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CSJ - STP9738-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9738-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020220020401 Radicación n.° 125010 STP9738-2022 (Aprobado acta n° 162) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por G. F.

O. F., como agente oficioso de su menor hijo, GAOR, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Esa decisión, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición en contra de la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de esa ciudad, y, por el otro, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en relación con las garantías fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social.CUI: 19001220400020220020401

Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F.

En síntesis, el recurrente no está de acuerdo con la decisión provisional adoptada el 23 de mayo de 2022, por medio de la cual el CENTRO Z ONAL DE P OPAYÁN dispuso el cambio de medida de restablecimiento de derechos a favor del menor GAOR, consistente ubicarlo en el hogar de su progenitora M. Á. R. U..

Fueron vinculadas la madre del menor agenciado, M.

Á. R. U. y el ICBF CENTROS ZONALES DE POPAYÁN Y DE LA PLATA

(HUILA).

progenitora M. Á. R. U..

Fueron vinculadas la madre del menor agenciado, M.

Á. R. U. y el ICBF CENTROS ZONALES DE POPAYÁN Y DE LA PLATA

(HUILA).

II. HECHOS 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la

siguiente forma:

1. El señor G. F. O. F., presentó la demanda de tutela de la referencia, indicando que lo hacía en calidad de agente oficioso de su menor hijo G.A.O.R., en extenso escrito, el cual sintetiza la Sala, en los siguientes términos: El accionante afirmó que convivió durante 6 años con la señora M.

Á. R. U., con quien procreó a G.A.O.R., quien cuenta con 3 años y 6 meses de edad. Que la citada abandonó el hogar por una relación sentimental que ella tenía con el señor FABIÁN TEJADA, llevándose con engaños a su hijo al municipio de la Plata Huila, desde el 18 de noviembre de 2021. Posteriormente, fue a visitar a su hijo, percatándose que estaba en malas condiciones de higiene y salud; que la madre del menor previo “acuerdo privado” le autorizó traer al niño a esta ciudad. Refirió que su hijo fue valorado por médicos -general y especialista y de “inmediato” inició “los tratamientos médicos y odontológico indicados por los profesionales”, además, la médico pediatra “ordena que el niño debe asistir a una institución educativa lo más

y de “inmediato” inició “los tratamientos médicos y odontológico indicados por los profesionales”, además, la médico pediatra “ordena que el niño debe asistir a una institución educativa lo más pronto posibl e”, en virtud de lo cual procedió a escolarizarlo de manera “inmediata”, luego de lo cual acudió al ICBF para solicitar cita para conciliación, con el fin de definir el tema de la CUSTODIA Y TENENCIA de su hijo, ofreciéndole a la señora M. Á. R. U., alojamiento en su casa y alimentación para que visitara al menor, 2CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F. pero lo que recibió de ella fueron amenazas consistentes en llevarse al niño por la fuerza e interponer una denuncia falsa, de ser necesario, utilizando al niño como emisario de esas amenazas, cuando lo llamaba o visitaba.

Afirmó que su hijo está sufriendo por la actitud de la madre, quien ha generado violencia psicológica sobre él, además, con mentiras ella acudió, en dos ocasiones, el 18 y 21 de diciembre de 2021, ante la Policía de Infancia y Adolescencia y un funcionario del C.T.I., engañándolos con miras a que lo coaccionaran o atemorizaran para que él entregara su hijo, y el 8 de febrero de 2022, aquella se comunicó a la línea nacional del ICBF indicándoles que él tenía secuestrado al niño, quien se encontraba en malas condiciones y en riesgo, lo que produjo que dicho Instituto asignara a un funcionario

