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CSJ - STP9732-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9732-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9732-2020 Radicación n° 111896 Acta No 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Chaheer Abauu Hernández contra el fallo proferido el 15 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada en la acción de tutela promovida por aquel en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. El trámite de la presente acción se extendió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control deImpugnación de tutela 111896 A/. Chaheer Abauu Hernández Garantías de Barranquilla, a la Fiscalía 60 Seccional del mismo distrito, al ciudadano Alejandro Hernández Vila y al apoderado judicial de este último.

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Relata el apoderado judicial de la parte activa que: (i) El señor CHAHEER ABAUU HERNANDEZ por el conocimiento que tuvo de una orden de captura en su contra, emitida por la Fiscalía 60 de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, por el delito de Peculado y Falsedad de documento público, por lo que se

una orden de captura en su contra, emitida por la Fiscalía 60 de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, por el delito de Peculado y Falsedad de documento público, por lo que se presentó voluntariamente ante el CTI el día 3 de Febrero del año 2020., (ii) Como consecuencia de la entrega voluntaria ante el CTI, en la fecha del 4 de febrero de 2020, le fue legalizada la entrega y por lo tanto la captura ante el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, realizando además la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento. (iii) El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla por solicitud de la Fiscalía General de la Nación Decretó Contra Chaheer Abauu Hernández Medida De Aseguramiento De Detención Preventiva En El Domicilio Del Imputado. (iv) En la misma audiencia de primera instancia se resolvió también contra el otro coimputado el ciudadano Alejandro Hernández Vidal EL Decreto De Medida De Aseguramiento de Detención Preventiva En El Domicilio Del Imputado. (iv) La decisión de la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva fue objeto de los RECURSOS DE APELACION ASI: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONTRA CHAHEER ABAUU HERNANDEZ: APELADA SOLAMENTE POR LA DEFENSA. Con el fin de que no fuese una medida de aseguramiento privativa de la

libertad, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONTRA ALEJANDRO

HERNANDEZ: APELADA SOLAMENTE POR LA DEFENSA. Con el fin de que no fuese una medida de aseguramiento privativa de la

libertad, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONTRA ALEJANDRO

HERNANDEZ VIDAL: APELADA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, EL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA; LA segunda instancia para resolver la Apelación de la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en el lugar de residencia en contra de los imputados CHAHEER ABAUU HERNANDEZ y ALEJANDRO HERNANDEZ VIDAL, le correspondió al JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA. (v) La audiencia de segunda instancia se celebróImpugnación de tutela 111896

A/. Chaheer Abauu Hernández en la fecha 6 de mayo del año 2020, mediante la cual el JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA decidió confirmar la decisión de primera instancia, esto es de mantener la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en el Domicilio de cada imputado. (v) La audiencia se realizó virtualmente por el enlace RP1CLOUD.COM/JOIN/, y el código -IDde dicha audiencia fue: 5475326. (vi) La argumentación del Juzgado accionado se fijó única y exclusivamente a los actos del imputado ALEJANDRO HERNNDEZ VIDAL, pero no se dijo ninguna argumentación acerca de los motivos que sustentaban la medida de aseguramiento

única y exclusivamente a los actos del imputado ALEJANDRO HERNNDEZ VIDAL, pero no se dijo ninguna argumentación acerca de los motivos que sustentaban la medida de aseguramiento contra el accionante CHAHEER ABAUU HERNANDEZ.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, declaró improcedente el amparo deprecado al concluir que « se puede vislumbrar con meridiana claridad que la acción de tutela impetrada no logra si quiera [sic] pasar el primer examen de procedencia general, dado que si bien se trata de un asunto que cobra relevancia Constitucional […] la restricción de la libertad del accionante, impuesta por el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y el Juez Décimo Penal con Funciones de Conocimiento, no se torna para nada arbitraria, pues cumple con los postulados superiores dispuestos en el artículo 308, 313 y demás de la ley 906 de

2004».

