CSJ - STP9737-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9737-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220056101 Radicación n.° 124820 STP9737-2022 (Aprobado Acta n.° 162) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por J. C. V.
A. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo.
En síntesis, el accionante argumenta que en la página de la Rama Judicial figuran registros de un proceso penal seguido en su contra en el año 2006 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Sin embargo, afirma que no ha tenido ninguna causa penalCUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. pendiente y, por esa razón, solicita que se bloquee y oculte la información contenida en las plataformas digitales de la Rama Judicial relacionadas con el proceso
050016000206XXXXXXXXXXX.
Al trámite se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, concretamente, a la Fiscalía 212 Seccional de Medellín.
II. HECHOS 1.- J. C. V. A se percató de la existencia, en las bases
Nación, concretamente, a la Fiscalía 212 Seccional de Medellín.
II. HECHOS 1.- J. C. V. A se percató de la existencia, en las bases de datos de la rama judicial, de un registro relacionado con la ejecución de un procedimiento efectuado el 26 de marzo de 2006 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el que se indica una “declaración de legalidad de captura”. 2.- El actor aseguró que nunca ha estado involucrado en un proceso penal y, por esa razón, solicitó al Juzgado 27
Penal Municipal de Medellín que bloqueara y ocultara la información relacionada con ese registro. 3.- Ese Juzgado le contestó que debía aclarar la situación con la Fiscalía General de la Nación porque el reporte de la página web de la Rama se efectuó por solicitud del ente persecutor. 2CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- J. C. V. A instauró la presente acción de tutela contra el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Al respecto, argumentó que la autoridad judicial accionada no emitió una respuesta oportuna y de fondo frente a su requerimiento. Además, destacó que el registro continúa expuesto al público en la plataforma digital de la rama judicial. 5.- El 3 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo con base en
las siguientes razones:
destacó que el registro continúa expuesto al público en la plataforma digital de la rama judicial. 5.- El 3 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo con base en las siguientes razones: 5.1.- Argumentó que realmente sí existió un proceso penal contra J. C. V. A por la presunta comisión del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Además, precisó que dicho trámite avanzó hasta audiencia de legalización de captura. No obstante, la Fiscalía encargada del caso ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad del comportamiento. 5.2Por otra parte, el Tribunal concluyó que la Fiscalía 212 Seccional de Medellín, en virtud de la vinculación de este trámite constitucional, verificó los datos del proceso penal cuestionado y determinó que el accionante es la misma persona involucrada en aquella causa, cuyo radicado es 050016000206XXXXXXXXXXX. Así, la Fiscalía procedió a cotejar la huella de la cédula de ciudadanía del accionante con la reseña dactilográfica que reposa en el expediente 3CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. penal, además, de la similitud que se destacó con los parientes que acompañaron a J. C. V. A en el proceso. Por consiguiente, el a quo dedujo que el actor faltó a la verdad al momento de aseverar que no había tenido ningún proceso penal en su contra.
parientes que acompañaron a J. C. V. A en el proceso. Por consiguiente, el a quo dedujo que el actor faltó a la verdad al momento de aseverar que no había tenido ningún proceso penal en su contra. 5.3.- Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado afirmó que para solucionar el problema expuesto por el actor se deben seguir los procedimientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, aseguró que el accionante debe solicitar audiencia de preclusión por prescripción de la acción penal. 6.- Contra la anterior determinación, J. C. V. A promovió recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda. Además, destacó que es consciente de los hechos ocurridos en marzo de 2006, pero afirmó que nunca había tenido un proceso penal en su contra porque después de esa fecha nunca fue convocado a “un juicio penal, audiencia preparatoria, acusación o imputación de cargos”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela 4CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. proferido el 8 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 27 Penal Municipal
Superior del Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 212 Seccional de Medellín vulneraron el derecho fundamental al habeas data de J. C. V. A por no bloquear u ocultar su información personal relacionada con el proceso penal con radicado 050016000206XXXXXXXXXXX. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, se pronunciará sobre las aparentes inconsistencias respecto de la veracidad de los argumentos del actor, en segundo lugar, precisará los conceptos de «archivo de la indagación» y «solicitud de preclusión» y, en tercer lugar, analizará la configuración de una eventual vulneración al derecho fundamental del habeas data del actor. c. Acerca de la presunta falta a la verdad atribuida por el Tribunal Superior de Medellín a J. C. V. A 10.- El a quo constitucional cuestionó la veracidad de los argumentos expuestos por J. C. V. A. porque consideró que el actor sí tenía conocimiento del proceso penal que se siguió en su contra y deliberadamente prefirió negar la existencia de ese trámite al momento de acudir al mecanismo 5CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. constitucional. El Tribunal fundamentó la presunta falta del accionante en los siguientes aspectos: En punto a la pretensión de que se ordene la verificación de los
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J. C. V.A. constitucional. El Tribunal fundamentó la presunta falta del accionante en los siguientes aspectos: En punto a la pretensión de que se ordene la verificación de los datos contenidos en el proceso 050016000206XXXXXXXXXXX, la Sala advierte que esa labor la realizó el ente fiscal en cabeza del Fiscal 212 Seccional de esta ciudad, donde claramente arrojó que la persona capturada y puesta a disposición del Juzgado 27
Penal Municipal con Función de Control de Garantías lo fue el accionante, por cuanto del análisis de los elementos incorporados al expediente se encontró que el procedimiento de plena identidad de la persona que fuera capturada corresponde a J. C. V. A. . Solo basta con cotejar la huella de la cédula con la de la reseña dactilográfica correspondiente para concluir la identidad de las dos. Al igual que los parientes que lo asistieron en ese suceso. Con la anterior conclusión se deriva la falta de verdad del accionante sobre el desconocimiento de lo ocurrido, es cierto que no asistió a la audiencia de legalización de captura, pero estaba consciente de todo lo que ocurrió con su caso, fue hasta privado de la libertad, es también cierta la destrucción del comparendo y que su hermana asistió a la mencionada audiencia. En otras palabras, la presunta inocencia del ingeniero V. es contraria a la realidad de lo acontecido. (negrillas fuera del texto original)
11.- No obstante, el actor clarificó la situación a través del escrito de su impugnación. Al respecto, dijo que fue plenamente consciente de los hechos ocurridos en el año 2006, pero consideró que no existía ningún proceso penal en
11.- No obstante, el actor clarificó la situación a través del escrito de su impugnación. Al respecto, dijo que fue plenamente consciente de los hechos ocurridos en el año 2006, pero consideró que no existía ningún proceso penal en su contra “puesto que durante los 16 años subsiguientes no [ha] sido convocado nunca a un juicio penal, audiencia preparatoria, acusación o imputación de cargos.”. 12.- Ahora bien, con base en el artículo 83 de la Constitución Política, la Sala llama la atención sobre la importancia de la aplicación del principio constitucional de la buena fe. Con base en este, la Sala encuentra desproporcionado tachar de mendaces las afirmaciones que 6CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. el actor consignó en la demanda de tutela. Por el contrario, resulta razonable asumir que el actor, equivocadamente, creyó que los hechos originados el 26 de mayo de 2006 no implicaban la existencia de un proceso penal en su contra, pues nunca fue convocado a alguna diligencia judicial. Por lo tanto, dentro del margen de su leal raciocinio, es válido considerar que no contempló la posibilidad material de que esos sucesos pudieran revestir las características de un proceso judicial en su contra. 13.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona debe ser considerada inocente hasta que se declare judicialmente culpable. No obstante, hasta tanto no exista una decisión judicial
13.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona debe ser considerada inocente hasta que se declare judicialmente culpable. No obstante, hasta tanto no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada en la cual se reconozca la materialidad de un comportamiento punible y se determine el grado de participación de la persona procesada, la presunción de inocencia no sufre ningún tipo de afectación y, por esa razón, tanto las autoridades públicas como las privadas deben orientar sus comportamientos a materializar la presunción concebida en favor del sujeto no vencido judicialmente. 14.- Así las cosas, esta Sala considera que el Tribunal consignó afirmaciones en la decisión de tutela de primera instancia que desconocen la situación fáctica y jurídica de J.
C. V. A. , por cuanto el actor no ha sido merecedor de un reproche penal por los hechos ocurridos en el año 2006 y, en ese sentido, su inocencia no puede ni siquiera ponerse en duda. Sin embargo, el cuerpo colegiado al decir que « [e]n
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J. C. V.A. otras palabras, la presunta inocencia del ingeniero V. es contraria a la realidad de lo acontecido» adopta una argumentación descuidada que configura una postura abiertamente inconstitucional, toda vez que deja en entredicho la inocencia del demandante aun cuando conoce las particularidades del proceso penal que se siguió en su contra.
argumentación descuidada que configura una postura abiertamente inconstitucional, toda vez que deja en entredicho la inocencia del demandante aun cuando conoce las particularidades del proceso penal que se siguió en su contra. 15.- Así las cosas, para la Sala, por un lado, no hay razón que justifique cuestionar la presunción de inocencia de la que goza el actor y, por otro lado, encuentra razonable considerar que este no conoció de la existencia de un proceso judicial en su contra. d. La orden motivada de archivo y la preclusión como formas de terminación del proceso penal 16.- La Fiscalía General de la Nación ostenta un papel protagónico en la etapa de indagación porque la suerte del proceso penal está supeditada a los resultados de las primeras labores de investigación. En dicho momento procesal, el órgano persecutor deberá determinar la vocación de prosperidad en términos de “ inferencia razonable” de la materialidad de los delitos presuntamente cometidos y del compromiso penal de las personas involucradas. 17.- Ahora bien, respecto de las decisiones que debe adoptar la Fiscalía en sede de indagación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1326-2019, 10 abr. 2019, radicado 52706, dijo que: 8CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
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Producto de estas labores, el Fiscal debe sopesar los resultados y tomar una de tres posibles decisiones: i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización
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Producto de estas labores, el Fiscal debe sopesar los resultados y tomar una de tres posibles decisiones: i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia; ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del delito que se investiga. 18.- Así las cosas, el proceso penal se detiene en sede de indagación a través de dos formas: (i) la orden de archivo y (ii) la preclusión. No obstante, pese a que ambas figuras representan materialmente el mismo efecto, cada una de ellas tiene implicaciones diferentes en la causa, las cuales se evidencian en las formas en que se estructuran y en sus consecuencias procesales. Como a continuación se explica: 19.- El artículo 79 del Código de Procedimiento Penal dispone que: ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción
como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 20.- Ahora bien, la decisión del archivo de la indagación recae exclusivamente en la Fiscalía como órgano titular de la acción penal y no está sujeta a la observancia de causales taxativas para su configuración. Así, lo único que demanda el ordenamiento jurídico es que se realice un juicio de 9CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. abstracción en el que se determine si existen o no motivos para caracterizar el comportamiento investigado como un delito. Es decir, es necesario efectuar un juicio anticipado de tipicidad objetiva en donde se determine si la conducta investigada reúne los elementos objetivos estructurales del tipo penal presuntamente realizado. 21.- De esta manera, como el órgano persecutor es quien decide respecto de la tipificación inicial del comportamiento punible, es él quien está llamado a identificar uno a uno los elementos que integran el tipo objetivo investigado y, por esa razón, la Fiscalía debe decidir, en principio, si se satisface el juicio de adecuación objetiva entre las características materiales del hecho investigado y la descripción general del legislador. 22.- Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1154-2005 determinó que: El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya
C-1154-2005 determinó que: El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.
10CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. 23.- Por lo anterior, es claro que la orden de archivo de la Fiscalía no hace transito a cosa juzgada, pues en cualquier momento y ante la existencia de medios de conocimiento nuevos se puede solicitar el desarchivo de la indagación. Por consiguiente, la Fiscalía debe tramitar la petición de desarchivo y valorar los elementos materiales probatorios
momento y ante la existencia de medios de conocimiento nuevos se puede solicitar el desarchivo de la indagación. Por consiguiente, la Fiscalía debe tramitar la petición de desarchivo y valorar los elementos materiales probatorios que sometan a consideración y, de ser el caso, retomar la investigación. 24.- Así las cosas, el ente acusador tiene la responsabilidad de motivar la decisión de archivo, con el propósito de que las partes e intervinientes conozcan las razones por las cuales la Fiscalía considera que el comportamiento investigado no reviste las características objetivas del tipo penal indagado y, más adelante, los sujetos procesales puedan refutar los argumentos de la Fiscalía de acuerdo con la transformación del estado de cosas probatorio. 25.- Es necesario aclarar que la Fiscalía conserva la potestad de emitir una orden motivada de archivo únicamente dentro de la etapa de indagación del proceso penal, porque una vez la causa se encuentra en sede de juzgamiento el ente persecutor pierde esa facultad discrecional. 26.- Ahora bien, respecto la preclusión como forma de terminación del proceso penal se tiene que es un procedimiento más reglado y riguroso que la orden de archivo, ya que, de una parte, esa decisión debe ser adoptada 11CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. por el operador judicial de conocimiento y, además, debe estar sustentada en la acreditación de alguna de las causales
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J. C. V.A. por el operador judicial de conocimiento y, además, debe estar sustentada en la acreditación de alguna de las causales específicas que contiene el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal actual. 27.- Entonces, la Fiscalía puede solicitar en cualquier momento la preclusión del proceso, para lo cual debe observar una carga argumentativa y demostrativa suficiente en la elaboración de su petición. No obstante, la solicitud del decreto de preclusión es una manifestación de justicia rogada y, por esa razón, ante una petición deficiente en argumentos y elementos materiales probatorios que la sustenten, la consecuencia será su negativa. Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto AP2607-2016, 27 abr. 2016, radicado 45638, dijo que: De modo que, ante la ausencia de una debida argumentación y, por ende, de una falta de demostración sobre la configuración de la causal alegada, la consecuencia lógica es la negación de la solicitud de preclusión por parte del juez de conocimiento.
Pero además de lo aducido, es importante destacar que la prosperidad de la petición también está estrechamente ligada a la procedencia de la causal, atendiendo la fase en que se encuentre el proceso. Sobre el particular, la Corte ha manifestado: “En consecuencia, se puede concluir que la regla es clara que antes del juzgamiento es potestad exclusiva del fiscal
encuentre el proceso. Sobre el particular, la Corte ha manifestado: “En consecuencia, se puede concluir que la regla es clara que antes del juzgamiento es potestad exclusiva del fiscal reclamar la preclusión por todas las causales del artículo 332, pero en sede del juicio se habilita, además del acusador, al Ministerio Público y a la defensa, para que puedan hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden presentar exclusivamente por los motivos 1° (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal) y 3° (inexistencia del hecho investigado). En el juzgamiento, entonces, la decisión sobre las restantes hipótesis debe diferirse para el momento de proferir el fallo.” (CSJ SP del 15 de febrero de 2010, Rad. 31767) 12CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. 28.- Además, es necesario recordar la regla que establece que cualquier sujeto procesal puede promover la solicitud de preclusión, pero no en cualquier etapa del proceso. Al respecto, se tiene que: (i) la Fiscalía podrá solicitar la preclusión en sede de indagación, investigación y juzgamiento, por su parte, (ii) el Ministerio Público y la defensa lo podrán hacer únicamente en la etapa de juzgamiento. 29.- Ahora bien, a diferencia de la orden de archivo, contra la decisión de decretar la preclusión del proceso penal
defensa lo podrán hacer únicamente en la etapa de juzgamiento. 29.- Ahora bien, a diferencia de la orden de archivo, contra la decisión de decretar la preclusión del proceso penal es posible interponer los recursos ordinarios y, ante la ausencia de su instauración o una vez estos sean desatados, la decisión hará tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, cuando la determinación judicial en comento quede en firme, en ningún otro momento se podrá reabrir el debate respecto de esa causa. 30.- Por todo lo anterior, la Sala considera que el Tribunal se equivocó en sugerir al accionante que promueva el desarchivo del proceso 050016000206XXXXXXXXXXX, para que, luego, solicité la preclusión por prescripción de la acción penal: Ahora bien, es cierto el paso del tiempo en este caso -como en muchos más-, y no es correcto, ni jurídicamente admisible el estado de indefinición de esta situación, para el efecto de solucionar materialmente esta clase de situaciones la legislación penal tiene todo un sistema para el efecto, en principio se tendría que desarchivar la actuación para que el ente acusador o el indiciado procedan a solicitar la audiencia correspondiente de preclusión por prescripción de la acción penal. Ello conforme lo establecido en los artículos 79, 331 y 332 del C.P.P. 13CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
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Al existir un mecanismo procesal ordinario, es improcedente el
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J. C. V.A.
Al existir un mecanismo procesal ordinario, es improcedente el enervar la acción constitucional, esta solo será admisible cuando los mecanismos ordinarios no funcionen, es obligatorio el hacer las gestiones ordinarias y con ello se solucionaría de fondo el asunto y se levantarían los registros que sobre este caso existen. Por ello esta acción no prosperará.
31.- Al respecto, es clara la confusión en la que incurrió el Tribunal Superior de Medellín, porque el proceso penal que en el año de 2006 se inició contra J. C. V. A solo avanzó hasta la etapa de indagación, pues ni siquiera se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos y, bajo ese entendido, en consideración al estado del trámite penal y de los parámetros expuestos anteriormente frente a la solicitud de preclusión, la defensa no estaría facultada para invocar la aplicación de esta figura. 32.- Por lo anterior, el argumento sobre el cual el Tribunal fundó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela resulta inconducente. En consecuencia, la Sala advierte que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial u otro camino procesal distinto al requerimiento que efectuó a las autoridades judiciales demandadas para reclamar el ocultamiento de sus datos personales en los registros virtuales del proceso penal que se siguió en su contra. e. Sobre la vulneración del derecho fundamental al
las autoridades judiciales demandadas para reclamar el ocultamiento de sus datos personales en los registros virtuales del proceso penal que se siguió en su contra. e. Sobre la vulneración del derecho fundamental al habeas data de J. C. V. A 33.- El derecho fundamental al habeas data incorpora las garantías que tienen las personas de acceder, actualizar, 14CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. organizar, corregir y rectificar la información que de ellas hayan captado las instituciones públicas o privadas. Al respecto, la Corte constitucional en sentencia T-509-2020
dijo que:
Por “poder informático” se entiende una especie de dominio social sobre el individuo, que consiste en “la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía (…)”. En este contexto, el habeas data también ha sido denominado: “derecho a la autodeterminación informática ”, en tanto instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información.
4. En sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la
“dato personal” presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación, administración y divulgaciónestá sometido a determinados principios.
5. Esta Corporación ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. 34.- Bajo el anterior contexto, para esta Sala es claro que la solicitud de amparo promovida J. C. V. A. está encaminada a que se oculte o bloquee su información personal de los registros virtuales del proceso con radicado
050016000206XXXXXXXXXXX que se siguió en su contra, toda vez que asegura que esos registros afectan su derecho al buen nombre y al trabajo. 15CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A.
toda vez que asegura que esos registros afectan su derecho al buen nombre y al trabajo. 15CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. 35.- Así las cosas, la Sala llama la atención sobre dos hechos concretos: (i) J. C. V. A. estuvo involucrado en una indagación de carácter penal en el año 2006, procedimiento que culminó con una orden motivada de archivo. (ii) Luego de aproximadamente 16 años, V. A. asegura que en la página de la Rama Judicial reposa el registro de aquel trámite penal con una actuación que parece indicar que tiene un proceso vigente en su contra. 36.- Ahora bien, el despacho ponente verificó la veracidad de la acusación del actor y fue posible constatar que, en efecto, en el micrositio de la Rama Judicial reposa la
siguiente información: 16CUI 05001220400020220056101 Tutela impugnación 124820
J. C. V.A. 37.- Así las cosas, J. C. V. A. tiene derecho a reclamar que las autoridades judiciales y/o administrativas que participaron en la indagación seguida en su contra, actualicen y rectifiquen la información que incorporaron a las plataformas digitales de la Rama Judicial pues, tal y como está consignada la anotación en la página web, da a entender que el proceso penal está vigente y no ha culminado. 38.- Por su parte, la Sala considera que el exhorto 1 efectuado por el Tribunal Superior de Medellín hacia las autoridades accionadas no consulta la problemática concreta
que el proceso penal está vigente y no ha culminado. 38.- Por su parte, la Sala considera que el exhorto 1 efectuado por el Tribunal Superior de Medellín hacia las autoridades accionadas no consulta la problemática concreta expuesta en el mecanismo constitucional, sino que se enfoca en abordar una aparente problemática estructural de nivel nacional con los casos que la Fiscalía haya archivado. 39.- Adicionalmente, esta Sala no comparte el concepto de “indefinición” que el a quo constitucional articula al archivo de las indagaciones, porque, precisamente, la orden motivada de archivo evita que los procesos penales se vean inmersos en un escenario de indefinición jurídica y, en todo caso, esa decisión discrecional de la Fiscalía es una respuesta institucional y jurídicamente válida que tiene la entidad de culminar una causa penal. En consecuencia, aquellos procesos que fueron archivados por la Fiscalía no e