CSJ - STP9731-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9731-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9731-2022 Radicación #124012 Acta 112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, así como las demás partes e intervinientesCUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA reconocidos al interior del proceso ordinario laboral radicado 76834310500120130027700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de enero de 2013, ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge Eriberto Cortés Correa, acaecida el 13 de mayo de 2010, petición resuelta de manera adversa.
Por ello, promovió proceso ordinario laboral contra el referido Fondo Pensional. El caso se tramitó bajo el radicado 76834310500120130027700.
2010, petición resuelta de manera adversa. Por ello, promovió proceso ordinario laboral contra el referido Fondo Pensional. El caso se tramitó bajo el radicado 76834310500120130027700. En sentencia del 6 de agosto de 2014 , el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá negó la demanda, mediante decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de abril de 2015. Inconforme con las determinaciones judiciales, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia CSJ SL4984-2021 del 19 de octubre de 2021 proferida dentro del radicado 71811, no la casó. A juicio de ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA, esta última decisión judicial es errada, en síntesis, porque la Corte (i) 1CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA dejó de aplicar de manera adecuada el principio de la condición más beneficiosa, (ii) desestimó el principio del derecho adquirido e (iii) inaplicó el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y los artículos 6º, 25 y 26 —especialmente este último— del Acuerdo 049 de 1990 para, en su lugar, aplicar la Ley 100 de 1993. Expuso que, contrario a lo decidido por la Sala de
los artículos 6º, 25 y 26 —especialmente este último— del Acuerdo 049 de 1990 para, en su lugar, aplicar la Ley 100 de 1993. Expuso que, contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral, tiene derecho a adquirir la pensión reclamada, por cuanto su difunto esposo cotizó un total de 503 semanas ante el Sistema de Seguridad Social en Pensión, de las cuales, 374.86 las causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De ese modo, a su juicio, corresponde declarar un derecho adquirido y conforme a ello, bajo la aplicación directa del artículo 26 del Acuerdo antes referido, reconocer la pensión y la sustitución de sobreviviente. En su criterio, los requisitos exigidos para controvertir una decisión judicial por vía de tutela —los que individualizó y explicó—, se encuentran satisfechos. Por demás, afirmó que se encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad e igualdad. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la 2CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA decisión proferida en sede de casación y, en su lugar, ordenarle a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que elabore una
decisión proferida en sede de casación y, en su lugar, ordenarle a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que elabore una nueva decisión en la que corrija el error judicial y acceda a la pensión pretendida bajo el reconocimiento del derecho adquirido o, subsidiariamente, acorde con un adecuado análisis del principio de la condición más beneficiosa, le conceda la pretensión pensional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
Mediante informe allegado al Despacho el 19 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta. Enfatizó en los conceptos de condición más beneficiosa y derecho adquirido, así como el ámbito de aplicación de la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, lo cuales, aseguró, fueron debidamente resueltos en el fallo de casación objetado. Solicitó se declare la improcedencia de la acción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga hizo lo propio y se sostuvo en que la providencia de segunda instancia se ajusta a derecho.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga hizo lo propio y se sostuvo en que la providencia de segunda instancia se ajusta a derecho. 3CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá remitió el vínculo de acceso al expediente virtual, sin aludir a los cuestionamientos efectuados por el actor. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamado por la accionante. Colpensiones guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 19 de octubre de 2021 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se le conmine
la sentencia del 19 de octubre de 2021 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se le conmine a que emita una nueva decisión en la que, bajo el reconocimiento del derecho adquirido o, subsidiariamente, 4CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA bajo un adecuado análisis del principio de la condición más beneficiosa, le conceda la pensión de sobreviviente. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y el de la igualdad. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de
controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y el de la igualdad. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. Advierte la Sala asimismo, cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien 5CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término razonable de 6 meses. Lapso que, si bien se encuentra superado, lo está por una diferencia considerablemente mínima, por lo que sería irracional negar la procedibilidad de la acción por esta exigencia – la determinación controvertida data del 19 de octubre de 2021 y la demanda constitucional se radicó el 13 de mayo de 2022–. Asegurado lo anterior, al descender al estudio de fondo, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió, tal y como lo hizo en su
conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal Superior de Buga, que en el caso específico no resulta procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (13 de mayo de 2010) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento. Requisito que no se cumple en el caso examinado, porque no alcanzó ese techo de cotización en ese lapso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior. 6CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, reiteró que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada. Lo cual, ha sido definido así de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Conforme a ello, concluyó que no era procedente viabilizar el derecho prestacional reclamado en aplicación del
manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Conforme a ello, concluyó que no era procedente viabilizar el derecho prestacional reclamado en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo los principios de la condición más beneficiosa o el de favorabilidad estatuido en el artículo 53 de la CP, porque esta no es la disposición que antecedió a la Ley 797 de 2003 y, además, el mandato de dichos preceptos «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto». De otro lado, en lo que concierne a la aplicación de la sentencia CC SU-005 de 2018, la Sala de Casación Laboral también se pronunció de fondo y con amplitud. Ofreció de manera clara, las razones que la condujeron a apartarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según los postulados de la Corte Constitucional, en respaldo de la línea jurisprudencial laboral que, también pacíficamente, atiende la Sala de Casación de esa especialidad. 7CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se advierte, por último, que no es cierto que se haya obviado el análisis del principio del derecho adquirido. Ello fue igualmente resuelto de conformidad, en la providencia cuestionada al momento en el que se determinó que el causante no cumplió con la densidad de semanas dispuesta
obviado el análisis del principio del derecho adquirido. Ello fue igualmente resuelto de conformidad, en la providencia cuestionada al momento en el que se determinó que el causante no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa –tal como lo exige la Ley 797 de 2003, aplicable–. Tampoco era posible indagar la procedencia del derecho, en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del régimen de transición pensional al no contar con 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, ni 15 años de servicios prestados. Por ello, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido. Entonces, es contrario a la realidad que la Corporación accionada haya desconocido un derecho adquirido como lo sugiere la demandante. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto la providencia revisada no comporta los 8CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012
partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto la providencia revisada no comporta los 8CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vicios alegados en la demanda, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Conforme a ello, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI 11001020400020220097100 Número Interno 124012
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10