comunicó a la línea nacional del ICBF indicándoles que él tenía secuestrado al niño, quien se encontraba en malas condiciones y en riesgo, lo que produjo que dicho Instituto asignara a un funcionario para que en compañía de la “Policía” , se dirigiera a su casa en donde vive con su madre, su hijo y familia, y al realizar la visita, se percataron que la información suministrada por la madre de su hijo, era falsa. Refirió que, el 17 de febrero de 2022, ante la Defensora de Familia del ICBF, se intentó llevar a cabo una conciliación con la señora M. Á. R. U., pero esta fracasó, otorgándole a él la tenencia y cuidado personal del menor, estableciendo un régimen de visitas para la madre, según Acta N° 037. Que el 25 siguiente, la citada “recibe al niño en perfectas condiciones físicas y psicológ icas”. El 26 de febrero, luego de insistir, su expareja le permite hablar con el niño y ella le indica que está feliz, pero en horas de la noche (11:00 P.M.), él recibe una llamada, vía whatsApp, de la citada para preguntarle, por qué el niño tiene un morado en la pierna y otro en la parte externa de la mano, reclamándole que el niño tenía una actitud extraña y que manifestó que “Juan Carlos fue quien lo lastimó”. Afirmó que a pesar que consideró que lo dicho por la madre del menor eran mentiras, se preocupó y trató de ubicar al niño, acudiendo para ello a la policía de infancia y al ICBF, con resultados infructuosos, toda vez que aquella no le indicó en qué

acudiendo para ello a la policía de infancia y al ICBF, con resultados infructuosos, toda vez que aquella no le indicó en qué lugar se iba a quedar con su hijo; que él retornó a su casa y el 27 de febrero, después de insistir, logró comunicarse con la madre del niño, y esta le indicó que estaba bien, pero al medio día recibió una llamada de ella, quien le informó que su hijo estaba en la Clínica Occidente “por causa de un abuso sexual ”, y preocupado, se dirigió a dicho lugar, en donde no le permitieron su ingreso; luego leyó la historia clínica del niño y así se enteró de la versión de la señora M. Á. R. U., y con fundamento en la misma, lo cual considera una mentira, el ICBF inició el Proceso de Restablecimiento de derechos y decidió ubicar a G.A.O.R. en un hogar sustituto. Sostuvo que él dio su versión de lo sucedido para que se pudiera evidenciar que la declaración de la madre de su hijo, corresponde a una mentira que tiene como fin arrebatarle al niño y quitarle la custodia, pues los hechos expuestos por ella no son reales, y esa situación –afirmafue probada por la Fiscalía. 3CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F.

Mencionó que redactó un documento exponiendo toda la información “de lo sucedido ” desde que tenía a su hijo, con el fin que la defensora logre tener un mejor panorama de lo ocurrido, documento al que adjuntó una “memoria USB”, que contenía “todas

información “de lo sucedido ” desde que tenía a su hijo, con el fin que la defensora logre tener un mejor panorama de lo ocurrido, documento al que adjuntó una “memoria USB”, que contenía “todas las pruebas que respaldan mis declaraciones”. Indicó que G.A.O.R. debía tomar “suplementos médicos que hacen parte de su nutrición ”, e intentó enviarle o entregarle alimentos, ropa, medicamentos, pero “la defensora” no lo permitió indicando que todo eso lo haría el ICBF. Señaló que logró que la Fiscal que llevaba el caso de su hijo, le “exteriorizará” que ese asunto se cerraría y archivaría por atipicidad de la conducta, y que él le probó a la “defensora” que la persona que supuestamente denunció M. U. como riesgo para su descendiente,“ no vivía ni vive en mi casa y que en ningún momento se le dejo (sic) en su cuidado ”. Que solicitó a la “FISCALIA” que le entregaran el certificado de archivo del caso referido, pero le respondieron que solo podían hacer entrega de ese documento a petición del ICBF, razón por la que se dirigió a dicho Instituto, requiriéndole que procediera en dicho sentido, solicitud que no fue respondida. Afirmó que en “estos últimos días” se percató a través de la “pagina (sic) del (sic) EPS”, en la que tiene afiliado a su hijo y que este, en manos del ICBF, adquirió “dos (2) nuevas patologías”, que omitió notificarle la defensora de familia del ICBF, circunstancia esta que –en su criteriodemuestra la responsabilidad que tiene dicha

