CSJ - STP9737-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9737-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9737-2020 Radicación n° 111932 Acta No 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ana Ruth Vargas, respecto del fallo proferido el 24 de junio del año en curso por la Sala Quinta de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Impugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 2
1. LA DEMANDA Señala la accionante que el 5 de marzo del año en curso, presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, donde solicitaba la concesión del beneficio de prisión domiciliaria para su hijo Javier Durley Duarte Vargas, persona mayor de edad que se encuentra recluida en el centro carcelario y penitenciario “Las Heliconias”.
Afirma que, al momento de radicar la presente acción constitucional, la referida autoridad no había dado respuesta a la mencionada petición, motivo por el cual estima que su derecho fundamental de petición fue conculcado, razón por la que solicita el amparo de su prerrogativa y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada dar respuesta a su requerimiento.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Quinta de decisión del Tribunal Superior del
la que solicita el amparo de su prerrogativa y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada dar respuesta a su requerimiento.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Quinta de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo invocado tras considerar que la accionante carecía de legitimidad en la causa.
Como sustento de lo anterior, el A quo señaló que, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado demandado en tutela, Ana Ruth Vargas no tiene interés para actuar dentro del trámite que se surte en contra de su hijo Javier Duarte Vargas, toda vez que éste es una personaImpugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 3 mayor de edad de la que no se acreditó que padezca alguna condición física o mental que le impida valerse por sí mismo. En consecuencia, estima el Tribunal de instancia que, si la accionante no posee legitimidad para actuar dentro de la actuación donde presentó su derecho de petición, menos la tiene para acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar que el mismo sea resuelto.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin indicar los motivos por los cuales está en desacuerdo con esa decisión.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de
Florencia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,Impugnación 111932
A/. Ana Ruth Vargas 4 a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en relación con la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, se ha dicho que la misma consiste, no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino además en obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, de modo que el peticionario no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional, de manera pacífica, ha señalado que los eventos en los que se presenta vulneración al derecho de petición, a parte de cuando el mismo no es resuelto, son los siguientes: (i) cuando
manera pacífica, ha señalado que los eventos en los que se presenta vulneración al derecho de petición, a parte de cuando el mismo no es resuelto, son los siguientes: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición.1 1 Sobre la afectación al derecho de petición y los eventos en los cuales se presenta, puede consultarse las sentencias T-219/01, T-476/01 T-508/07 y T-015/19Impugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 5
4. En el presente caso, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos consiste en determinar si, como lo advirtió el A quo en su decisión, Ana Ruth Vargas carece de legitimidad para interponer la presente acción constitucional.
En caso que la libelista sí se encuentre habilitada para promover este trámite de tutela, surge entonces la necesidad de establecer si, como lo denunció en el libelo introductorio, su derecho fundamental de petición fue o no vulnerado por
En caso que la libelista sí se encuentre habilitada para promover este trámite de tutela, surge entonces la necesidad de establecer si, como lo denunció en el libelo introductorio, su derecho fundamental de petición fue o no vulnerado por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
5. Sobre la legitimidad o interés para acudir en uso de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Por su parte, la Corte Constitucional, en diversas providencias, se ha referido sobre la legitimidad para acudir en tutela en los siguientes términos:Impugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 6 “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, en desarrollo de este precepto el Decreto 2591 de 1991, artículo 10° dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en cabeza del titular