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, reprochando que la decisión de primera instancia incurrió enImpugnación de tutela 111896

A/. Chaheer Abauu Hernández falencias en atención a una falta de valoración probatoria y a la omisión del decreto de las pruebas solicitadas en la demanda. En desarrollo de lo anterior señaló que en el libelo se

A/. Chaheer Abauu Hernández falencias en atención a una falta de valoración probatoria y a la omisión del decreto de las pruebas solicitadas en la demanda. En desarrollo de lo anterior señaló que en el libelo se deprecó fuera solicitado el audio en el cual reposa la decisión proferida en sede de apelación y la cual constituye el «centro del debate» dentro de la presente acción, material que no fue allegado al Tribunal. Igualmente, cuestionó que la Colegiatura no solo no estudió la providencia en mención, sino que «simple y llanamente tuvo en cuenta los escritos de los intervinientes […] que no tienen una prueba de su dicho». En el mismo sentido refirió que mediante el mecanismo de amparo no se buscaba un análisis en « tercera instancia», sino que se revisara la decisión que clausuró el debate en relación con la imposición de la medida de aseguramiento impuesta, en tanto se estima que en ella se materializa una vulneración al derecho fundamenta al debido proceso. Por otra parte, expuso que pese a su insistencia ante el juzgado accionado y al Centro de Servicios respectivo no le ha sido posible acceder a los audios mencionados. En consecuencia, solicitó que en sede de impugnación se efectuara un examen de fondo sobre la situación expuesta.

4. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 111896

A/. Chaheer Abauu Hernández

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el a quo declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora al considerar que en las decisiones del 24 de febrero de 2020 y del 6 de mayo siguiente, adoptadas respectivamente por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el accionante, no se

Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el accionante, no se configuraba ningún vicio que ameritara la intervención delImpugnación de tutela 111896 A/. Chaheer Abauu Hernández juez constitucional. El censor difiere de la anterior determinación pues en su sentir el Tribunal no examinó el contenido de la providencia proferida en segunda instancia, la cual estima no abordó los reparos presentados a la hora de apelar la imposición de la cautela.

4. Pues bien, en aras de analizar la problemática expuesta, la Sala considera necesario precisar que en relación con las alegaciones realizadas por la parte actora que reprochan que no se analizaron la totalidad de los medios probatorios requeridos en la demanda, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que « El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». En este entendido, que el juez de tutela no atienda la totalidad de peticiones probatorias solicitadas en el libelo no es motivo per se para cuestionar la legitimidad de la decisión proferida.

Sin embargo, cierto grado de razón asiste al censor en lo atinente a que se extrae de manera clara del libelo que la providencia adoptada en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se confirmó la imposición de la medida de aseguramiento de

lo atinente a que se extrae de manera clara del libelo que la providencia adoptada en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se confirmó la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el memorialista, resultaba indispensable a efectos de tomar una determinación en el caso bajo estudio y esta no fue solicitada por el Tribunal ni aportada por ninguna de las autoridades vinculadas al presente trámite.Impugnación de tutela 111896 A/. Chaheer Abauu Hernández Pese a lo anterior, se observa que contrario a lo expuesto en el escrito impugnatorio, si bien la célula judicial accionada manifestó en la respuesta allegada en primera instancia que no contaba con el audio de la diligencia en cuestión, procedió a indicar los apartes relevantes de la decisión censurada, a partir de los cuales resulta posible hacer un análisis de los reproches elevados por la parte actora. En efecto se extrae del informe rendido por la autoridad judicial que en la providencia atacada se hicieron las siguientes consideraciones: “[…] es preciso advertir que el objeto del recurso de apelación es estudiar sobre los supuestos fácticos y jurídicos colocados a consideración del juez de primera instancia y sobre los cuales a criterio del recurrente no se pronunció o se pronunció erróneamente. […] En ocasión En ocasión a que todos los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, para una mejor dinámica

erróneamente. […] En ocasión En ocasión a que todos los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, para una mejor dinámica procederemos a pronunciarnos de cada tema en particular y resolviendo cada uno de los reparos interpuestos por las partes.” Igualmente, en cuanto al cuestionamiento concreto que hace el memorialista en la demanda de amparo, relativo a que la argumentación del juzgado se fijó única y exclusivamente en los actos de su coimputado y no abordó los motivos que sustentaban la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, se extrae de la misma respuesta que en dicho proveído:Impugnación de tutela 111896 A/. Chaheer Abauu Hernández “[…] se expuso de manera clara y suficiente porque esta era la medida adecuada, proporcional, razonable, suficiente, incluso señalando que se buscaba evitar se siguieran falsificando documentos tanto Alejandro como CHAHEER ABAUU HERNÁNDEZ – fue complicidad – [sic] así mismo se expuso que no había una menos gravosa, igual para conjurar el peligro para la sociedad máxime por la gravedad de la conducta que si bien no es el único elemento a tener en cuenta si es relevante para decisión [sic] a tomar, se concluyó señalando le asistía razón al A-quo.” Así las cosas, en el entendido que la inconformidad del actor radica en la supuesta falta de pronunciamiento por parte del ad quem en relación con sus reproches relativos a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento privativa

Así las cosas, en el entendido que la inconformidad del actor radica en la supuesta falta de pronunciamiento por parte del ad quem en relación con sus reproches relativos a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y no frente a los demás aspectos de la decisión, estima la Sala que la respuesta allegada por la autoridad judicial resulta suficiente para descartar dichos reparos, pues de ella se desprende de manera clara que la célula judicial accionada se manifestó al respecto. De este modo, toda vez que en el libelo no se cuestiona ningún otro aspecto de la providencia censurada adicional al apenas señalado, bajo esta particular constelación, era posible para el Tribunal proferir una determinación de fondo sin contar con la totalidad de la decisión censurada, máxime teniendo en cuenta que en todo caso analizó a la luz de la normativa pertinente el contenido de la providencia adoptada en primera instancia y consideró que en ella no se avizoraba vulneración alguna a los derechos fundamentales del libelista.

5. En todo caso, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 la Sala requirió a las autoridades judiciales convocadasImpugnación de tutela 111896

A/. Chaheer Abauu Hernández a efectos de que remitieran los audios de los proveídos mediante los cuales resolvieron acceder a la imposición de la medida de aseguramiento domiciliaria en contra del memorialista, las cuales fueron allegadas a esta sede el día siguiente. Así las cosas, escuchadas atentamente las consideraciones efectuadas por el Juzgado Décimo Penal del

memorialista, las cuales fueron allegadas a esta sede el día siguiente. Así las cosas, escuchadas atentamente las consideraciones efectuadas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito en segunda instancia, se observa que, contrario a lo expuesto en el libelo, la célula judicial accionada hizo referencia a todos y cada uno de los cuestionamientos elevados por las partes en relación con la decisión adoptada en primera instancia y, en particular, se pronunció en relación con la petición del accionante de que fuera sustituida la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio por otra no privativa de este derecho. De este modo, no se advierte que la providencia censurada sea contraria a los mandatos constitucionales y legales e igualmente puede sostenerse sin lugar a equívocos que lo único pretendido es controvertir una decisión judicial dictada dentro de los parámetros de razonabilidad con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez de tutela. En efecto, a pesar de la inconformidad del impugnante, para emitir la determinación que ahora es objeto de censura, el juzgado accionado hizo un claro análisis de la situación expuesta, de los argumentos aludidos en su momento porImpugnación de tutela 111896 A/. Chaheer Abauu Hernández la Fiscalía ante el juez de control de garantías para sustentar la solicitud de imposición de la cautela, al igual que de la

expuesta, de los argumentos aludidos en su momento porImpugnación de tutela 111896 A/. Chaheer Abauu Hernández la Fiscalía ante el juez de control de garantías para sustentar la solicitud de imposición de la cautela, al igual que de la intervención de la Defensa y del Ministerio Público. Del mismo modo, el ad quem examinó los motivos que sirvieron como sustentación al recurso de apelación, los que cotejó con la decisión de primera instancia, para de ahí concluir sobre la necesidad de mantener la medida restrictiva de la libertad en el lugar del domicilio respecto de los dos imputados y no acceder a la petición de la Fiscalía y del Ministerio Público de que esta fuera en establecimiento carcelario. Para ello, si bien en ocasiones hizo un análisis conjunto frente a la situación de ambos ciudadanos, sostuvo igualmente frente al memorialista que: “[…] siendo así las cosas considera este Despacho que las resultas de la medida de detención domiciliaria impuesta por el a quo resulta la idónea, adecuada y proporcional. Si bien es cierto la Fiscalía señaló que era insuficiente ha quedado claro en la parte considerativa que no acoge este Despacho esa manifestación, teniendo en cuenta que no se trata de una libertad, como así parece lo entendió el señor Procurador, las medidas de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia son una limitación al derecho a la libertad, con la cual se busca que el procesado no salga de su residencia, de esta vigilancia constante por parte del INPEC, […] con esta medida se logra conjurar que esta persona se dirija a sitios, incluso al sitio donde funcionaba la empresa del señor Alejandro, de esta manera impedir que se

procesado no salga de su residencia, de esta vigilancia constante por parte del INPEC, […] con esta medida se logra conjurar que esta persona se dirija a sitios, incluso al sitio donde funcionaba la empresa del señor Alejandro, de esta manera impedir que se lleguen a elaborar falsedades, máxime cuando, reitero, la Fiscalía tiene la mayoría de los elementos materiales probatorios. Igualmente considera este Despacho que frente al peligro a la comunidad esta medida logra conjurar ese peligro pues se le impediría al señor Alejandro y al señor Chaheer que continúen igualmente contratando con el Estado. […]. Haciendo ese test de proporcionalidad, ese test de razonabilidad, considera este Despacho que con esta medida de aseguramiento logramos lesionando en menor manera posible el derecho a la libertad a la luz de los fines constitucionales que alegó la Fiscalía, es decir, evitar la obstrucción a la justicia y el posible peligro a la sociedad. Vale recordar igualmente y quiero ser enfático que aquíImpugnación de tutela 111896 A/. Chaheer Abauu Hernández no estamos hablando de una condena, aquí se trata de medidas preventivas que tienen unos fines procesales dentro de la actuación penal. Por último, valga señalar que la situación que contamos con la pandemia nos exige una mayor rigurosidad frente a la medida de aseguramiento, máxime cuando se trata de medida de aseguramiento de carácter intramural, en las cuales no solamente se afectan el derecho a la libertad sino también se ven comprometidos otros derechos fundamentales que le asisten al procesado. En Sentencia 469 de 2016, salvamento de voto, se indicó […]. Así teniendo en cuenta estos criterios considera el

solamente se afectan el derecho a la libertad sino también se ven comprometidos otros derechos fundamentales que le asisten al procesado. En Sentencia 469 de 2016, salvamento de voto, se indicó […]. Así teniendo en cuenta estos criterios considera el Despacho que si resulta suficiente la medida adoptada por el a quo. Ahora ¿por qué es necesaria? Es necesaria porque necesitamos restringirle a estas personas su derecho a la libertad, así sea con la medida domiciliaria, restringirles que puedan de manera libre obstruir la justicia como se dijo anteriormente e igualmente teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pues si bien es cierto que no es el único elemento a tener en cuenta, ya los otros factores han sido tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Surge de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior del correspondiente asunto por los funcionarios competentes, aspecto que impide al juez de tutela reabrir la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. Además, no se advierte que la decisión confutada diste de un criterio razonable y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la

las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente laImpugnación de tutela 111896 A/. Chaheer Abauu Hernández intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por el contrario, se evidencia que el fallo censurado resulta coherente con los desarrollos constitucionales.

6. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEImpugnación de tutela 111896 A/. Chaheer Abauu Hernández

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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