manos del ICBF, adquirió “dos (2) nuevas patologías”, que omitió notificarle la defensora de familia del ICBF, circunstancia esta que –en su criteriodemuestra la responsabilidad que tiene dicha funcionaria, “en el caso de las nuevas patologías de mi hijo, al tratar solapadamente de buscar apartarse de una posible investigación, al pensar que no me daría cuenta de cómo su negligencia contraviene los derechos de mi hijo descritos en la ley 1098 de 2006”. Refirió que ante dicha situación, elevó una petición al ICBF, requiriendo información del estado de salud de su hijo. Aseveró que el 23 de mayo de 2022, la “DEFENSORA” del ICBF le informó que debía acercarse a su despacho y fue en ese momento que dicha funcionaria le indicó verbalmente, que decidió “entregar provisionalmente al niño a la madre” y le dio a conocer el fundamento de esa decisión, sin permitirle objetar y omitiendo la notificación del acto administrativo. El accionante cuestiona aquel proveído, indicando que es caprichoso y arbitrario, contrario a la ley 1098 de 2002 de infancia y adolescencia, que desconoció la existencia del acto administrativo primigenio, por el cual se le confirió a él la tenencia y custodia provisional de su hijo e ignoró que “la FISCALIA probó que el supuesto hecho de riesgo sufrido por mi hijo nunca existió ”, y que es él quien puede ofrecerle mejores

confirió a él la tenencia y custodia provisional de su hijo e ignoró que “la FISCALIA probó que el supuesto hecho de riesgo sufrido por mi hijo nunca existió ”, y que es él quien puede ofrecerle mejores condiciones de vida a su hijo, mencionando las razones por las que –en su criteriola madre del menor no puede brindarle lo mismo, señalando, entre otros, que existen dos familiares de su expareja, 4CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F. esto es, el hermanastro y el tío de ella, quienes han tenido “problemas con la justicia”, por delitos sexuales y frecuentan la casa donde vive la citada, lo cual genera un riesgo para su descendiente, aspecto que fue ignorado por la funcionaria del ICBF.

Solicitó como MEDIDA PROVISIONAL, ordenar al ICBF y/o a quien corresponda, que “restituya” a su hijo “ AL HOGAR DEL PADRE, conforme acta de conciliación 037, en aras de que se restablezcan los derechos del menor de forma eficaz y se le dé continuidad al tratamiento médico que requiere, como suministro de medicamentos, tratamiento de patologías, procedimientos o exámenes ordenados por los médicos tratantes”. Como pretensión definitiva, solicitó i) el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida, educación y el debido proceso de su menor hijo, ii) Ordenar a la Dirección General del ICBF “y/o entidad a quien corresponda, abrir LA INVESTIGACION Y/O EL

fundamentales a la salud, la vida, educación y el debido proceso de su menor hijo, ii) Ordenar a la Dirección General del ICBF “y/o entidad a quien corresponda, abrir LA INVESTIGACION Y/O EL PROCESO DISCIPLINARIO contra la funcionaria o los funcionarios del ICBF que permitieron LA DECADENCIA EN SALUD, LA DESMEJORA EN LA EDUCACIÓN y el restablecimiento de derechos del menor”, por actuar de manera caprichosa y arbitraria, “ al no restituir conforme el debido proceso y las disposiciones legales de la ley 1098 de 2006 en aras de dejar las cosas como se encontraban”, iii) Ordenar a la FISCALIA 05 SECCIONAL, CAIVAS – POPAYAN, que emita el CERTIFICADO DE ARCHIVO de la investigación penal N°190016000602202200588, en aras de acreditar la inexistencia del presunto riesgo “que aduce sin fundamento la defensora del ICBF que existe en mi hogar”.