constitucionales fundamentales. Igualmente, en desarrollo de este precepto el Decreto 2591 de 1991, artículo 10° dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, lo cual no impide que la misma, sea incoada a través del representante de la persona a quien se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. En desarrollo de dichos preceptos , la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, “tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” Entonces, por regla general, la acción de tutela debe interponerse directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado ó, si se quiere, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que la misma sea interpuesta por su representante
embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que la misma sea interpuesta por su representante legal (cual es el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas) o de agente oficioso.” (C.C. Sentencia T-573 de 20082) (Resaltado fuera de texto) 2 Ver también Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2007, T947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T531 de 2002.Impugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 7 5.1. Revisado el expediente de tutela, la Sala observa que, en principio, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Que Ana Ruth Vargas, efectivamente, es la progenitora de Javier Durley Duarte Vargas. b) Que Duarte Vargas es persona mayor de edad, quien en la actualidad se encuentra recluido en el centro penitenciario “Las Heliconias”, cumpliendo una pena de 173 meses de prisión, por el delito de homicidio, sanción que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. c) Que el 5 de marzo de 2020, Ana Ruth Vargas suscribió y remitió al referido Juzgado, derecho de petición donde solicitaba se le concediera prisión domiciliaria a su hijo, ello en virtud de su estado de salud. d) Que, a la fecha de presentación de la presente acción
suscribió y remitió al referido Juzgado, derecho de petición donde solicitaba se le concediera prisión domiciliaria a su hijo, ello en virtud de su estado de salud. d) Que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, la acá accionante no ha recibido respuesta alguna a su petición del 5 de marzo del año en curso. e) Y, que con la presente solicitud de amparo, la libelista aspira a que la autoridad accionada le brinde una respuesta frente a la petición respetuosa antes reseñada. Estima la Corte que, con base en el anterior recuento fáctico, es posible deducir, con absoluta claridad, la legitimidad que por activa le asiste a Ana Ruth Vargas paraImpugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 8 acudir a solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. En efecto, la simple lectura de la demanda de tutela permite concluir, con absoluta claridad, que el reclamo presentado por la accionante se encamina a lograr la protección de una prerrogativa fundamental de la cual ella es titular, pues su pretensión es alcanzar que el Juez accionado le de una respuesta la solicitud que ella misma suscribió y le dirigió el 5 de marzo del año en curso. Que dicha petición persiga favorecer a un tercero dentro de un trámite donde la señora Vargas no tiene legitimidad para actuar, es una simple valoración que debe realizar la autoridad peticionada al momento de brindar una solución al requerimiento que le fue radicado, mas no un argumento del cual se pueda deducir que ella no tiene la potestad de
para actuar, es una simple valoración que debe realizar la autoridad peticionada al momento de brindar una solución al requerimiento que le fue radicado, mas no un argumento del cual se pueda deducir que ella no tiene la potestad de pedir, ante el Juez de tutela, se le ampare su derecho fundamental de petición. No duda la Sala que tal argumento pueda tener plena validez en el trámite de ejecución de penas, sin embargo, el mismo pierde toda su fuerza cuando se traslada al presente asunto, pues como se reseñó, acá no se analiza una afectación de las prerrogativas constitucionales de Javier Duarte Vargas, persona que se pretende favorecer con el derecho de petición, sino una afrenta a las garantías de su progenitora, quien fue la que presentó la solicitud respetuosa.Impugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 9 Entonces, comoquiera que la libelista no está reclamando la protección de los derechos de un tercero, sino los propios, resulta evidente su legitimidad por activa para plantear la presente acción constitucional, evento que obliga ahora a analizar si la vulneración denunciada, en realidad existió.
