CSJ - STP9732-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9732-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9732-2022 Radicación #124051 Acta 112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución deCUI 11001220400020220154001
Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Circuito de Bogotá – Paloquemao, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías, los Juzgados 21 y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 8 de agosto de 2005, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá condenó a WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ a 40 meses de prisión como autor del delito de receptación, en actuación seguida bajo el consecutivo
de Bogotá condenó a WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ a 40 meses de prisión como autor del delito de receptación, en actuación seguida bajo el consecutivo 110016000023200503201. Informó el accionante que durante el tratamiento penitenciario estuvo recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá y en la Colonia Agrícola de Acacías. Refirió que, con ocasión de su traslado a esta última, la vigilancia de la sanción fue remitida por competencia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual le concedió la libertad condicional. Aunque cumplió la pena, dijo el actor, no se libraron los oficios pertinentes para obtener el paz y salvo y, por el contrario, los datos atinentes a la aludida actuación siguen 1CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA visibles en los diversos sistemas de información y antecedentes judiciales de acceso público. Aseguró que con el propósito de su eliminación ha presentado una pluralidad de solicitudes ante la judicatura desde el año 2017, de las que no ha recibido contestación de fondo y congruente. Concretó que el 9 de noviembre de 2007 presentó petición ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de abril de 2012 ante Archivo Central de la Rama Judicial, el 23 de mayo del mismo año ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
Bogotá, el 17 de abril de 2012 ante Archivo Central de la Rama Judicial, el 23 de mayo del mismo año ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 7 de diciembre de 2015 ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Descongestión y, el más reciente, el 3 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Bajo ese marco, adujo que la permanencia del antecedente y la no actualización de su situación judicial, le ha ocasionado múltiples percances con las autoridades, entre los que mencionó constantes retenciones en los puestos de control policial. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data y debido proceso. Solicitó que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –o a la autoridad judicial que corresponda– , resolver de fondo y como corresponde la solicitud más reciente elevada el 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual requirió: (i) Decreto de la extinción de la Pena. (ii) Expedición del paz y salvo de la 2CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA condena. (iii) Ocultamiento del proceso en la página de la Rama Judicial. (iv) Oficio a las demás entidades pertinentes para que actualicen las
Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA condena. (iii) Ocultamiento del proceso en la página de la Rama Judicial. (iv) Oficio a las demás entidades pertinentes para que actualicen las respectivas bases de datos en las que pueda aparecer vigente el proceso N° 110016000023200503201 con orden de captura.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 19 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los primeros vinculados. Mediante proveídos del 26 y 27 del mismo mes, integró el contradictorio con las demás autoridades que tienen interés directo en la acción.
2. El Juzgado 2° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 5º de la misma especialidad de Bogotá, informaron que en la actualidad no son las autoridades que vigilan el proceso aludido por el demandante. Indicaron que de la consulta en la página web de la Rama Judicial, se desprende que el proceso CUI 110016000023200503201 está a cargo del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó que, según sus registros, la autoridad a cargo del proceso en cuestión es el Juzgado 21 de esa
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó que, según sus registros, la autoridad a cargo del proceso en cuestión es el Juzgado 21 de esa especialidad. Agregó que registra una petición del 3 de noviembre de 2021 a nombre del actor, sin constancia de contestación. 3CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051
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4. A su turno, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujó que el expediente de que trata esta actuación estuvo asignado al Juzgado 5° homólogo y, luego, al 2° de Descongestión. Aseguró que no tiene registro de que le hubiera sido repartido y, por ello, no ha avocado su conocimiento.
No obstante, reconoció que encontró una anotación del 20 de abril de 2017 según la cual, en virtud de un requerimiento del accionante, solicitó el expediente al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y como no recibió el proceso, no ejecutó ninguna gestión. Agregó que el 22 de diciembre de 2021 recibió otra petición del demandante, alusiva a decretar la extinción de la pena y el ocultamiento del proceso, por lo que, en auto de 26 de abril de 2022, dispuso: (i) la búsqueda del proceso a través del Coordinador del Centro de Servicios de esos Juzgados, (ii) que en el despacho se verificara las planillas de recibido del expediente, (iii)
del Coordinador del Centro de Servicios de esos Juzgados, (ii) que en el despacho se verificara las planillas de recibido del expediente, (iii) solicitar a su homologo 5° remitir copia de la planilla de entrada del proceso al Juzgado 2° de Descongestión y (iv) informar de esa situación al actor.
Conforme a ello, sostuvo que requiere contar con el proceso para determinar la situación jurídica del demandante y darle trámite a la solicitud objeto de tutela. Manifestó que, en caso de no encontrarse el expediente, debía reconstruirse para dar respuesta definitiva a la postulación del actor. De ese modo, solicitó negar el amparo invocado. 4CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051
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5. Las demás entidades que integran el contradictorio guardaron silencio.
6. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo. Argumentó que bajo las constancias procesales acopiadas en el trámite, está documentado que la pena de prisión impuesta al demandante por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 110016000023200503201, fue vigilada inicialmente por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien le reconoció la libertad condicional y, luego de pasar por diferentes
inicialmente por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien le reconoció la libertad condicional y, luego de pasar por diferentes Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –5º y 2º de Descongestión–, fue asignado al Juzgado 21. Dio por hecho que el demandante ha insistido en el propósito objeto de esta tutela desde el año 2017, elevando una serie de peticiones ante la Judicatura frente a las cuales no ha conseguido respuesta satisfactoria ni congruente. Pese a ello, consideró que no es dable atribuirle la afectación de los derechos fundamentales al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto en reacción al requerimiento del actor, desde el 26 de abril de 2022 inició la gestión de ubicación y eventual reconstrucción del proceso para poder definir y resolver de fondo lo solicitado, pues, sin ello, está imposibilitado de proceder con lo pertinente. Consideró así la autoridad de primer grado que, con dicha gestión, el accionado garantizó el debido proceso del demandante. 5CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051
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7. WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ impugnó el fallo, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Resaltó que ni siquiera del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el
el fallo, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Resaltó que ni siquiera del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual tiene el proceso actualmente, según entiende, ha recibido una contestación clara y de fondo, por lo que su situación judicial pública permanece en vilo y desactualizada. Consideró de ese modo, en síntesis, que debe ser la acción de tutela la herramienta a través de la cual se agilice la solución de fondo de su requerimiento. Por ello, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Se aclara, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T–215 A de 2011 y CC T–311 de 2013) 6CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto, resulta palmario que las solicitudes de (i) Decreto de la extinción de la pena; (ii)
Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto, resulta palmario que las solicitudes de (i) Decreto de la extinción de la pena; (ii) Expedición de paz y salvo por extinción de la pena; (iii) Ocultamiento del proceso en la plataforma virtual de la Rama Judicial, y (iv) Actualización del registro de antecedentes ante las autoridades que administran las bases de datos en las que pueda aparecer vigente el proceso 110016000023200503201 con orden de captura, elevadas por WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ , cuya desatención denuncia, se refieren a asuntos de carácter procesal y administrativo que deben ser atendidos de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal y análogas. Al respecto, encuentra la Sala que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha incurrido en una evidente mora judicial, en contravención de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Ese Despacho asumió haber recibido la petición del 3 de noviembre de 2021 y también ser el receptor de otra en igual sentido del 20 de abril de 2017. Su actuación ha sido lenta y poco eficaz. Frente a la petición del 20 de abril de 2017 expresó que para darle respuesta requirió el envío del expediente al Centro de Servicios Administrativos de su especialidad, lo cual nunca sucedió y por ello, no pudo dar contestación. Sin embargo,
petición del 20 de abril de 2017 expresó que para darle respuesta requirió el envío del expediente al Centro de Servicios Administrativos de su especialidad, lo cual nunca sucedió y por ello, no pudo dar contestación. Sin embargo, no hizo ninguna gestión adicional, ni tampoco insistió en su 7CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA reclamación. Y, respecto a la solicitud del 3 de noviembre de 2021, indicó que el 26 de abril de 2022 dispuso (i) la búsqueda del proceso a través del Coordinador del Centro de Servicios de esos Juzgados, (ii) que en el despacho se verificara las planillas de recibido del expediente, (iii) solicitar a su homologo 5° remitir copia de la planilla de entrada del proceso al Juzgado 2° de Descongestión y (iv) informar de esa situación al actor, determinación que sólo expidió con ocasión de la instauración de la presente acción de tutela. Entonces, surge evidente que el Despacho se ha mostrado renuente a darle una solución de fondo a los requerimientos del actor, quien, en efecto, desde hace 5 años ha insistido legítimamente en la actualización de su situación jurídica, cancelación de orden de captura y el estado de sus antecedentes judiciales, por haber cumplido la pena de prisión que le fue impuesta. No desconoce esta Sala que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya accionó la gestión para
antecedentes judiciales, por haber cumplido la pena de prisión que le fue impuesta. No desconoce esta Sala que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya accionó la gestión para la ubicación del expediente o su eventual reconstrucción. Sin embargo, desde el año 2017 debía haberlo hecho, en reacción oportuna a la primera solicitud que le fue presentada por el accionante. Entonces, la actividad hasta ahora efectuada por el despacho judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción, no basta para dar por satisfecho el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al postulante. 8CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No puede dejarse al arbitrio de la autoridad judicial el tiempo que reste para llevar a término la ubicación y eventual reconstrucción del expediente, cuando la mora judicial abarca hasta 2017 y en razón de ella se ha mantenido al interesado de un despacho judicial a otro, sin brindársele una debida orientación y una solución de fondo a su reclamación. Con base en ello, surge evidente que el disenso planteado por el proponente de la impugnación es válido, pues es clara la falta de diligencia en el trámite judicial. En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a WILSON ROBERTO
impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, vulnerados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad. En consecuencia, se les ordenará , si no lo han hecho aún, que trabajen articuladamente y, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, resuelvan la ubicación actual del proceso radicado 110016000023200503201 y, dentro del mismo término, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resuelva de fondo la petición de WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ presentada el 3 de noviembre de 2021. En caso de no ser posible, dentro de los treinta (30) días subsiguientes, procedan a la reconstrucción del 9CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA expediente en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso y, dentro del mismo término, el Juzgado resuelva de fondo la petición. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 3 de mayo de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ respecto del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y ciudad.
2. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, vulnerados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos. Por ende, ORDENARLES que, si no lo han hecho aún, trabajen articuladamente y, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, resuelvan la ubicación actual del proceso radicado 110016000023200503201 y, dentro del mismo término, el Juzgado 21 de Ejecución de
10CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Penas de Bogotá resuelva de fondo la petición de WILSON
10CUI 11001220400020220154001 Número Interno 124051 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Penas de Bogotá resuelva de fondo la petición de WILSON ROBERTO GONZÁLEZ PÉREZ presentada el 3 de noviembre de 2021. En caso de no ser posible, dentro de los treinta (30) días subsiguientes, procedan a la reconstrucción del expediente en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso y, dentro del mismo término, el Juzgado resuelva de fondo la petición.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11