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición a favor de G. F. O. F. y en contra de la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de esa ciudad, y, por el otro, declaró la improcedencia de la acción, en relación con las garantías fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social. Como fundamentos de sus decisiones, indicó lo siguiente: 2.1.- Luego de exponer de manera concreta la

fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social. Como fundamentos de sus decisiones, indicó lo siguiente: 2.1.- Luego de exponer de manera concreta la problemática que se ha suscitado entre el demandante y M. 5CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F.

Á. R. U. por el cuidado del menor GAOR, y el proceso de restablecimiento de derechos que tramitó el ICBF C ENTRO ZONAL DE POPAYÁN -el que remitió el asunto, por competencia, al ICBF C ENTRO Z ONAL DE L A P LATA-, indicó que: i) en esa dependencia aun cursa la aludida actuación, ii) dicho entidad ha garantizado el debido proceso y ha adelantado seguimientos y acompañamientos establecidos en los protocolos para el manejo de la situación puesta a su conocimiento, en concordancia con las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018; iii) ha atendido la recomendaciones y conceptos del equipo psicosocial; y iv) una vez tuvo conocimiento de una investigación penal por la posible comisión de un abuso sexual, con ocasión de las manifestaciones de la progenitora del menor, intervino para precaver conjurar y remediar la situación de riesgo o amenaza de los derechos del niño. 2.2.- Sostuvo que, en ese contexto, no era viable que,

manifestaciones de la progenitora del menor, intervino para precaver conjurar y remediar la situación de riesgo o amenaza de los derechos del niño. 2.2.- Sostuvo que, en ese contexto, no era viable que, por esta vía, se accediera a las pretensiones del accionante en torno a que el ICBF retornara al menor al hogar del padre, pues se trataba de un asunto que debía resolverse en el trámite administrativo que adelantaba dicho instituto -el ICBF CENTRO ZONAL DE LA PLATA-, pues es a esta entidad a la que corresponde adoptar la decisión definitiva en pro del interés superior del niño, garantizando el debido proceso. 2.3.- Refirió que la tutela no constituía un mecanismo alternativo o adicional, y no podía utilizarse para reemplazar los trámites previstos en la legislación para la protección de los derechos de GAOR. Además, que, en asuntos como el 6CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F. presente, no se cumplían los presupuestos excepcionales para que el juez constitucional interviniera -perjuicio serio e inminente de afectación de las garantías fundamentales del menor-. 2.4.- El accionante acreditó haber radicado una solicitud de certificado de archivo de la investigación nº. 190016000602202200588, ante la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS, pero esta no contestó. 3.- G. F. O. F. impugnó el fallo y pidió su revocatoria parcial. Indicó, entre otros, que: i) cuando su hijo GAOR

CAIVAS, pero esta no contestó. 3.- G. F. O. F. impugnó el fallo y pidió su revocatoria parcial. Indicó, entre otros, que: i) cuando su hijo GAOR estuvo bajo su cuidado no existía ninguna actuación ni determinación administrativa o judicial; ii) el juez constitucional no despejó las dudas que planteó en torno a cómo el ICBF adelantó el proceso de restablecimiento de derechos, y en las contradicciones en las que incurrió la progenitora de su hijo al momento de formular una denuncia penal; iii) no valoró con suficiencia “los supuestos moretones fueron promovidos por la accionada por hechos con el interés primigenio de afectar los derechos de su hijo a estar conmigo como padre”; iv) no tuvo en cuenta que, en casa de

M. Á. R. U. e xisten dos personas imputadas por delitos sexuales y, pese a ello, avaló las actuaciones del ICBF; v) no actuó premeditadamente al poner de presente el grado de descuido en el que M. Á. R. U. tenía a su hijo, como lo indicó el ICBF, pues así lo hizo con miras a proteger sus derechos; y vi) ese instituto profirió un acto contrario a la ley, en razón del nuevo proceso de restablecimiento de derechos que llevó a cabo.

7CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del

Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El ICBF lesionó los derechos fundamentales de GAOR con la determinación provisional adoptada el 23 de mayo de 2022, por medio de la cual el CENTRO Z ONAL DE POPAYÁN dispuso el cambio de medida provisional de restablecimiento del aludido consistente en su ubicación en el medio familiar de origen con su progenitora M. Á. R. U.? 6.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala: (i) recordará las reglas de procedencia de la acción de tutela en curso contra una actuación administrativa en curso y, con base en ello (ii) analizará el caso concreto.

c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 8CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F. 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de

G. F. O. F. 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los trámites establecidos en la ley, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación, en este caso, de carácter administrativa, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos al interior de la actuación. 9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de trámites o procesos en curso, es al interior de estos donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los 9CUI: 19001220400020220020401

ha sostenido que, en tratándose de trámites o procesos en curso, es al interior de estos donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los 9CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F. derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

d. Caso concreto 10.- En esa ocasión el demandante acudió al amparo para objetar la determinación provisional adoptada el 23 de mayo de 2022, por el CENTRO ZONAL DE POPAYÁN relacionado con la reubicación de su hijo. 11.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que: 11.1.- El 27 de febrero de 2022 el ICBF CENTRO ZONAL DE POPAYÁN llevó cabo diligencia de conciliación entre G. F.

O. F. y M. Á. R. U. , por la custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas, en favor del menor GAOR. Dado que no hubo ánimo conciliatorio, se impuso, como medida provisional, mientras se resuelve de fondo el asunto por vía judicial, que la custodia sería compartida y que la tenencia y cuidado personal del menor de edad estaría a cargo del padre, y fijó una cuota alimentaria y regulación de visitas en cabeza de la madre. 11.2.- Con ocasión de la denuncia instaurada por M.

Á. R. U., por el posible abuso sexual cometido en contra de

de edad estaría a cargo del padre, y fijó una cuota alimentaria y regulación de visitas en cabeza de la madre. 11.2.- Con ocasión de la denuncia instaurada por M. Á. R. U., por el posible abuso sexual cometido en contra de 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP21322022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 10CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F.

GAOR, cuando este se encontraba al cuidado de su padre; a los informes del equipo interdisciplinario del ICBF y a los conflictos existentes entre los padres del pequeño, dicho instituto dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de aquel. Como medidas preventivas, lo ubicó en un hogar sustituto y decretó pruebas de oficio. 11.3.- El 23 de mayo de 2022 el ICBF CENTRO ZONAL DE

restablecimiento de derechos en favor de aquel. Como medidas preventivas, lo ubicó en un hogar sustituto y decretó pruebas de oficio. 11.3.- El 23 de mayo de 2022 el ICBF CENTRO ZONAL DE POPAYÁN, teniendo en cuenta los medios de conocimiento aportados en trámite de la actuación administrativa aludida –las pruebas allegadas por las partes, las decretadas de oficio y los informes de psicología y trabajo socialy lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, encontró motivos fundados para disponer el cambio de hogar sustituto, por la ubicación de GAOR en medio familiar de origen, esta vez, en el hogar de la progenitora. En esa misma fecha se llevó a cabo la diligencia de ubicación y la decisión se notificó por estados al día siguiente. Así mismo, ordenó la remisión del asunto al ICBF CENTRO ZONAL DE LA PLATA, por competencia territorial, para que allí se continuara con el proceso administrativo. 11.4.- El 2 de junio de 2022 el ICBF CENTRO ZONAL DE LA PLATA asumió el conocimiento del asunto y, al no observar circunstancias susceptibles de nulidad o que debieran subsanarse, continuó con el trámite y dispuso la realización de algunas valoraciones a favor del niño, la cuales se llevaron a cabo a través de las áreas de psicología y nutrición. Además, en virtud de la solicitud del actor, para la regulación 11CUI: 19001220400020220020401

