CSJ - STP9738-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9738-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9738-2020 Radicación n° 111957 Acta No 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación presentada por los apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respecto del fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se amparó del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Gustavo Erazo Pinilla, dentro de la acción de tutela impetrada por este contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Impugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla El trámite de la presente acción se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 20180053601.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “El accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de
identificado con radicado 20180053601.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “El accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 10 de abril de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «1001310500320180053600», accediendo a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de marzo del año 2020, para en su lugar, absolver a las demandadas. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustenta que la decisión emitida dentro del proceso ordinario
autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustenta que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues seImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla fundamentó en el principio de la carga de la prueba, igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional. Expone en la misma línea, que el Tribunal convocado erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, «Es necia la posición del Magistrado Correa, su señoría, no sólo por la fugaz argumentación sino y además a que ya mediante sentencias de tutela, como la STP 12082-2019 Radicación No. 106180, M. P. Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, del 2 de septiembre de 2019 ya fue objeto de análisis en dicha sede varias sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aquí tutelada en cabeza del Dr. David A. J. Correa Steer en casos similares y en el que también se apartó abruptamente, y sin argumentación, del precedente judicial que se solicita aplicar y pese a que en dichos fallos ordenaron emitir nuevo fallo bajo los parámetros del precedente judicial, su posición sigue siendo la misma..» (f.º 8 del
precedente judicial que se solicita aplicar y pese a que en dichos fallos ordenaron emitir nuevo fallo bajo los parámetros del precedente judicial, su posición sigue siendo la misma..» (f.º 8 del escrito de tutela). Para finalizar indicó, que el Tribunal convocado sostuvo, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, y que en razón a ello, no le asistía el derecho pretendido dentro del proceso ordinario laboral, igualmente señaló, que el Ad quem no realizó un análisis adecuado que permitiera sustentar lo resuelto en la sentencia que se pretende atacar por este medio excepcional. Por lo anterior, solicitó: (…) … Dejar SIN EFECTO la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL, integrada por los Magistrados RINHA PATRICIA SANCHEZ, DAVID A J. CORREA STEER y MARCELINO CHAVEZ con salvamento de voto de este último, por violar los artículos los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante tras establecer que, además de cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providenciasImpugnación de tutela 111957
A/. Gustavo Erazo Pinilla judiciales, en la decisión censurada se configuraba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En ese orden de ideas señaló que se ha precisado de
A/. Gustavo Erazo Pinilla judiciales, en la decisión censurada se configuraba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En ese orden de ideas señaló que se ha precisado de manera clara en reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral «que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse». Teniendo en cuenta lo anterior y tras analizar los aspectos esenciales a tener en consideración en el análisis de la posible ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, concluyó que «[d]e acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho». Así, con base en las anteriores consideraciones, decidió:Impugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla
que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho». Así, con base en las anteriores consideraciones, decidió:Impugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO ERAZO PINILLA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 10 de marzo de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.”
3. LA IMPUGNACIÓN La decisión luego de notificada fue objeto de impugnación por los apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación.
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitó que se revocara la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción impetrada, al señalar que en la
COLPENSIONES, solicitó que se revocara la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción impetrada, al señalar que en la decisión reprochada no se configuraba «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». Igualmente, resaltó que en el caso bajo estudio no se satisficieron las causales exigidas por la jurisprudencia paraImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla la procedencia del mecanismo supralegal en relación con providencias judiciales. En sustento de lo anterior precisó que escapaba de la competencia del juez constitucional pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el accionante, teniendo en cuenta que el funcionario competente «tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso». Por último, refirió que en la situación bajo examen modificar la decisión censurada desconocía «los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad », toda vez que « no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada a través de la tutela».
2. A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. realizó solicitud en el mismo sentido enfatizando que el a quo no tuvo en cuenta «las razones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral».
Al respecto, manifestó que en la providencia reprochada
«las razones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral». Al respecto, manifestó que en la providencia reprochada no se configuró el vicio identificado en la sentencia de primer grado, toda vez que la célula judicial accionada se apartó del precedente jurisprudencial pertinente «cumpliendo con la técnica y las exigencias interpuestas para ello, pues seImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla hicieron explicitas las razones por las cuales se apartaban del precedente jurisprudencial indicando que se trataba de supuestos de hecho totalmente diferentes, quedando demostrado que esta interpretación alternativa es totalmente legal y constitucional» Por otra parte, refirió que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación antes de recurrir al mecanismo de amparo, de modo que no se cumple con el requisito referente al agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación allegada en primera instancia referente a los fundamentos fácticos de la demanda interpuesta por el memorialista y a las actuaciones procesales surtidas en el trámite ordinario, así como los cuestionamientos a las pretensiones expuestos en el libelo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
pretensiones expuestos en el libelo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por su homóloga laboral.Impugnación de tutela 111957
A/. Gustavo Erazo Pinilla
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de dejar sin efectos la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de marzo de 2020 al estimar que en esta se configuraba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, o si asiste razón a las entidades censoras que difieren de la anterior determinación pues en su sentir la acción impetrada no
esta se configuraba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, o si asiste razón a las entidades censoras que difieren de la anterior determinación pues en su sentir la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia y, adicionalmente, no se configura en el fallo atacado el yerro reprochado por el memorialista.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 111957
A/. Gustavo Erazo Pinilla instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defectoImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Sumado a lo anterior la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fue proferida en marzo del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de junio siguiente.
Además, en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, se identificaron con suficiencia losImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla
fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, se identificaron con suficiencia losImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral. Ahora bien, en cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, supuesto sobre el cual descansan las impugnaciones presentadas, si bien el accionante no hizo uso del recurso de casación y por tanto estaría desconocido el principio de subsidiariedad, considera la Sala que, como acertadamente refirió el a quo, éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia T-441 de 2018, indicó: “[…] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una
Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia T-441 de 2018, indicó: “[…] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: ‘(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de laImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial , comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado ’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Conforme con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado en otros casos-, dado que ya no se cuenta con la oportunidad para su agotamiento, esta exigencia se flexibiliza ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral,
exigencia se flexibiliza ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional.
6. Superados los reparos relacionados con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en mención, es menester analizar la concurrencia de la causal específica de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente», la cual fundamentó el amparo confutado.
Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de susImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053 de 2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460 de 2016). La misma Corporación ha precisado que el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante paraImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente
de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante paraImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015, refirió: “[…] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.” De hecho, el acatamiento del precedente es una
juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.” De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884 de 2015).Impugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: “[…] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse
el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…).” Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergenciasImpugnación de tutela 111957 A/. Gustavo Erazo Pinilla hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas
sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621 de 2015). 6.1. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice, la Sala de Casación Laboral, al momento de conocer la acción constitucional y, en particular, al analizar la decisión objeto de reproche, advirtió que para revocar la decisión adoptada en primera instancia la célula judicial accionada señalo los siguientes argumentos: “[…] revisada la decisión del 10 de marzo de 2020, se evidencia que en la misma se tuvo en cuenta como problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y si era o no, beneficiaria del régimen de transición. En su afirmación el Tribunal convocado indicó, que de cara a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, el tutelante firmó el formulario de forma libre y espontanea, sin presión alguna, por lo que no era posible declarar judicialmente la ineficacia del traslado, exponiendo al respecto: ‘… es más tiende a resaltar que para que prospere el traslado de
alguna, por lo que no era posible declarar judicialmente la ineficacia del traslado, exponiendo al respecto: ‘… es más tiende a resaltar que para que prospere el traslado de régimen, si bien debe de suministrarse una información suficiente y completa por parte de las Administradoras de fondo de pensiones, no es menos cierto de que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse frente a las decisión del cambio de régimen pensional, toda vez que no se encuentran disminuida en su capacidad para celebrar actos y con
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