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CSJ - STP9743-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9743-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020220027401 Radicación n.° 124661 STP9743-2022 (Aprobado Acta n.° 156) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAVIER RAMOS CÓRDOBA frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la igualdad.

En concreto, el actor se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual la autoridad accionada se abstuvo de sancionar por desacato al director de la cárcel El Barne de Cómbita ante el alegado incumplimiento de la orden de tutela emitida el 20 de enero de 2022 y la falta de prestaciónCUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA de los servicios de salud que requiere para afrontar sus enfermedades. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, la Cruz Roja Colombiana, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Consorcio Fondo de

Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, la Cruz Roja Colombiana, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria Central S.A. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC].

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Relata la accionante que aunque el Juzgado [Primero]1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 18 de marzo de 2022 amparó sus derechos fundamentales a través de tutela y ordenó la realización de exámenes y valoraciones por ortopedia y psicología, no sancionó en incidente de desacato a los responsables por el incumplimiento al fallo de tutela emitido por ese despacho.

Considera que la decisión del despacho ejecutor accionado en la que resolvió su incidente de desacato incurre en vía de hecho al no aplicar el principio de favorabilidad. Indica que persisten calambres, vómitos, no puede conciliar el sueño, no puede respirar bien, se le inflaman las piernas, los latidos de su corazón se aceleran, tiene taquicardia y presenta trastorno de repolarización anteroseptal, es decir, riesgo de muerte súbita por la tensión alta y constante, es obeso y dice que está quedando ciego. Está muy preocupado por su salud porque en cualquier momento puede morir sin ver a su familia.

súbita por la tensión alta y constante, es obeso y dice que está quedando ciego. Está muy preocupado por su salud porque en cualquier momento puede morir sin ver a su familia. 1 Aunque el accionante manifestó que la autoridad accionada era el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lo cierto es que los reparos están encaminados a cuestionar la actuación judicial desplegada por el Juzgado 1º de esa especialidad y ciudad. 2CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA Acude a esta acción para la protección de sus derechos desconocidos por el INPEC y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien aunque concedió la tutela no sancionó por desacato, apoyando la corrupción del sistema penitenciario y carcelario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la determinación emitida fue razonable, ajustada a derecho y su análisis se ciñó a la orden dada en la sentencia de tutela. 2.1.- Afirmó que, si bien el actor se encuentra inconforme porque, según dice, no se le ha dado continuidad a sus tratamientos médicos, lo cierto es que tales reparos se escapan al objeto y contenido temático tratado dentro del

2.1.- Afirmó que, si bien el actor se encuentra inconforme porque, según dice, no se le ha dado continuidad a sus tratamientos médicos, lo cierto es que tales reparos se escapan al objeto y contenido temático tratado dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 150013187006202200009, pues el marco de acción del juez en el incidente de desacato lo constituye el alcance de la orden dada, sin que se pueda vincular en el trámite a autoridades nuevas que no hicieron parte de la litis. 3.- JAVIER RAMOS CÓRDOBA presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que no se le están brindando los servicios de salud que requiere para afrontar sus padecimientos. 3CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los fundamentos expuestos en la demanda y en la impugnación los problemas jurídicos son los siguientes: 5.1.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al abstenerse de sancionar al director de la cárcel El Barne de

los siguientes: 5.1.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al abstenerse de sancionar al director de la cárcel El Barne de Cómbita porque, en su criterio, no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela del 20 de enero de 2022? 5.2.- ¿Las entidades encargadas de prestar el sistema de salud a las personas privadas de la libertad, le están brindando efectivamente los servicios médicos que requiere el accionante para afrontar sus enfermedades? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato; 4CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661

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(ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. Después se entrará a verificar si es procedente el amparo para salvaguardar el derecho a la salud reclamado por el accionante. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.

7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 5CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y

de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 10.- Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela 6CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661

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en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela 6CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio 2. Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta

amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 7CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 13.- En este caso, se observa que mediante fallo de tutela del 20 de enero de 2022 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja amparó el derecho a la salud de JAVIER RAMOS CÓRDOBA y dispuso: […] SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL BARNE, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, de no haberlo hecho, adelante todos los trámites administrativos necesarios y tendientes a lograr la realización de las valoraciones en medicina interna, neurología y nutrición, de

decisión, de no haberlo hecho, adelante todos los trámites administrativos necesarios y tendientes a lograr la realización de las valoraciones en medicina interna, neurología y nutrición, de acuerdo con lo dispuesto en la prescripción del pasado 13 de enero de 2022, además de lograr la autorización para la RMN de hombro y control por ortopedia, coordinando con la IPS que dentro de su red de servicio tenga contratada, para que no se dilate por más tiempo el tratamiento que necesita la accionante. 14.- El actor solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato por considerar que no se le ha dado estricto cumplimiento a la decisión constitucional que amparó sus derechos. Mediante decisión del 6 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada ordenó abstenerse de sancionar por desacato al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita y, en consecuencia, decretó el cierre del trámite incidental. Al respecto indicó que la parte incidentada ha realizado las gestiones administrativas necesarias para la valoración por 8CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA medicina interna, nutrición, ortopedia y obtener la autorización para el examen RMN de hombro. 15.- No sucedió lo mismo, en lo que se refiere a la valoración por neurología, pues el referido director aún no ha realizado los trámites requeridos para obtener la misma, por

