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CSJ - STP9739-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9739-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9739-2020 Radicación n° 111986 Acta No 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Germán Palomino Gutiérrez, respecto del fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al presente trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, Caracol Estéreo S.A., Julio Sánchez Cristo, Félix De Bedout, Alberto CasasImpugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 2 Santamaría y Alberto Luis Marchena Nates, así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 201900063. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: GERMÁN PALOMINO GUTIÉRREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Caracol Estéreo S.A., Julio Sánchez Cristo, Félix de Bedout, Alberto Casas Santamaría y Alberto Luis Marchena Nates, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con «la divulgación informativa errónea, inexacta y manipulada en el programa denominado radio noticiero LA W (…) que llevó al fracaso económico del evento organizado por el demandante sobre la llegada a Colombia de la top Model Naomi Campbell para el concurso nacional ELITE

MODEL LOOK COLOMBIA 2005».

Señala que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 1.° de febrero de 2018, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado el 15 de agosto siguiente, al considerar, entre otras razones, que «no quedó demostrado que la ocurrencia del hecho endilgado a la parte demandada obedeciera a una conducta intencional o culposa, elemento sin el cual no se estructura la responsabilidad civil deprecada».

considerar, entre otras razones, que «no quedó demostrado que la ocurrencia del hecho endilgado a la parte demandada obedeciera a una conducta intencional o culposa, elemento sin el cual no se estructura la responsabilidad civil deprecada». Expone el tutelista que interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual presentó la correspondiente demanda en el plazo concedido para ello; sin embargo, por auto CSJ AC5032-Impugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 3 2019 de 27 de noviembre de 2019, la homóloga Civil la inadmitió por cuanto no reunió los requisitos formales para su estudio, dado que «el recurrente no atacó los pilares fundamentales de la sentencia del tribunal, ni demostró los yerros de valoración probatoria que le endilgó a esa colegiatura». Sostiene que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoce el «principio pro homine y la hermenéutica restrictiva que tienen las causales de inadmisión, con ello en el fondo creo una nueva causal, que no se deriva de la ley». Agrega que la decisión cuestionada no abordó el caso propuesto en la demanda de casación, dado que «plante[ó] tres errores de hecho y analiz[ó] todos los defectos probatorios, 24»; sin embargo, la autoridad convocada «solo analiza (…) el primer error de hecho (…) desconociendo los errores 2 y 3»; además, abordó «9 defectos probatorios (…) dejando de referirse a todos los 24

embargo, la autoridad convocada «solo analiza (…) el primer error de hecho (…) desconociendo los errores 2 y 3»; además, abordó «9 defectos probatorios (…) dejando de referirse a todos los 24 planteados» conforme lo exige el artículo 55 de la ley 270 de 1996. Afirma que la proposición jurídica permitía abordar el estudio de la demanda de casación, «por lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues debió adoptar los criterios de flexibilización, lo que no hizo, en un manifiesto acto de prejuzgamiento». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil de esta Corporación, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se estudie el recurso de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 22 de julio de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad denominados inmediatez y subsidiariedad. El primero de ellos, por cuantoImpugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 4 la acción constitucional se interpuso luego de trascurridos más de 6 meses sin justificación alguna y, el segundo, en razón a que no promovió recurso de reposición contra la

A/ Germán Palomino Gutiérrez 4 la acción constitucional se interpuso luego de trascurridos más de 6 meses sin justificación alguna y, el segundo, en razón a que no promovió recurso de reposición contra la decisión que pretendía censurar a través del presente mecanismo. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien solicita la revocatoria del fallo de primer grado por cuanto dicho proveído «carece de justificación», comoquiera que se limitó al estudio de los requisitos de procedibilidad, más no se ocupó de la situación de fondo. Asimismo, en relación con el requisito de inmediatez, agregó que el juez constitucional no tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada por la Rama Judicial como consecuencia de la situación generada por el Covid-19 y, respecto al de subsidiariedad, indicó que contra el auto que inadmitió la demanda de casación no procede recurso alguno.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con laImpugnación 111986

A/ Germán Palomino Gutiérrez 5 sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección

A/ Germán Palomino Gutiérrez 5 sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.Impugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 6

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.Impugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 6 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

3. En el presente evento, Germán Palomino Gutiérrez cuestiona por vía de tutela la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual dispuso inadmitir el recurso de casación presentando a su nombre por no reunir los requisitos formales para su estudio.

4. Para atender tal réplica, sea necesario precisar que contrario a lo manifestado por el A quo, observa esta Sala que sí se satisfacen los requisitos de procedibilidad general.

Así, el de inmediatez, pues aun cuando trascurrieron más de 6 meses desde la emisión del auto cuestionado y la presentación de la demanda -27 de noviembre de 2019 y 1° de julio de 2020-, no lo es menos que ese periodo transitó por

más de 6 meses desde la emisión del auto cuestionado y la presentación de la demanda -27 de noviembre de 2019 y 1° de julio de 2020-, no lo es menos que ese periodo transitó por la vacancia judicial y, además, por la readecuación de lasImpugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 7 formas de radicación y trámite de las acciones constitucionales generadas a partir de la emergencia sanitaria del país con ocasión de la propagación del virus covid-19 tal y como lo explicó el demandante, lo cual torna razonable el término empleado por la parte actora en los términos expuestos por la jurisprudencia, entre otras decisiones en CC T-037 de 2013: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. ( ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante;

de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

De igual manera, se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, no es procedente recurso alguno en contra del auto que inadmite la demanda de casación.Impugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 8

5. Lo anterior, sin embargo, no resulta suficiente para conceder el amparo que se demanda, toda vez que, en el caso sub lite se descarta la presencia de causales de procedibilidad específicas, dado que la decisión que se cuestiona no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, sino el producto del análisis del material probatorio allegado al proceso y de la discusión planteada por el demandante, todo ello acorde con las garantías de las partes. 5.1. En efecto, entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional o lo que es lo mismo, una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria

5.1. En efecto, entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional o lo que es lo mismo, una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria cuando se desató la controversia de manera desfavorable para el actor y, menos cuando lo planteado obedece a una percepción particular del demandante respecto de la determinación que en su criterio debió adoptar la Sala accionada. 5.2. En esa senda, acerca de los reproches atinentes a la valoración de las pruebas, sea lo primero destacar que aun cuando el actor cuestiona la no respuesta particular de todas las réplicas que postuló, ello obedece a que las mismas escapaban del tema de debate, en tanto se referían a un aspecto distinto del decidió por los jueces de instancia. Así, de la lectura del auto de la Sala Civil se evidencia que si bien es cierto no se enunciaron cada uno de los elementos de prueba ilustrados en la demanda de casación,Impugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 9 también lo es, que obedeció a que dicho caudal probatorio presentado por el demandante solo demostraba que el concurso «Elite Model Look Colombia», se iba a llevar a cabo, olvidando que la discusión respecto a la sentencia del Tribunal se enfocó en si la información transmitida por los demandados respecto a la asistencia de Naomi Campbell frente al evento, perjudicó o no los intereses del aquí actor. Aspecto que se destaca en la decisión de la Sala de

Tribunal se enfocó en si la información transmitida por los demandados respecto a la asistencia de Naomi Campbell frente al evento, perjudicó o no los intereses del aquí actor. Aspecto que se destaca en la decisión de la Sala de Casación Civil AC5032-2019 del 27 de noviembre de 2019: El fallo absolutorio proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo tres columnas principales: (i) los convocados nunca sostuvieron que Naomi Campbell no asistiría a Colombia, simplemente especularon sobre el tema, resaltando en varias oportunidades que era probable que concurriera al evento para el que fue contratada; (ii) en la indagación inicial, los panelistas del Noticiero La W contactaron al demandante, y este, con sus expresiones, contribuyó a ensombrecer la seriedad del vínculo contractual que lo ataba con la modelo; y, (iii) el trabajo periodístico censurado fue serio y veraz, por lo que sus expresiones reflejaban la información que previamente habían recaudado de sus fuentes. En ese sentido, conviene resaltar que, además de desenfocada, la crítica dejó de atacar los dos primeros pilares de la providencia impugnada (al menos en forma acorde con los requerimientos de un cargo por yerros de hecho), al paso que, con relación al tercer sostén argumental, solo se presentó la valoración del material probatorio que, en sentir del recurrente, era la adecuada, como si se tratara de un alegato de instancia, lo cual es incompatible con las formas propias de este remedio extraordinario. En efecto:

sostén argumental, solo se presentó la valoración del material probatorio que, en sentir del recurrente, era la adecuada, como si se tratara de un alegato de instancia, lo cual es incompatible con las formas propias de este remedio extraordinario. En efecto: (i) En las primeras líneas de su cuestionamiento, el demandante consideró importante resaltar una gran cantidad de medios demostrativos que, en su sentir, acreditarían que el concurso «Elite Model Look Colombia » se llevaría a cabo (como en efecto ocurrió). Sin embargo, la providencia con la que finalizó la segunda instancia no puso en duda tal cosa; de hecho, la realización del certamen no fue refutada por ninguna de las partes, ni en sede judicial, ni en las actuaciones precedentes que dieron lugar a este litigio.Impugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 10 El debate, en realidad, gravita sobre un punto totalmente distinto: si la información que transmitieron los accionados, relacionada con la asistencia de Naomi Campbell al evento, fue veraz y responsable, o si, por el contrario, actuaron culposamente al difundir las notas periodísticas concernientes. Por ende, las críticas resumidas en los ítems (i) y (ii) del numeral precedente, carecen de simetría respecto del fallo que pretenden controvertir. Conforme con ello, se tiene que el demandante y aquí actor, desconoció con el recurso de casación promovido la carga atinente a contrarrestar las apreciaciones de fondo del

carecen de simetría respecto del fallo que pretenden controvertir. Conforme con ello, se tiene que el demandante y aquí actor, desconoció con el recurso de casación promovido la carga atinente a contrarrestar las apreciaciones de fondo del fallo atacado, apartándose de la línea argumental esbozada en el reprochado proveído. En ese sentido, la accionada se refirió: Esta Corporación tiene decantado que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los estribos que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable. Al respecto, se tiene decantado que «[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen

donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos,Impugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 11 suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01). Con idéntica orientación, la Corte insistió en que: «(…) en materia casacional la demanda “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente

indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-0022001-04548-01). (...) “dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los

cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de ‘que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia’ (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y ‘exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a laImpugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 12 plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)’ (Auto de 15 de enero

todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)’ (Auto de 15 de enero de 2010)’ (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366)” (fallo de 27 de febrero de 2012)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). Por ello, la Sala de Casación Civil concluyó que todos esos reproches finalmente se ajustaban a un « único cargo propuesto» y el cual se hacía inadmisible en tanto el libelista «obvió combatir los sostenes argumentativos más trascendentes del fallo del tribunal: la vaguedad del lenguaje con el que se transmitieron las noticias relacionadas con la visita de Naomi Campbell al país, y el hecho de haber sido el propio señor Palomino Gutiérrez quien, con sus respuestas, dio a entender que la asistencia de la modelo no estaba totalmente confirmada.» De modo que, no se evidencia un desacierto por el juez colegiado en el estudio de la demanda de cara a los requisitos de admisibilidad que regulan el recurso extraordinario de casación. Por otro lado, tampoco se encuentra acertada la queja del actor, según la cual la Sala de Casación Civil ajustó su determinación a una nueva causal de casación, pues, como se viene de explicar la fundamentación esbozada para inadmitir la demanda corresponde al análisis de la causal denominada violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho, en donde se logró establecer

se viene de explicar la fundamentación esbozada para inadmitir la demanda corresponde al análisis de la causal denominada violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho, en donde se logró establecer que el demandante no acreditó los yerros endilgados al sentenciador, ya que como se dijo, se limitó a presentar unImpugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 13 entendimiento contradictorio y no pertinente de los medios de cognición en punto al problema jurídico debatido en la actuación. En ese sentido se pronunció la demandada: Lo expuesto implica que la crítica no atendió los requerimientos formales del recurso, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho», es imperativo que el recurrente en casación, «más que disentir , se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador , laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC62432016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de los argumentos del señor Palomino Gutiérrez, que previamente se citaron.

AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC62432016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de los argumentos del señor Palomino Gutiérrez, que previamente se citaron. Sobre este particular, tiene dicho la Corte que, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico, «(...) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas

que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar elImpugnación 111986 A/ Germán Palomino Gutiérrez 14 umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional). En síntesis, al impugnante le incumbía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado son tan notorios, evidentes o manifiestos que dejan al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción , al punto de evidenciar que la tesis expuesta por la censura es la única

escrutinio de la jurisdicción, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción , al punto de evidenciar que la tesis expuesta por la censura es la única admisible, pero este discurso brilla por su ausencia en la demanda de casación. En ese orden, no puede el promotor del amparo acudir a la acción constitucional como un mecanismo adicional de libre factura, el que se incoa cuando no se comparten los razonamientos de una decisión que fue emitida al interior de un procedimiento ordinario con plenas garantías. Por ello, se insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una decisión judicial, su procedencia va ligada a la real y efectiva demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, pues de no ser así se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, que también tienen protección constitucional. En ese orden de ideas, para esta Célula Judicial, surge claro que lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa y análisis probatorio que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor noImpugnación 111986

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