a cabo a través de las áreas de psicología y nutrición. Además, en virtud de la solicitud del actor, para la regulación 11CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F. de visitas, lo citó para el 10 de junio de 2022, para llevar a cabo la conciliación; sin embargo, no compareció, por lo que fue reprogramada para el 8 de julio, a las 2:00 p.m. 12.- De acuerdo con lo anterior, y en virtud de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, la Sala considera que no le está permitido al juez de tutela intervenir o emitir pronunciamiento sobre el trámite y la determinaciones provisionales adoptadas al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues dentro de ese asunto existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las prerrogativas supuestamente amenazadas. 13.- Ahora, si bien, según el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, contra la determinación del 23 de mayo de 2022 no procede recurso alguno, lo cierto que esa decisión constituye una medida transitoria y la actuación administrativa continúa, pues el ICBF C ENTRO Z ONAL DE L A P LATA no ha emitido el fallo definitivo que resuelve el tema de restablecimiento de derechos del menor GAOR: para ello

continúa, pues el ICBF C ENTRO Z ONAL DE L A P LATA no ha emitido el fallo definitivo que resuelve el tema de restablecimiento de derechos del menor GAOR: para ello cuenta con el lapso de seis meses, los cuales no han fenecido. Además, en este tiempo, el demandante aun cuenta con la posibilidad de seguir aportando pruebas al trámite y de llevar a cabo las solicitudes que estime necesarias, y el ICBF, como bien lo sabe, ostenta la potestad de revisar y modificar sus decisiones en pro del interés superior del menor. 12CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F. 14.- Así mismo, en caso de resultarle desfavorable el fallo del ICBF, tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición y la homologación de aquel ante el juez de familia, último medio que constituye, en términos de la jurisprudencia constitucional, un control de legalidad de la autoridad judicial, a las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo en el proceso de restablecimiento de derechos2. 15.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión del tema que el demandante propone, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten las autoridades administrativas y judiciales en el trámite de los procesos de

16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten las autoridades administrativas y judiciales en el trámite de los procesos de restablecimiento de derechos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso. 17.- Con base en lo anterior, no es viable emitir pronunciamiento alguno en torno a las discrepancias que el actor alude en el escrito de impugnación, pues, en su mayoría, estas insisten en puntos que, como se dijo, no 2 Sentencia T-262 de 2018. 13CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F. deben resolverse por esta vía, sino al interior del proceso de restablecimiento que está en curso. 18.- En relación con el régimen de visitas que el demandante refiere, como quedó anotado, es un trámite que ha intentado llevar a cabo el ICBF CENTRO ZONAL DE LA PLATA, para lo cual lo citó en una primera oportunidad y no concurrió, fijando una nueva fecha para definir esa situación -se desconoce si a la fecha se llevó a cabo-. 19.- Finalmente, si el accionante considera que los funcionarios del ICBF incurrieron en actos negligentes

concurrió, fijando una nueva fecha para definir esa situación -se desconoce si a la fecha se llevó a cabo-. 19.- Finalmente, si el accionante considera que los funcionarios del ICBF incurrieron en actos negligentes cuando asumieron el cuidado de GAOR, lo cual no está probado en esta actuación, será un asunto que deberá poner de presente, con los medios de conocimiento que estime necesarios, ante Dirección Regional del ICBF o ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que lleven a cabo las investigaciones disciplinarias pertinentes. e. Conclusiones 20.- El fallo impugnado se confirmará al advertirse que, tal y como lo refirió el a quo, el proceso objetado por el actor se encuentra en curso, por tanto, es en ese diligenciamiento donde aquel debe utilizar los medios creados por el legislador para restablecer las garantías presuntamente quebrantadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 14CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F.

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 15CUI: 19001220400020220020401 Tutela segunda instancia n.° 125010

G. F. O. F.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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