CSJ - STP9733-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9733-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9733-2020 Radicación n° 111899 Acta No. 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en calidad de Fiscal 13 Delegada ante esa Corporación, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a los apoderados de la Contraloría y municipio de Bello, los procesados Óscar Andrés Pérez Muñoz, Hans de Jesús Wagner Jaramillo y Harold de Jesús Hincapié Rivera, con sus respetivos defensores, la Delegada del Ministerio Público y los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Bello, por la presunta violación del derecho al debido proceso.Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: Manifiesta la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante este Tribunal, que en contra de los señores ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, exalcalde de
Manifiesta la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante este Tribunal, que en contra de los señores ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, exalcalde de Bello -período 2008-2011-HANS DE JESÚS WAGNER JARAMILLO –asesor jurídico del mismo municipioy HAROLD HINCAPIÉ RIVERA, representante legal de la Fundación Semillas de Guadalupe, se adelanta el proceso con radicado 050016000248201102892, por los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES y PECULADO POR APROPIACIÓN, en el cual, el 6 de febrero de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia de acusación e inició de la preparatoria ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, reconociéndose como víctimas al municipio de Bello y la Contraloría de esa localidad; El 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó el cambio de radicación del proceso, procediendo la remisión al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, disponiéndose la continuación de la audiencia preparatoria el 29 de enero de 2020. Se fijó para continuar la audiencia preparatoria el pasado 17 de junio, fecha en la cual el juez informó que había recibido un documento firmado por el abogado representante de la víctima,
de enero de 2020. Se fijó para continuar la audiencia preparatoria el pasado 17 de junio, fecha en la cual el juez informó que había recibido un documento firmado por el abogado representante de la víctima, municipio de Bello, doctor Hernán Eugenio Yassín Marín, solicitando pronunciamiento respecto de la continuidad de su gestión, ello porque se había generado un conflicto de interés, en atención a la elección del señor ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, acusado en ese asunto, como actual alcalde del municipio de Bello, procediendo el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín 2Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
a emitir pronunciamiento sin siquiera dar traslado del escrito a las demás partes e intervinientes o concediendo la palabra al solicitante para que expusiera las razones de su petición. Adujo el juez en aquel momento, que: “En nuestro criterio no se generaría ninguna inhabilidad o ningún obstáculo de orden legal para que el profesional del derecho pueda actuar en esa condición, porque si bien el alcalde es el representante legal del municipio, jefe de la administración, el abogado como tal no está actuando como representante del alcalde sino de la entidad jurídica de la cual el alcalde es un empleado. El municipio requiere estar representado como víctima en este proceso. Lo instó eso sí, para que actúe de manera ética y ajustada a la ley, por cuanto él no tiene que rendirle cuentas al alcalde sino a la comunidad bellanita, no estaría inhabilitado ni él ni ningún
Lo instó eso sí, para que actúe de manera ética y ajustada a la ley, por cuanto él no tiene que rendirle cuentas al alcalde sino a la comunidad bellanita, no estaría inhabilitado ni él ni ningún abogado que viniera, porque representa al municipio como entidad jurídica, es un derecho de la víctima estar representada judicialmente sobre todo en este tipo de procesos donde al parecer o presuntamente de acuerdo a la acusación de la fiscalía hubo una afectación económica. En criterio de esta judicatura no hay ningún impedimento para que siga actuando”. Decisión frente a la cual la fiscal accionante alega que no conocía los términos del oficio suscrito por el abogado, sin embargo solicitó el uso de la palabra para exponer que, en su criterio, sí hay conflicto de interés en la representación de la víctima, municipio de Bello, porque el acusado y ahora alcalde era el ordenador del gasto y el contrato del togado seguramente dependía de éste; además que debían aplicarse las reglas del impedimento con el fin de asegurar la transparencia en todas las actuaciones judiciales. En igual sentido se pronunció el Ministerio Publico. 3Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
No obstante, el juez se pronunció en igual sentido a su inicial posición, por lo cual incurre en vía de hecho por defecto orgánico, defecto procedimental, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, lo cual vulnera los derechos
posición, por lo cual incurre en vía de hecho por defecto orgánico, defecto procedimental, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la orden del juez fue considerada como una decisión de impulso carente de recursos y no se cuenta al interior del proceso penal con instrumentos necesarios para revertir la decisión, además que el funcionario considera que el abogado no incurre en causal alguna de impedimento, cerrando las posibilidades para acudir a la vía disciplinaria; adicionalmente, la decisión se adoptó sin competencia para ello y extralimitándose en sus funciones, pues nunca será el superior del abogado conforme a las normas disciplinarias que regulan la materia. Por lo expuesto, solicita la fiscal accionante se declare que la decisión adoptada por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín constituye una vía de hecho, en consecuencia, se deje sin efectos.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan la
decisión se resumen así:
1. Estima en primer lugar que la accionante, dada su condición de Fiscal Delegada ante ese Tribunal, acorde con la sentencia T-365 de 1995, está legitimidad para acudir a la acción de tutela como parte activa, cuando se estimen comprometidas las garantías fundamentales que como
condición de Fiscal Delegada ante ese Tribunal, acorde con la sentencia T-365 de 1995, está legitimidad para acudir a la acción de tutela como parte activa, cuando se estimen comprometidas las garantías fundamentales que como sujeto procesal en el proceso penal le asisten a ella o a las 4Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
víctimas, conforme lo pregona en el presente asunto, al demandar la supuesta irregularidad en el trámite de la audiencia preparatoria, escenario en el cual se hizo pronunciamiento respecto a un conflicto de interés propuesto por el representante de víctimas, que lo es el municipio de Bello.
