CSJ - STP9743-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9743-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9743-2020 Radicación n° 112520 Acta No 207 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por César Uriel Montes Rojas, agente oficioso de César Julián Montes Salinas, respecto del fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago (N.S.)Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
1. LA DEMANDA Los hechos citados por el promotor de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Señaló básicamente el agente oficioso, que a su hijo CÉSAR JULIÁN MONTES SALINAS en decisión del pasado 06 de junio de 2020, se le impuso por parte del Juez de Garantías, medida de aseguramiento en centro carcelario con ocasión de los posibles punibles de hurto calificado y agravado, entre otros, decisión que fue objeto de recurso de apelación junto con la legalización de su captura, exponiendo las inconformidades frente a lo adoptado.
Que el Juzgado Penal del Circuito accionado, dispuso confirmar lo
fue objeto de recurso de apelación junto con la legalización de su captura, exponiendo las inconformidades frente a lo adoptado. Que el Juzgado Penal del Circuito accionado, dispuso confirmar lo dispuesto por el Juez de Garantías, vulnerando los derechos fundamentales de su familiar, ya que al interior del proceso se demostró su domicilio y que no existe riesgo de fuga, además de que no tiene antecedentes penales, lo cual no se valoró de forma correcta, por lo que no se profirió una decisión ajustada a derecho. Con base en ello, y atendiendo a que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, pidió en esencia que se amparen los derechos fundamentales que le asisten a CÉSAR JULIÁN MONTES SALINAS, y se deje sin efectos la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que conforme a la documentación aportada al presente diligenciamiento, se advertía que el proceso en cuyo desarrollo, según el accionante, se gestó la violación de las garantías fundamentales actualmente se encuentra en trámite, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo reclamado, pues, consideró que, no está facultado el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los
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juicios, en tanto ello compete a los jueces naturales,
juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los 2Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
juicios, en tanto ello compete a los jueces naturales, escenario idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable el cual no se advierte en el presente asunto.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, ésta fue impugnada por el agente oficioso, quien en sustento de su disenso señaló que con su demanda no pretende que revoque la medida de aseguramiento, no obstante, reiteró las censuras del libelo contra las autoridades accionadas en torno a la indebida valoración que se hizo sobre la ausencia de antecedentes penales, como del riesgo de fuga y de la demostración que la defensa hizo del domicilio de su agenciado para evitar la imposición de la medida restrictiva a la libertad del señor César Julián Montes Salinas , aspectos que considera no fueron desvirtuados por la Fiscalía que adelanta la acción penal.
Colofón de lo expuesto solicita se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que vuelva a resolver en derecho la apelación postulada por la defensa del señor Montes Salinas en contra de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de
señor Montes Salinas en contra de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago (N.S.) 3Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en
acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama 4Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta repetir la actuación a través de la cual resolvió el recurso de apelación postulado por la defensa del señor Montes Salinas en contra de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago (N.S.)
4. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de amparo es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 6Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Conforme los lineamientos jurídicos demarcados, la Sala procede a estudiar las providencias censuradas a fectos de valorar si se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad reseñados.
5. Así, en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos los medios 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
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-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
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-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC. T-103 de 2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:
(CC. T-103 de 2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: 9Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
[…] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada
de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos 10Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos 10Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
6. Descendiendo al sub lite, el demandante cuestiona las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra de César Julián Montes Salinas, las cuales califica como transgresoras de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente, al dejar de reconocer en aquel tanto la ausencia de antecedentes como del riesgo de fuga y la demostración a cargo de su defensor del arraigo a través de su domicilio, para evitar la imposición de la medida de aseguramiento; circunstancia que afectó su garantía al debido proceso y tuvo una incidencia directa en el desarrollo de la audiencia preliminar que culminó con la medida restrictiva a la libertad de su agenciado.
De entrada, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso, por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su
ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 11Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera o paralela instancia a la de los jueces competentes. Igualmente, cabe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse con la finalidad de anular la actuación ordinaria que se encuentra en trámite, menos suspenderla, lo cual ocurriría de accederse a ordenar que se repita la actuación a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta resolvió la alzada contra la medida de aseguramiento dispuesta en contra de Montes Salinas, pues ello riñe con los principios que rigen la actuación procesal que propenden por un diligenciamiento ágil y sin interrupciones innecesarias.
7. Por lo expuesto, se confirmará el fallo confutado, en cuanto declaró improcedente la protección constitucional,
principios que rigen la actuación procesal que propenden por un diligenciamiento ágil y sin interrupciones innecesarias.
7. Por lo expuesto, se confirmará el fallo confutado, en cuanto declaró improcedente la protección constitucional, por las consideraciones aquí señaladas. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela nº. 112520 A/ César Julián Montes Salinas
RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la sentencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13