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CSJ - STP9740-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9740-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9740-2020 Radicación n° 112200 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alexander Sandoval Amézquita, respecto del fallo proferido el 15 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veinte Civil del Circuito, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Coordinadora de la Oficina Judicial de esa misma ciudad. Al trámite se vincularon las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] Alexander Sandoval Amézquita, manifiesta que presentó acción de tutela contra la Universidad de Antioquia, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018 denegó la protección por improcedente.

conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018 denegó la protección por improcedente. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso impugnación. En fallo de 22 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo respecto al derecho de petición, en consecuencia, ordenó a la Universidad de Antioquia que emitiera contestación de fondo y negó en cuanto a lo demás. Aduce que instauró incidente de desacato; sin embargo, en auto de 7 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín archivó el asunto, tras estimar que se había dado cumplimiento a la determinación constitucional. Señala que incoó un nuevo escrito de tutela contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el Juzgado Catorce Penal Municipal y la Oficina judicial, todos estos despachos de la ciudad de Medellín, con el propósito de que se rehiciera el trámite constitucional adelantado contra la Universidad de Antioquia, pues, en su sentir, existió una irregularidad en el trámite de reparto y que los funcionarios carecían de competencia para pronunciarse al respecto.

adelantado contra la Universidad de Antioquia, pues, en su sentir, existió una irregularidad en el trámite de reparto y que los funcionarios carecían de competencia para pronunciarse al respecto. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, colegiado que en providencia de 24 de septiembre de 2019 declaró improcedente la solicitud irrogada, por considerar que no se podían atacar decisiones de igual naturaleza, aunado a que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez. En desacuerdo, el convocante interpuso impugnación. En resolución de 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el veredicto del a quo y el 13 de marzo de 2020, la Corte Constitucional publicó en 2Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

estado la determinación de no seleccionar el caso en revisión. Alega que el tribunal y la Sala de Casación Civil «tergiversó y ritualizó a rajatabla el término de inmediatez» y no emitieron pronunciamiento de fondo frente a los hechos que vulneraron sus prerrogativas constitucionales. Reitera que el tribunal alteró el registro del Sistema Judicial Siglo XXI, pues si bien, «el 25 de septiembre de 2019 a la 01:30:20 P.M.», la actuación «REGISTRA PROYECTO» aparecía con fecha de 24 de septiembre de 2019, el «26 de septiembre de 2019 a las 05:25:33

la actuación «REGISTRA PROYECTO» aparecía con fecha de 24 de septiembre de 2019, el «26 de septiembre de 2019 a las 05:25:33 P.M.» se cambió a 23 de septiembre de ese mismo año. Destaca que en el trámite de acción de tutela que adelantó contra la Universidad de Antioquia se configuraron irregularidades en el reparto de primera y segunda instancia, y que, adicionalmente, el juez de impugnaciones desbordó su competencia «omitiendo su deber de motivar el fallo, dejando incluso inmensos vacíos frente a los hechos denunciados los cuales jamás ni tan siquiera mencionó en su fallo». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se adopten las medidas para (i) dejar sin efecto las providencias emitidas dentro de la solicitud de amparo dirigida contra la Universidad de Antioquia, (ii) retrotraer las actuaciones procesales con anterioridad al reparto y (iii) autorizar el retiro de la acción de tutela. Igualmente, requirió se determinara si hay lugar a compulsar copias a la fiscalía.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo bajo los siguientes fundamentos.

En primer lugar, destacó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando

fundamentos.

En primer lugar, destacó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta» ; sin 3Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

embargo, lo cual no se probó por el promotor del presente mecanismo, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, por cuanto, en su consideración, sí había lugar a conceder el amparo por irregularidades en el trámite de reparto. Señaló que una decisión en derecho no se convierte en «cosa juzgada fraudulenta» por las posibles modificaciones que pudiere haber realizado el Tribunal al Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI, pues no tiene la identidad para tales efectos, aunado a que esa Corporación en diferentes pronunciamientos ha definido que dicho mecanismo es una herramienta de información que no reemplaza los medios legales de notificación. Que la solicitud para que se autorice el retiro de la acción de tutela debe ser elevada ante el Juez constitucional que conoció el asunto y, respecto de la presunta irregularidad en el reparto, acudir a formular las respectivas acciones disciplinarias o penales ante las instancias correspondientes.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor, al exponer sus razones de disenso, reiteró los

irregularidad en el reparto, acudir a formular las respectivas acciones disciplinarias o penales ante las instancias correspondientes.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor, al exponer sus razones de disenso, reiteró los argumentos del libelo, esto es, que por parte de los jueces que atendieron la acción de tutela radicado 2019-00442 se dejaron de atender varios hechos constitutivos de vulneración a sus garantías constitucionales, situación que

4Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

se repitió -afirmapor la Sala de Casación Laboral al resolver la presente. Insistió en que al manipularse el sistema siglo XXI durante el trámite de la acción de tutela conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial existió fraude y por eso es procedente el nuevo mecanismo de protección incoado. Señala que se desconoció por el a quo que hubo actuaciones fraudulentas, aduciéndose que no es competencia ahondar en tales denuncias y que, si se estima que debe acudir a la jurisdicción ordinaria, contenciosa o penal, para ponerlas en conocimiento, considera, debe concedérsele la tutela al menos de forma transitoria.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

5Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela propuesta para controvertir una providencia de la misma naturaleza proferida en este caso por la Sala de Casación Civil el 31 de octubre de 2019.

4. En orden a resolver la problemática planteada debe recordarse que cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal 2 Ibidem 7Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

5. En el presente caso, el actor cuestiona la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Civil a través de la cual confirmó el fallo del 24 de septiembre de 2019 en el que se declaró improcedente el amparo dirigido contra el trámite constitucional que promovió el convocante contra la Universidad de Antioquia, pues, en su sentir, se debió conceder la protección, toda vez que se configuraron 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 8Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

irregularidades al momento del reparto.

6. Debe señalarse, como se vio, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción

Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide

solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la 9Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, tema frente al cual dijo: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

10Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Pues bien, con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que no es viable la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto a controvertir el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, frente al cual no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para su procedencia. Lo anterior porque, si la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un

frente al cual no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para su procedencia. Lo anterior porque, si la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento, dicha circunstancia no está acreditada en el caso sub examine , pues lo manifestado por el demandante simplemente se concentra en reiterar las razones por las cuales la dispensa constitucional debe concederse en su favor, en aras de garantizar su derecho al debido proceso.

7. Ahora bien, para esta Sala en unidad de criterio con el fallador constitucional de primer grado, las presuntas modificaciones que pudieran haberse realizado al Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI, no pueden considerarse con entidad suficiente de erigirse en «cosa juzgada fraudulenta», pues dicho sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad

11Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los diferentes despachos judiciales si bien son actos de comunicación no constituyen en sí, medios de notificación, razón por la cual las partes no están eximidas de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, pues las anotaciones allí consignadas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos y no necesariamente

notificación, razón por la cual las partes no están eximidas de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, pues las anotaciones allí consignadas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos y no necesariamente informan de su contenido integral.

Así, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, sin que se advierta una situación fraudulenta, la presente acción de tutela no puede reabrir debates ya zanjados en instancias judiciales previas, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica e implicaría el absurdo de habilitar la interposición sucesiva de demandas constitucionales, en claro desconocimiento al principio de cosa juzgada constitucional, la cual en el presente caso se advierte cumplida, pues la actuación fue 12Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2020.

8. Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la

A/ Alexander Sandoval Amézquita.

excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2020.

8. Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica constitucional deprecada, pues, agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio [como se demanda en la impugnación] para evitar un perjuicio irremediable.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13Tutela nº. 112200 A/ Alexander Sandoval Amézquita.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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