2. Tras resumir lo acaecido en desarrollo de la audiencia preparatoria verificada el 17 de junio de 2020, advierte que si bien el desarrollo de la actuación por parte del juez resultó poco ortodoxo en razón a que no le obligaba correr el traslado a las partes e intervinientes a fin de que emitieran pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el apoderado de la víctima, pues “no era de su resorte decidir el aspecto puesto a su consideración por el doctor Yassín Muñoz. El juez puede activar la figura del impedimento o la recusación en el caso de que sea él el comprometido, pero no respecto de las partes e intervinientes, pues ello corresponde a su superior inmediato de las mismas, tal como lo demanda el artículo 63 del C.P.P.”
comprometido, pero no respecto de las partes e intervinientes, pues ello corresponde a su superior inmediato de las mismas, tal como lo demanda el artículo 63 del C.P.P.”
3. Afirma el Tribunal que el pronunciamiento calificado de irregular correspondió a una orden y por ello no demandaba de mayor motivación, contra el cual no procede ningún recurso, por tratarse de una decisión adoptada en desarrollo de la audiencia con la finalidad de dar curso a la actuación. Además, como lo indicó la misma accionante, el juez no es el superior jerárquico del abogado y en ese orden no podía separar al letrado del mandato, “pues no puede olvidarse que la representación de las partes
5Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
e intervinientes, con excepción de las legalmente instituidas en la Constitución y la ley, es un acto de discrecionalidad de estos mismos.” A lo anterior agrega que la actuación del juez estuvo acorde con su función de dirección, dado que ante la inconducente e impertinente petición del apoderado de la víctima, debía rechazarla de plano, como así acaeció, pues le corresponde al mismo abogado, en el evento que estime que en su gestión existe un conflicto de interés, renunciar al poder para representar al municipio de Bello, y en el evento que tal consideración provenga de los otros intervinientes, pueden acudir ante la jurisdicción disciplinaria, sin que sea el juez, en calidad de tercero
evento que tal consideración provenga de los otros intervinientes, pueden acudir ante la jurisdicción disciplinaria, sin que sea el juez, en calidad de tercero imparcial, quien adopte una decisión al respecto.
4. Destaca la Sala a quo que en este evento no es dable aplicar por integración jurídica el instituto de los impedimentos y recusaciones, por cuanto, según lo señalado por la Corte Constitucional (sentencia T-305 de 2017), en tales casos la interpretación debe hacerse de manera restrictiva.
Agrega que las normas del Código de Procedimiento Penal son claras, es así que en el artículo 63 se consagra lo atinente con los impedimentos y recusaciones de funcionarios, sin que se enliste a los abogados, de ahí que no es dable por analogía in malam partem aplicarse tal instituto al apoderado. 6Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
5. Recalca que si el abogado que funge como representante de la víctima considera que se constituye un conflicto de interés, como lo refirió el enjuiciado Óscar Andrés Pérez Muñoz, bastaba que renunciara al mandato, decisión que no puede dejársela al juez.
6. Concluye que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho, de manera que al no avizorarse compromiso de algún derecho
decisión que no puede dejársela al juez.
