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CSJ - STP9741-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9741-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9741-2020 Radicación n° 112374 Acta No 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carolina Jimena Reyes Armenta, respecto del fallo proferido el 05 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido Proceso, la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la Vida Digna, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 2 Al presente trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a PORVENIR S.A., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°2016-00099-01.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. La accionante refirió que el 31 de marzo de 2016 promovió demanda laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó a la segunda de la entidades mencionadas, por no haberle proporcionado « una información completa, comprensible y a la medida sobre los beneficios e inconvenientes que implicaba mi traslado de

mencionadas, por no haberle proporcionado « una información completa, comprensible y a la medida sobre los beneficios e inconvenientes que implicaba mi traslado de régimen, además de que no se me hizo una proyección pensional», incumpliendo así su deber de «proporcionar información veraz y completa», demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia de 15 de junio de 2017 declaró «la nulidad del traslado, en consecuencia, se ordenó su retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida - RPM». 1.2. Indicó que la anterior determinación fue apelada por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. y, por sentencia del 19 de julio de 2017, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 3 1.3. Aseguró que la Sala encausada no acató el precedente judicial de esta Sala de Casación asentado a través de la providencia CSJ SL1452-2019 y reiterada en la sentencia CSJ SL1688-2019, así como en la CSJ STL32022020, al concluir que en su caso «no procede la inversión de la carga de la prueba por cuanto […] no está ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado ni mucho menos por no estar inmerso en un régimen de transición» , más aun

2020, al concluir que en su caso «no procede la inversión de la carga de la prueba por cuanto […] no está ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado ni mucho menos por no estar inmerso en un régimen de transición» , más aun cuando, en su sentir, dicha afiliación no fue libre y voluntaria conforme lo ordena el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993, toda vez, que la Administradora de Fondo de Pensiones «no cumplió con su deber legal de brindarle una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional». 1.4. Informó que a pesar de que interpuso recurso de casación como medio de defensa judicial adecuado para controvertir la sentencia acusada, y que el mismo fue concedido el 7 de diciembre de 2017, se encuentra en la Sala de Casación Laboral sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. 1.5. Expuso que arribó a la edad de 57 años, el 2 de mayo de 2020, y que ante las vicisitudes económicas por las que atraviesa, dado que «no tiene ingresos económicos que le satisfagan bienes y servicios mínimos», le asiste derecho a que a través de este mecanismo se acceda al derecho pensional reclamado por tener «1.336.57. semanas cotizadas».Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 4 Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, se profiera

A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 4 Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta «el precedente jurisprudencial de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral […]» , o se confirme la determinación de primera instancia.

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, luego de manifestar que no se materializó ningún vicio o defecto de las garantías reclamadas, y de precisar que el recurso extraordinario de casación instaurado por la accionante se encontraba en trámite, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo. 2.3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó denegar la presente acción de tutela, dado que dicha sociedad administradora no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.

La accionante remitió copia de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior de Bogotá, así como del escrito mediante el cual solicitó se diera trámite al recurso extraordinario de casación.Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 05 de agosto de los corrientes, declaró

extraordinario de casación.Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 05 de agosto de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal el cual fue concedido por auto del 7 de diciembre de 2017 para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo a la accionante aguardar a que la instancia de cierre se pronuncie de fondo sobre el particular. Advirtió que, «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Carolina Jimena Reyes Armenta, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la promotora de la acción la impugnó y, en sustento de su disenso, señaló que no comparte bajo el entendido que debe esperar a que la Corte resuelva su recurso de casación, ya que en un caso similar se procedió a tutelar los derechos fundamentales de laImpugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 6

resuelva su recurso de casación, ya que en un caso similar se procedió a tutelar los derechos fundamentales de laImpugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 6 accionante a pesar de que en dicho proceso la demandante no agoto el aludido recurso extraordinario. Aduce, acudió a la tutela para evitarse un perjuicio irremediable ocasionado por la pérdida del empleo el cual le permitía contar con ingresos suficientes para sobrellevar una vida digna y, que, de confirmarse la decisión, solicita se le permita acudir de nuevo a la tutela en caso de que la sentencia de casación también le resulte adversa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada a través de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales

El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por laImpugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 7 acción u omisión de una autoridad o un particular y, siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, requerimientos genéricos que se remiten a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 8 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su 2 Ibidem3 Sentencia T-522 de 2001Impugnación 112374

A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 9 órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el

ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la ineficacia que pretende respecto del 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 10 traslado de régimen de pensión, máxime cuando, en este evento, el proceso laboral se encuentra en trámite y allí el demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló

subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En ese orden de ideas, se comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que la actuación aun se encuentra en trámite ante la Sala especializada de la instancia de cierre pendiente de resolver sobre la demanda postulada en contra de la sentencia del ad quem, por lo tanto, no le está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria. Y si bien, la Sala de Casación Laboral ha realizado una flexibilización del requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardarImpugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 11 derechos fundamentales ante la imposibilidad actual de acudir al recurso extraordinario de casación, pero no, de modo alguno, desestimarlo como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto. De hecho, se ha enfatizado en la improcedencia del

acudir al recurso extraordinario de casación, pero no, de modo alguno, desestimarlo como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto. De hecho, se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando  está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues ha considerado que se debe esperar el pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL31892020, entre otras).

Lo anterior, en tanto con la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva decisión en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral. Acorde con lo expuesto, en unidad de criterio con el fallador constitucional de primer grado, refulge evidente para esta Sala, la improcedencia de la tutela reclamada, dado el desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, procediendo en consecuencia la confirmación del fallo confutado.Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 12 Finalmente, frente a la solicitud para volver a acudir al mecanismo excepcional de amparo ante un eventual fallo

confutado.Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 12 Finalmente, frente a la solicitud para volver a acudir al mecanismo excepcional de amparo ante un eventual fallo adverso a sus intereses al resolverse su demanda de casación, menester es señalar que la declaración de improcedencia adoptada en el presente trámite por el a quo, no implicó un análisis de fondo a la providencia judicial cuestionada a través de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, lo cual sumado a que si al término del trámite ordinario se estima por el demandante que le fueron desconocidas sus prerrogativas fundamentales, bien puede acudir de nuevo a la activación de una nueva acción constitucional de la misma naturaleza, pues se estaría ante un nuevo hecho adicional en torno al asunto de su interés. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.Impugnación 112374 A/ Carolina Jimena Reyes Armenta 13 Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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