6. De acuerdo con el informe suministrado por la Juez demandada en tutela, se encuentra establecido que esa autoridad sí recibió el derecho de petición suscrito por Ana Ruth Vargas el 5 de marzo del año en curso y que, por ello, el 12 de junio del año en curso se profirió auto de
autoridad sí recibió el derecho de petición suscrito por Ana Ruth Vargas el 5 de marzo del año en curso y que, por ello, el 12 de junio del año en curso se profirió auto de sustanciación No. 348, por medio del cual se atendió tal solicitud. Indicó también la accionada en su respuesta que, en dicho proveído, se dejó en claro la ausencia de legitimidad que le asistía a la peticionaria para presentar solicitudes como la que radicó, pero que no obstante ello, por tratarse de una petición para la concesión de una prisión domiciliaria, se le correría traslado de la misma a Javier Duarte Vargas, persona que se vería beneficiada con la medida, para que ratificara su deseo de seguir adelante con el trámite planteado por su progenitora. En virtud de lo anterior, se libró oficio 1883 del mismo 12 de junio, en donde se informaba a Duarte Vargas sobre la existencia del auto 348 y, además, se le indicaba que se le solicitaría al centro carcelario la remisión de su historia clínica y un reporte sobre su estado de salud.Impugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 10 6.1. Hasta acá, considera la Sala necesario precisar varios aspectos ligados con la resolución del presente asunto, el primero de ellos, consiste en resaltar que, al interior del proceso, no existe constancia acerca de la notificación del mencionado auto de sustanciación no 348 del 12 de junio de 2020, luego no consta que la aquí accionante sepa de la existencia del mismo. De otra parte, no se avizora que la Juez accionada
mencionado auto de sustanciación no 348 del 12 de junio de 2020, luego no consta que la aquí accionante sepa de la existencia del mismo. De otra parte, no se avizora que la Juez accionada hubiera remitido algún tipo de comunicación con destino a Ana Ruth Vargas, en donde se le informe acerca de su falta de legitimidad para intervenir en el proceso de ejecución de penas que tiene vigente su hijo en el Juzgado demandado en tutela. Finalmente, pese a que se aportó copia del oficio 1883 del 12 de junio de 2020, dicho documento no se encuentra dirigido a quien acá funge como parte actora, sino a su hijo, luego el mismo no se puede tener como un medio válido para enterar a la peticionaria sobre la resolución de su asunto. En síntesis, al interior del presente proceso no obra ningún elemento de prueba por medio del cual se acredite que, Ana Ruth Vargas, fue notificada de la respuesta dada a su requerimiento fechado del 5 de marzo del año en curso, por medio del cual le solicitaba a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le le concediera prisión domiciliaria a su hijo Javier Durley Duarte Vargas, de donde se desprende que la vulneración delImpugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 11 derecho denunciada por la referida ciudadana, sí se ha materializado. En este punto, ha de insistirse que, si bien puede ser cierto que la mencionada mujer carece de legitimidad para intervenir en el proceso seguido en contra de su
materializado. En este punto, ha de insistirse que, si bien puede ser cierto que la mencionada mujer carece de legitimidad para intervenir en el proceso seguido en contra de su consanguíneo, ello no releva a la Juez accionada de su obligación de brindarle una respuesta a su requerimiento, conforme lo estime legalmente conveniente, acción que incluye, obviamente, el acto de notificación pertinente. Así las cosas, dado que en el presente asunto se encuentra ampliamente demostrado que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, pese a haber resuelto la petición que le presentara Ana Ruth Vargas el 5 de marzo del presente año, la misma no le ha sido notificada, lo que equivale a no haber sido atendido su requerimiento correctamente, es dable afirmar que el derecho fundamental de petición de la referida ciudadana ha sido conculcado por la autoridad accionada. Visto lo anterior, la Sala procederá a amparar la aludida prerrogativa fundamental de la accionante y, en consecuencia, ordenará a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a notificarle a Ana Ruth Vargas el contenido del auto 348 del 12 de junio de 2020, providencia por medio de la cual le resolvió la petición que esta ciudadana
proveído, proceda a notificarle a Ana Ruth Vargas el contenido del auto 348 del 12 de junio de 2020, providencia por medio de la cual le resolvió la petición que esta ciudadana le presentó desde el 5 de marzo del año en curso.Impugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 12 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar el fallo impugnado. Segundo.- Amparar el derecho fundamental de petición de Ana Ruth Vargas. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificarle a Ana Ruth Vargas el contenido del auto 348 del 12 de junio de 2020, providencia por medio de la cual resolvió la petición que la tutelante le presentó desde el 5 de marzo del año en curso. Cuarto.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 13
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación 111932 A/. Ana Ruth Vargas 13
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria