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CSJ - STP9740-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9740-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220070602 Radicación n.° 125042 STP9740-2022 (Aprobado acta n° 162) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada, mediante apoderado, por JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo interpuesto en contra del Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del

Tribunal Superior, ambos de Bogotá. En síntesis, el actor objeta los fallos emitidos por las autoridades mencionadas el 3 de marzo y el 29 de octubre de 2021, respectivamente, en el proceso n. o 11001310502320180072200, al no reliquidar laCUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta la certificación de Colpensiones, aportada a esa actuación. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la cusa censurada.

II. HECHOS 1.- JOSÉ DEL C ARMEN C ORTÉS D URÁN promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda., hoy Transbank Ltda con el objeto

II. HECHOS 1.- JOSÉ DEL C ARMEN C ORTÉS D URÁN promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda., hoy Transbank Ltda con el objeto de que se declarara que (i) existió un contrato laboral, (ii) que fue despedido sin justa causa y (iii) que se debían cancelar las acreencias labores correspondientes a lo anterior. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001310502320180072200 quien, en sentencia del 3 de marzo de 2021, (i) declaró la existencia del contrato alegado por la parte actora dentro del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2005 y el 10 de julio de 2018, en virtud del cual devengó como último salario la suma de $982.412; además, (ii) encontró que dicha relación contractual terminó sin justa causa, y por lo tanto (iii) condenó a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, junto con 8 días dejados de cancelar, absolviéndola de las demás pretensiones. 3.- Esa decisión fue apelada por las partes y el 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta

2CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN capital modificó el valor del pago por concepto de 8 días de salario al aquí actor, confirmando en lo demás el fallo de primer grado.

Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN capital modificó el valor del pago por concepto de 8 días de salario al aquí actor, confirmando en lo demás el fallo de primer grado. 4.- Esa decisión fue notificada mediante edicto el 9 de noviembre de esa anualidad. 5.- JOSÉ DEL C ARMEN C ORTÉS D URÁN, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar las decisiones citadas. Indicó que, en esa actuación, allegó un certificado en el que Colpensiones establecía, sin equívoco alguno, que, en el periodo comprendido entre enero y junio de 2018, aquel devengó una suma mensual de $1.965.181.33. Con base en ello, le solicitó al juzgado que liquidara el despido sin justa causa; sin embargo, en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, no lo hizo. 5.1.- Destacó que si bien el tribunal, al resolver la apelación - observó tal certificado, solo lo tuvo en cuenta para ordenar el pago del salario que devengó en marzo de 2018. 5.2.- Por lo anterior, pidió “revocar” las providencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el salario promedio del año 2018.

III. ANTECEDENTES 6.- El 15 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional

3CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042

JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN

de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional 3CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN reclamado por JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN. Argumentó que se quebrantó el principio de inmediatez, pues las providencias objetadas se profirieron el 3 de marzo y el 29 de octubre de 2021, y la demanda de tutela fue interpuesta apenas el pasado 25 de mayo de 2022, es decir, luego de más de 6 meses transcurridos. 7.- El apoderado de JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria. Indicó, además de lo expuesto en la demanda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez debe flexibilizarse y analizarse en cada caso en concreto y, en este asunto, en su criterio, se satisface pues, la afectación de garantías fundamentales ha permanecido en el tiempo. Así mismo, que, si se tiene en cuenta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, y el término de ejecutoria de esta -15 díasy la vacancia judicial, la acción de tutela se presentó dentro del término de 6 meses.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del

asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra 4CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- En este caso, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 23 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron las garantías fundamentales del accionante, con las determinaciones adoptadas el 3 de marzo y el 29 de octubre de 2021, al no liquidar la indemnización por despido sin justa causa , teniendo en cuenta la certificación proferida por Colpensiones a la que refiere el actor en su demanda de tutela. 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la actora.

aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo 5CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para 6CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las

directa de la Constitución.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

14.- JOSÉ DEL C ARMEN C ORTÉS D URÁN, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela para objetar las providencias emitidas por las autoridades mencionadas el 3 7CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN de marzo y el 29 de octubre de 2021 , respectivamente, en el proceso n.o 11001310502320180072200. 15.- En este orden, es pertinente precisar que el tema

JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN de marzo y el 29 de octubre de 2021 , respectivamente, en el proceso n.o 11001310502320180072200. 15.- En este orden, es pertinente precisar que el tema planteado por el actor es de relevancia constitucional , en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, el interesado expuso los hechos que posiblemente lesionan sus prerrogativas y no se trata de una acción de tutela. 16.- Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el a quo, el amparo se interpuso en un tiempo razonable. Véase que el fallo de segunda instancia, si bien fue emitido el 21 de octubre de 2021, fue notificado mediante edicto fijado el 9 de noviembre de esa anualidad. Además, la Sala no puede desconocer que efectivamente, entre el 19 de diciembre de ese año y el 11 de enero de 2022 operó la vacancia judicial, por tanto, al contabilizar el lapso transcurrido desde la notificación del fallo de segunda instancia y, restando la vacancia judicial, hasta el momento de la interposición de la demanda -el 25 de mayo de 2022-, se evidencia, como lo refirió el recurrente, que la tutela se presentó, de acuerdo con la jurisprudencia, dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la decisión reprochada por esta vía excepcional. 17.- En atención a lo anterior, encuentra la Sala que efectivamente, se cumplen los requisitos generales de para el

la jurisprudencia, dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la decisión reprochada por esta vía excepcional. 17.- En atención a lo anterior, encuentra la Sala que efectivamente, se cumplen los requisitos generales de para el estudio de esta acción de tutela, en consecuencia, lo 8CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 18.- JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN acudió al amparo con el objeto de cuestionar las sentencias emitidas el 3 de marzo y el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al considerar que la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa fue incorrecta, pues desconoció la constancia que aportó a la actuación. 19.- Por lo anterior, se examinará la decisión adoptada en sede de segunda instancia toda vez que fue la que puso fin al proceso impulsado por el recurrente. 20.- En esa sentencia el Tribunal precisó que no fue motivo de discusión que entre el actor y la compañía demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 19 de octubre de 2005 al 10 de julio de 2018, tal y como lo halló probado el a

demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 19 de octubre de 2005 al 10 de julio de 2018, tal y como lo halló probado el a quo. 21.- Seguidamente, sostuvo que, del análisis en conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes y los interrogatorios de parte absueltos por los 9CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN extremos de la relación jurídica procesal, así como del sentido y alcance del cuadro normativo que regía la materia, concluyó que el fallo recurrido debía modificarse respecto al monto de la condena impuesta en contra de la demandada, por concepto de 8 días de salario.

22. Lo anterior, porque la parte demandada en esa causa, a quien le correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, no acreditó de forma clara y fehaciente, dentro del proceso, la existencia de una causa legal o de una justa causa, para suspender y terminar de forma unilateral, el contrato de trabajo que vinculó a las partes; “existiendo total orfandad probatoria, en la actividad de la demandada, tendiente a demostrar, dentro del proceso, los hechos alegados, como sustento, tanto en la carta de suspensión de contrato de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2018, como en la carta de terminación del contrato de trabajo, del 10 de julio de 2018,

como sustento, tanto en la carta de suspensión de contrato de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2018, como en la carta de terminación del contrato de trabajo, del 10 de julio de 2018, según documental obrante a folios 31 a 32 y 37 del expediente”. 23.- No obstante, dijo el tribunal, que, contrario a lo considerado por el a quo, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, visto a folio 21 a 27, del expediente, pudo establecer que el salario que devengó el actor, para el mes de marzo de 2018, fue la suma de $1.988.114 que: “corresponde al salario reportado por la demandada, como IBL del aporte a pensión del demandante, razón por la cual se condenará a la demandada a pagar por concepto de 8 días de salario, la suma de $530.163”. 10CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN 24.- Posteriormente, expuso que, en lo demás, mantenía incólume lo decidido por el juzgado, como quiera que el actor no demostró que para la fecha de finalización del contrato de trabajo, 10 de julio de 2018, haya percibido una remuneración superior, a la suma de $982.412, tal y como lo aceptó el mismo en los hechos 43 y 54 de la demanda, y, como infirió, a su vez, de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, vista a folios 28 a 30 del expediente.

aceptó el mismo en los hechos 43 y 54 de la demanda, y, como infirió, a su vez, de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, vista a folios 28 a 30 del expediente. 25.- Igualmente, destacó que no había lugar al reintegro peticionado, como quiera que el interesado no acreditó que, al momento del despido, haya estado amparado por el denominado fuero de salud, derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al respecto sostuvo: […] si se observa que al actor a quien correspondía la carga de la prueba, no acreditó clara y fehacientemente, dentro del proceso, que para la fecha del finiquito del contrato, 10 de julio de 2018, padeciera de algún grado de discapacidad, moderada, severa o profunda, o se encontrara en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, o, en estado de incapacidad laboral temporal, no siendo de recibo para la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya el recurso de alzada, como quiera que del examen médico de retiro, visto a folio 36 del expediente, no tenía la virtualidad de situar al actor, al momento del finiquito del contrato de trabajo, en un estado de debilidad manifiesta física o mental, producto de una limitación moderada, severa o profunda, resultando improcedente, el reintegro peticionado, tal como lo estimó el Juez de Instancia. 26.- De otra parte, manifestó que resultaba acertada la decisión del A quo, al absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por no resultar avante, la pretensión relacionada con el pago de la indemnización, por el

decisión del A quo, al absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por no resultar avante, la pretensión relacionada con el pago de la indemnización, por el no suministro de dotación de trabajo, en vigencia del contrato 11CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN de trabajo, habida consideración que el demandante no probó, de forma específica, los perjuicios derivados de la conducta omisiva que se le enrostra, pues la procedencia de esta indemnización estaba supeditada a la demostración de perjuicios por quien la alegara, carga con la que no cumplió el actor. 27.- También sostuvo el tribunal, en relación con la indemnización moratoria, que la misma no estaba llamada a prosperar, por no darse los presupuestos del artículo 65 del C.S.T., habida consideración que, al momento del finiquito del contrato de trabajo, 10 de julio de 2018, la empresa demandada, pagó oportunamente al demandante, lo que creyó deber, por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, causadas con ocasión y al término del contrato de trabajo, tal y como lo coligió de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, vista a folios 28 de la causa, sumas que aceptó el demandante haber recibido. 28.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que insiste, ahora por esta vía,

aceptó el demandante haber recibido. 28.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que insiste, ahora por esta vía, en esa controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso por la autoridad judicial competente. 29.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se 12CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a través de las cuales concluyó que era dable modificar el monto de la condena impuesta en contra de la demandada, por concepto de 8 días de salario, precisamente, al valorar la prueba documental aportada por el actor y a la que hace referencia en el libelo, esto es, el reporte de semanas cotizadas en pensiones. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 30.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Además, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente interpartes. f. Conclusión 13CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN 31.- En este caso, a diferencia de lo señalado por el a quo, no se encontró quebrantado el principio de inmediatez, lo que conllevó al análisis de la posible configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, a partir de lo cual se pudo constatar que la determinación de segunda instancia cuestionada fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral. En ese orden, se modificará el fallo de primera

cuestionada fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral. En ese orden, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará el amparo incoado por JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN con base en las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Por las razones expuestas, MODIFICAR la sentencia impugnada , y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado mediante apoderado por JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 14CUI: 11001020500020220070602 Tutela segunda instancia n.° 125042 JOSÉ DEL CARMEN CORTÉS DURÁN Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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