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CSJ - STP9742-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9742-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020220014201 Radicación Interna n.° 124773 STP9742-2022 (Aprobado Acta n.° 162) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN frente a la decisión proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela propuesta contra Fiscalía 43

Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales [SAE], al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, los accionantes se encuentran inconformes con las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas frente a un bien de su propiedad.CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773

JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] De lo aportado al expediente se desprende que el Banco Davivienda les aprobó a los señores Janneth Torres Garzón y Daniel Felipe Torres Garzón solicitud de leasing habitacional, en

1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] De lo aportado al expediente se desprende que el Banco Davivienda les aprobó a los señores Janneth Torres Garzón y Daniel Felipe Torres Garzón solicitud de leasing habitacional, en septiembre de 2021, por valor de $232.000.000, a efectos de adquirir el inmueble con FMI 50C-1548360, ubicado en la calle 70C núm. 107ª-39, de esta ciudad capital. Para lo cual la Entidad Financiera ordenó un estudio de títulos que arrojó “Una vez verificadas y analizadas las Listas Restrictivas ONU y OFAC, se evidencia que tanto el Vendedor como los Locatarios, que aparecen en la Promesa de Compraventa, NO se encuentran incluidos en ellas, ni en Extinción de Dominio, ni en restitución de Tierras, ni han sido objeto de desplazamiento forzado y, el inmueble no se encuentra en zona de guerrilla o paramilitarismo; lo anterior con el fin de cumplir con los Estatutos de Protección Financiera”. 3.2. Aun cuando lo anterior, informan los demandantes, que el 1º de junio de 2022 la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en conjunto con la SAE, irrumpieron en el citado inmueble a efectos de adelantar diligencia de secuestro, sin que previamente les hubiesen enterado del procedimiento, lo que imposibilitó el derecho de oposición. 3.3. Agregan los actores, que a la fecha de radicación de la demanda de tutela no han sido notificados de la existencia de

que previamente les hubiesen enterado del procedimiento, lo que imposibilitó el derecho de oposición. 3.3. Agregan los actores, que a la fecha de radicación de la demanda de tutela no han sido notificados de la existencia de algún trámite en contra de la propiedad, lo que tiene por consecuencia el desconocimiento de las garantías que les asiste, como terceros de buena fe exenta de culpa.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los

accionantes solicitan: “(…)

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia impetrados a través de esta acción de tutela.

2. Dejar sin efectos la diligencia de secuestro realizada por la Fiscalía 43 y la SAE.

3. Se proceda a notificar a los suscrito de los procesos que cursen en su contra o en contra de su propiedad, para poder ejercer el derecho de defensa.”

2CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773

JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. De un lado, consideró que el trámite de extinción de dominio en el que se encuentra comprometido el bien de los accionantes está en curso, por lo que es en ese escenario donde los demandantes pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las supuestas irregularidades alegadas. De otro lado, el Tribunal señaló que los accionantes

demandantes pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las supuestas irregularidades alegadas. De otro lado, el Tribunal señaló que los accionantes cuentan con la posibilidad de controvertir el decreto de medidas cautelares en contra de su inmueble a través de la solicitud de control de legalidad, conforme con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. 3.- JANNETH y D ANIEL F ELIPE T ORRES G ARZÓN impugnaron el fallo de primera instancia para insistir en los planteamientos de la demanda mediante los que cuestionan las medidas cautelares decretadas sobre el bien de su propiedad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 3CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773

JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN

b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades accionadas están vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al decretar medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro contra el inmueble de su propiedad? 6.- Para analizar este problema, la sala verificará previamente: (i) si le asiste razón al a quo cuando indicó que

embargo y secuestro contra el inmueble de su propiedad? 6.- Para analizar este problema, la sala verificará previamente: (i) si le asiste razón al a quo cuando indicó que el amparo es improcedente en virtud a que se trata de un proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite; (ii) si existen mecanismos de defensa para diluir los efectos de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad de los accionantes y; (iii) si la Sociedad de Activos Especiales cometió alguna irregularidad al ejecutar acciones tendientes a cumplir las referidas medidas cautelares. c. Si el proceso de extinción de dominio no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 7.- La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra 4CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773 JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 8.- Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del

a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 8.- Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir, para tal fin, a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 9.- La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 10.- Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

10.- Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

5CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773 JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella , ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la injerencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas. 11.- Por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier

ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas. 11.- Por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o alternativa a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.- Ciertamente, en atención a que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 110016099068202200165 E.D. la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá presentó demanda de extinción de dominio en contra del bien de propiedad de los accionantes, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia. Por tanto, la medida de 6CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773 JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien de los actores –de naturaleza preventivasimplemente impide la disposición inmediata de aquel, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será

bien de los actores –de naturaleza preventivasimplemente impide la disposición inmediata de aquel, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario. 13.- Es de resaltar que, pese a que los accionantes refieren que no tenían conocimiento del proceso donde se decretó las medidas cautelares en contra de su bien, lo cierto es que de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, la etapa inicial desarrollada por la fiscalía accionada es de carácter reservado. Por tanto, será en la etapa de juicio donde se podrán ejercer todos los mecanismos de defensa tendientes a exigir el respeto de sus garantías fundamentales. 14.- Ahora bien, teniendo en cuenta que los interesados tienen los derechos que le son reconocidos por el artículo 13 ejúsdem y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad de esta, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la normatividad precitada, así: […] ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a

General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a 7CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773 JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. 8CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773 JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo serán susceptibles del recurso de apelación. 15.- Para la Sala, de acuerdo con lo anterior, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa

15.- Para la Sala, de acuerdo con lo anterior, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata , con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 16.- En lo que respecta al trámite administrativo adelantado por la Sociedad de Activos Especiales [SAE], se advierte que tal actuación encuentra respaldo en las disposiciones legales que para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos que buscan la extinción de dominio. Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, dispuso: […] Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. (...) c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bien es del Frisco aqu ellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes

También se entenderán como Bien es del Frisco aqu ellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco; 9CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773 JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN [...] Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio. (Énfasis de la Sala). 17.- Por otra parte, el parágrafo 3 o del artículo 91 de la Ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: […] PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. 18.- El contexto normativo en cita determina sin lugar a dudas que el inmueble relacionado en el libelo (i) es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, bien pues se trata de un proceso respecto del cual fue decretada medida cautelar en un proceso el que se solicitó la extinción de dominio [regulado por la 1708 de 2014]; (ii) por virtud de esta decisión se entiende que es un bien del Fondo para la

medida cautelar en un proceso el que se solicitó la extinción de dominio [regulado por la 1708 de 2014]; (ii) por virtud de esta decisión se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado; (iii) el administrador del FRISCO, es la Sociedad de Activos Especiales [SAE]; y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuesta el 26 de mayo de 2022, en conjunto con la facultad de policía administrativa para su recuperación física. 10CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773 JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN 19.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d.- Conclusión 20.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso de extinción de dominio en curso, al interior del cual los accionantes pueden exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó

20.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso de extinción de dominio en curso, al interior del cual los accionantes pueden exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11CUI: 11001222000020220014201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124773

JANNETH y DANIEL FELIPE TORRES GARZÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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