explicó con detalle los motivos por los cuales no era procedente acceder a la pretensión de Marín Botero, motivo suficiente para negar el amparo deprecado.

5. De otra parte, frente a la solicitud realizada por el

con detalle los motivos por los cuales no era procedente acceder a la pretensión de Marín Botero, motivo suficiente para negar el amparo deprecado.

5. De otra parte, frente a la solicitud realizada por el demandante en tutela, consistente en requerir se le haga entrega de los registros audiovisuales de la audiencia de juicio oral adelantada en su contra, así como de losImpugnación 111844

A/. Octavio de Jesús Marín Botero 7 elementos de convicción que en la misma se introdujeron, ha de decirse que no es la acción constitucional el escenario para plantear tal requerimiento. En efecto, una petición de tal naturaleza debe ser efectuada ante la autoridad competente, es decir, ante el Juez que detente la custodia del proceso al momento de efectuarse el requerimiento o, en su defecto, ante el funcionario Judicial que tuvo bajo su cargo la actuación judicial de la cual se desea obtener una copia. Ahora bien, en el presente caso no consta que Octavio de Jesús Marín hubiera requerido, bien fuera ante el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, ora ante aquél que la profirió en primera instancia, copia de los elementos que ahora reclama por vía constitucional, luego no ha agotado métodos ordinarios para hacer efectivo su derecho de obtener información. En ese sentido, debe indicarse entonces que, frente a ese aspecto puntual, no se ha satisfecho con el principio de subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela se ofrece improcedente. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter

subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela se ofrece improcedente. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional,Impugnación 111844 A/. Octavio de Jesús Marín Botero 8 obtener una documentación que, ni siquiera, ha solicitado ante las autoridades que están en condición de suministrársela. En consecuencia, dado que Octavio de Jesús Marín no ha agotado todos los medios ordinarios para obtener copia de los registros videográficos de su juicio oral y de los elementos de convicción que en el mismo fueron aportados, improcedente resulta la acción de tutela para conseguir, por conducto de ella, el suministro de dichos documentos. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación 111844 A/. Octavio de Jesús Marín Botero 9

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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