6. Concluye que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho, de manera que al no avizorarse compromiso de algún derecho fundamental, decide negar el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:
1. El Tribunal emitió opinión acerca de que la decisión emitida por el Juzgado de conocimiento correspondía a una orden, contra la cual no era procedente ningún recurso por tratarse de una determinación adoptada en desarrollo de la audiencia preparatoria, frente a lo cual manifiesta no estar de acuerdo toda vez que el tema debatido resultaba ajeno a la naturaleza de esa fase procesal, “…la sustancia de la decisión tenía implicancia en la garantía de los derechos de las víctimas a una eficaz representación dentro del proceso penal, por tanto, ese contenido la ubicaría en el ámbito del artículo 161-2 de la Ley 906 de 2004”
2. Contrario a lo aducido por el Tribunal, el juzgado no rechazó de plano la petición presentada por el abogado,
7Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
pues una decisión de esa naturaleza le exigía abstenerse de exteriorizar su criterio sobre el asunto, advertir la falta de competencia e indicar el procedimiento para plantear el conflicto; sin embargo, en dos ocasiones emitió concepto sobre la manifestación del representante de las víctimas.
3. Tras recordar apartes de la decisión que se
conflicto; sin embargo, en dos ocasiones emitió concepto sobre la manifestación del representante de las víctimas.
3. Tras recordar apartes de la decisión que se cuestiona, precisa la recurrente que al habilitar la continuidad del mandatario judicial, el juez comprometió la garantía a una efectiva representación de la víctima y desconoció postulados constitucionales que permanentemente abren mayores espacios de intervención procesal para la efectividad de sus derechos y no se conviertan en atributos decorativos, sino que se materialicen.
4. Según la impugnante, el problema planteado en la tutela no fue resuelto por el Tribunal, ya que “…si uno de los pilares del debido proceso es el equilibrio de las partes, debe garantizarse que la víctima esté representada por persona idónea que defienda sus intereses, no los del procesado.”
5. Estima que la jurisdicción disciplinaria no es la vía adecuada por cuanto la decisión del juzgado de conocimiento dejó a la fiscalía y cualquier otra parte sin la posibilidad de activar ese procedimiento al calificar la actuación del profesional dentro del margen deontológico de sus funciones; además, mientras se adopta una
8Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
determinación al interior de esa jurisdicción, habrá terminado el proceso penal.
6. Insiste en que no es posible que el municipio de
8Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
determinación al interior de esa jurisdicción, habrá terminado el proceso penal.
6. Insiste en que no es posible que el municipio de Bello logre la protección de sus derechos cuando el abogado que lo representa hizo alusión a la presencia de intereses del actual mandatario local y acusado en las resultas del proceso. Agrega que el problema no se remedia con la renuncia del letrado por cuanto cualquier otro profesional tendría el mismo conflicto, lo cual es precisamente el fondo del debate que el Tribunal debía resolver.
7. Finalmente, considera que la Fiscalía tiene la facultad constitucional de velar por los derechos de la víctima, de ahí que lo adecuado sería que el ente investigador nombrara al representante, para lo cual cita el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
9Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 9Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso concreto la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento que avaló al abogado Hernán Eugenio Yassín Marín para continuar como representante del municipio de Bello, reconocido como víctima dentro del proceso seguido en contra de Óscar Andrés Pérez Muñoz y otros, quien actualmente funge como alcalde de esa ciudad, la cual emitió en virtud a la manifestación efectuada por el citado profesional atinente con un posible conflicto de interés dentro de dicho asunto, ya que la firma con la cual labora suscribió contrato de prestación de servicios con el citado municipio.
En términos generales el juzgado accionado descartó la existencia del conflicto de interés planteado y la presencia de alguna inhabilidad de orden legal para que el profesional del derecho siguiera ejerciendo su función al interior del proceso penal, decisión que se consideró como una orden y por ello no era susceptible de recursos.
4. Vista así la situación, no encuentra la Sala que se
presencia de alguna inhabilidad de orden legal para que el profesional del derecho siguiera ejerciendo su función al interior del proceso penal, decisión que se consideró como una orden y por ello no era susceptible de recursos.
4. Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual
10Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
conduce necesariamente a la confirmación del fallo, pero por las razones que a continuación se exponen: 4.1. No hay duda que equivocó la peticionaria la ruta para proponer su queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como equívocamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional ( CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la
derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 4.2. La controversia en cuestión fue dirimida por el operador judicial que tiene a cargo el asunto, de manera que se trata de un tema sobre el cual ya hubo un pronunciamiento y en el evento en que la demandante mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la 11Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.3. Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde la parte actora inconforme con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites
corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima la fiscal accionante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado por las razones antes consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Segunda instancia 111899 Patricia Hernández Zambrano
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13