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CSJ - STP9733-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9733-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9733-2022 Radicación # 124133 Acta 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO ANDRÉS ROMERO LEAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9º Penal del Circuito de Bucaramanga y 4º Penal del Circuito de Cúcuta ambos con Función de Conocimiento.CUI 11001020400020220101600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DIEGO ANDRÉS ROMERO LEAL se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta –COCUC-, descontando la pena acumulada de 480 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 9º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento (20 sep. 2013) y 4º Penal del Circuito de Cúcuta (9 oct. 2015), por hechos ocurridos el 21 de agosto y 12 de junio de 2010, respectivamente. Dichas sanciones le fueron atribuidas en calidad de autor. La primera, por los delitos de homicidio agravado y

de agosto y 12 de junio de 2010, respectivamente. Dichas sanciones le fueron atribuidas en calidad de autor. La primera, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, la segunda, por los punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Mediante auto del 11 de enero de 2022 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió. Para el efecto, resaltó que no procede a su favor la concesión de ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Inconforme con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión el 25 de febrero de 2022 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le impartió confirmación el 26 de abril siguiente. 2CUI 11001020400020220101600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de ROMERO LEAL las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una «vía de hecho ante la inaplicación del principio de favorabilidad». Afirmó que «la Ley 1747 de 2011(sic) no estaba en vigencia cuando cometió los hechos por los que fue condenado y lo están juzgando, sería a partir del 2011 cuando regían esas prohibiciones, pero no de

1747 de 2011(sic) no estaba en vigencia cuando cometió los hechos por los que fue condenado y lo están juzgando, sería a partir del 2011 cuando regían esas prohibiciones, pero no de forma retroactiva y desfavorable como se aplicó en su caso». Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y se conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 23 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se remitió a los argumentos expuestos en su decisión. Por su parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad precisó que la decisión emitida en segunda instancia, de la cual envió una copia, obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia. Por ende, afirmó, que no incurrió en yerro alguno que habilite el 3CUI 11001020400020220101600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA estudio por parte del juez constitucional. Solicitó que se niegue la demanda. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante. Finalmente, el director del Complejo Carcelario y

Función de Conocimiento remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante. Finalmente, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta –COCUCrefirió que la pretensión planteada en el escrito de tutela está fuera de su competencia y, por ello, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del trámite. Allegó copia de la cartilla biográfica del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito

Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de DIEGO ANDRÉS ROMERO LEAL al negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 4CUI 11001020400020220101600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, desde ya anuncia la Sala que la demanda de tutela será negada. Las razones son las siguientes: Contrastados los planteamientos expuestos por el actor con los elementos de convicción, la normatividad y

Sin embargo, desde ya anuncia la Sala que la demanda de tutela será negada. Las razones son las siguientes: Contrastados los planteamientos expuestos por el actor con los elementos de convicción, la normatividad y jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, es manifiesto que en el caso examinado, tal como lo consideraron las autoridades judiciales demandadas, la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 debe aplicarse. Dicha normativa dispone: «Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores». Al respecto, cabe recordar que el artículo 68A primigenio, adicionado al Código Penal por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, tenía como presupuesto exclusivo la reincidencia, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Por tanto, la exclusión de beneficios y subrogados únicamente iba dirigida para 5CUI 11001020400020220101600

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sentencia C-425 de 2008. Por tanto, la exclusión de beneficios y subrogados únicamente iba dirigida para 5CUI 11001020400020220101600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA quienes tuvieran antecedentes «por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores». Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio de prohibición adicional, a saber, la naturaleza del delito objeto de sanción 1, específicamente aquellos contra la administración pública, estafa, abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno internacional. Catálogo de delitos que fue ampliado por el artículo 32 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que introdujo, entre otros, el hurto calificado y, posteriormente, la Ley 1773 de 2016 que sumó a esa lista el homicidio agravado. Descendiendo al caso examinado, mírese que el 20 de septiembre de 2013 DIEGO ANDRÉS ROMERO LEAL fue condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 21 de agosto de

2010. Asimismo, se acreditó que el 9 de octubre de 2015 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó por los

partes o municiones, por hechos ocurridos el 21 de agosto de

2010. Asimismo, se acreditó que el 9 de octubre de 2015 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó por los punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos acaecidos el 12 de junio de 2010.

Es palmario, entonces, que para ese momento se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, el cual, como ya se indicó, modificó el citado artículo 68A de la 1 Es decir, a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual (CSJ. AP 17 jun. 2015, rad. 46031). 6CUI 11001020400020220101600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ley 599 de 2000. Prohibición que se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016. Razón por la cual, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dieron aplicación a dicha restricción. Ahora bien, al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Corte Constitucional precisó que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Ello, por cuanto tal disposición no se refiere, ni tácitamente, a la fecha de los hechos. Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de

anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Ello, por cuanto tal disposición no se refiere, ni tácitamente, a la fecha de los hechos. Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del mencionado lapso de cinco años anteriores (CSJ STP3443-2018, STP7254-2021). De manera que, para la Corte, la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas es la adecuada, toda vez que contabilizaron el término de cinco años, a partir de la fecha en que ROMERO LEAL fue condenado en la segunda providencia y, de ese conteo, establecieron que al accionante le fue impuesta una sanción penal dentro de los cinco años anteriores. Finalmente, en cuanto a la inaplicación del principio de favorabilidad la Sala ha señalado que dicho presupuesto está 7CUI 11001020400020220101600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA orientado a resolver un conflicto entre leyes vigentes al momento de ocurrencia del hecho con aquellas que se hayan expedido en vigencia de la actuación, se prefiera la aplicación de aquella que reporte mayores beneficios al procesado atendiendo su situación particular (CSJ SP 4 jun. 2008 rad. 28547). Frente a esa lógica, para el momento en que ocurrieron los hechos (12 de junio y 21 de agosto de 2010) estaba vigente

atendiendo su situación particular (CSJ SP 4 jun. 2008 rad. 28547). Frente a esa lógica, para el momento en que ocurrieron los hechos (12 de junio y 21 de agosto de 2010) estaba vigente la Ley 1142 de 2007, que en su artículo 32, como ya se indicó, incorporó al artículo 68A del Código Penal la prohibición de conceder beneficios o subrogados a quienes tuvieran antecedentes «por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores» . Luego, durante la vigencia del trámite, dicha disposición fue modificada y ampliada por las leyes 1474 de 2011 y 1709 de 2014 en las que no solo se mantuvo el referido criterio, sino que fueron incluidas una serie de conductas ilícitas. No se advierte, entonces, la necesidad de aplicar favorablemente una u otra disposición, ya que las referidas normas, de manera clara llevan implícita la misma consecuencia para ROMERO LEAL, es decir, la exclusión de beneficios. Concluye la Corte, entonces, que de la lectura del artículo 68A del Código Penal, no surge multiplicidad de interpretaciones. En contraste, del desarrollo legislativo de la norma, es sabido que la intención del legislador ha sido incorporar a esa excepción delitos de amplia relevancia

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA social. Ello, con el propósito de enviar un mensaje a la comunidad respecto de la drasticidad con la cual serán tratados quienes cometan tales conductas graves. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por DIEGO ANDRÉS ROMERO LEAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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RADICADO INTERNO 124133

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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