CSJ - STP9736-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9736-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9736-2020 Radicación n° 111911 Acta No 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Angie Carolina Buitrago Bonilla, respecto del fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:Tutela nº. 111911
A/ Angie Carolina Buitrago Bonilla.
[…] Dijo la demandante que fue condenada a 10 años y 8 meses de prisión domiciliaria, que cumple desde el 8 de febrero de 2014; que su pena la vigila el juzgado accionado en el radicado 2014 00255. Que el 5 de diciembre de 2019 le informó y pidió autorización, al juzgado, para cambio de domicilio en el mismo edificio, pero en distinto apartamento; que el 14 de abril de 2020 le negaron el cambio de domicilio; que el 17 de abril de 2020 apeló, pero el juzgado expidió orden de captura en su contra, sin darle el traslado del artículo 477. Que siempre ha mostrado buena conducta y ha cumplido con la pena en su domicilio, hasta que le tocó entregar el apartamento donde vivía, por lo que el juzgado vulneró su debido
del artículo 477. Que siempre ha mostrado buena conducta y ha cumplido con la pena en su domicilio, hasta que le tocó entregar el apartamento donde vivía, por lo que el juzgado vulneró su debido proceso. Pidió su amparo para que se anule lo actuado sobre el cambio de su domicilio, y que se cancelara la orden de captura.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que de la actuación ordinaria cuestionada no se extrae ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela.
Concretamente, la discusión respecto de la decisión cuestionada, del 14 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado accionado negó la concesión a la prisión domiciliaria, se trata de un asunto que se encuentra en trámite, de allí que la acción de tutela sea improcedente para anular la providencia cuestionada. Por lo anterior, el a quo despachó de manera desfavorable la solicitud constitucional. 2Tutela nº. 111911 A/ Angie Carolina Buitrago Bonilla.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la accionante insiste en que le asiste derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada a través del auto proferido el 14 de abril de 2020, mediante el cual, no se reconoce la concesión de prisión domiciliaria en favor de la actora.
3Tutela nº. 111911 A/ Angie Carolina Buitrago Bonilla.
4. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional
siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, requisitos genéricos que se extraen a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Tutela nº. 111911 A/ Angie Carolina Buitrago Bonilla.
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 2 Ibidem 3 Sentencia T-522 de 2001 5Tutela nº. 111911 A/ Angie Carolina Buitrago Bonilla.
fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando la interesada dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Tutela nº. 111911 A/ Angie Carolina Buitrago Bonilla.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada
T-1031 de 2001 6Tutela nº. 111911 A/ Angie Carolina Buitrago Bonilla.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales.
5. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la procedencia de la prisión domiciliaria que reclama, en la medida que el proceso de vigilancia de la pena se encuentra en trámite y allí la demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha
que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En conclusión, esta Célula Judicial comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala Penal 7Tutela nº. 111911 A/ Angie Carolina Buitrago Bonilla.
del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de apelación que se promovió en contra de la providencia del 14 de abril de 20205; por lo tanto, no le está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria. Por estos motivos, y comoquiera que la accionante no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Según se extrae de la consulta al módulo de Gestión Judicial, mediante auto del 17 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación y se encuentra en trámite para enviar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8Tutela nº. 111911 A/ Angie Carolina Buitrago Bonilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9