autorización para el examen RMN de hombro. 15.- No sucedió lo mismo, en lo que se refiere a la valoración por neurología, pues el referido director aún no ha realizado los trámites requeridos para obtener la misma, por lo que «aún no se puede tener por cumplido el fallo por el accionado en este aspecto. Sin embargo, tal omisión no tiene la entidad suficiente para establecer la responsabilidad subjetiva del accionado, y por ende no hay lugar a sancionar por desacato a la orden judicial. Lo anterior, por cuanto el accionado ha demostrado la realización de diversas actuaciones para cumplir con las diferentes órdenes complejas del fallo de tutela, esto sin perjuicio de continuar con el seguimiento al cumplimiento pleno de la decisión». En consecuencia, la autoridad judicial accionada ordenó:

[…] Librar misión de trabajo a asistencia social para que haga seguimiento y rinda informe sobre los trámites administrativos efectuados por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BARNE ante Hospital Universitario San Rafael de Tunja, a efectos de que este fije fecha para cita de valoración por neurología. Plazo 7 días. 16.- Vencido dicho término, el juzgado demandado dio por cumplido el fallo de tutela, con los siguientes argumentos: […] Se tiene que en auto de 18 de marzo de 2022 se constató que el PENAL EL BARNE cumplió plenamente con el fallo de tutela en lo que atañe a gestiones administrativas para la valoración por medicina interna, valoración por nutrición, obtener la

el PENAL EL BARNE cumplió plenamente con el fallo de tutela en lo que atañe a gestiones administrativas para la valoración por medicina interna, valoración por nutrición, obtener la autorización para examen RMN de hombro y valoración por ortopedia. 9CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA Frente a los trámites administrativos necesarios para lograr la valoración por neurología en el Hospital San Rafael de Tunja, que había quedado pendiente, se cuenta con el informe de asistencia social No. 044 de 2022, se informa que, luego de varios requerimientos, el Penal El Barne – Dragoneante Bolívar, informa que el accionante salió a la remisión medica al Hospital San Rafael de Tunja en fecha 06 de abril de 2022, que reporta cumplida. Por ende, se puede tener por cumplido tal aspecto, y, por ende, todas las órdenes del fallo de tutela. 17.- Así las cosas, esta Sala encuentra que, tal como lo señaló el a quo, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le asistió razón cuando indicó que de las pruebas recaudadas no existen elementos de juicio para señalar que el director de la cárcel El Barne de Cómbita, en términos de responsabilidad subjetiva, se ha sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional. 18.- Aunque JAVIER RAMOS CÓRDOBA pone de presente que en la actualidad presenta varias dolencias sin atención

sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional. 18.- Aunque JAVIER RAMOS CÓRDOBA pone de presente que en la actualidad presenta varias dolencias sin atención integral, lo cierto es que el fallo de tutela estuvo encaminado a que el centro carcelario desplegara las gestiones administrativas necesarias para obtener el agendamiento de determinadas citas y exámenes médicos, órdenes que como se vio fueron debidamente acatadas por la parte incidentada. e. Sobre los servicios de salud reclamados por el accionante

19. Previo a entrar a analizar de fondo si a JAVIER RAMOS CÓRDOBA le están vulnerando su derecho a la salud, resulta necesario señalar que, aunque en anterior oportunidad el accionante acudió a la acción de tutela, la

10CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA cual fue conocida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en ese trámite se determinó la necesidad que la cárcel El Barne de Cómbita realizará las gestiones necesarias para la consecución de citas médicas que aquél requiere; mientras que en el presente asunto, RAMOS C ÓRDOBA acudió al amparo tras considerar que, si bien la cárcel ha realizado varias actuaciones administrativas para la obtención de las citas, las entidades encargadas de brindar los servicios de salud no le han proporcionado la atención médica que necesita para afrontar

bien la cárcel ha realizado varias actuaciones administrativas para la obtención de las citas, las entidades encargadas de brindar los servicios de salud no le han proporcionado la atención médica que necesita para afrontar sus enfermedades. Bajo ese entendido, se trata de situaciones y acciones diferentes. 20.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 3 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,

Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 11CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA 21.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que

para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 22.- En el presente caso, según lo informado por el representante legal de la Cruz Roja Colombiana, JAVIER RAMOS CÓRDOBA fue atendido el 15 de mayo de 2022 por el médico del centro penitenciario El Barne de Cómbita, determinando que padecía de i) hipertensión de difícil manejo, ii) conjuntivitis alérgica, iii) cefalea postraumática secundaria. En virtud de lo anterior, el referido galeno determinó, con base en sus padecimientos, la necesidad de valorar el paciente por la especialidad de medicina interna, ortopedia y neurología. Además, consideró necesario suministrarle CROMOGLICATO DE SODIO, «que son unas 12CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA gafas [sic] para mitigar la conjuntivitis que posee que se derivan de la hipertensión que padece». 23.- Asimismo, indicó que «se encuentra realizando la el

JAVIER RAMOS CÓRDOBA gafas [sic] para mitigar la conjuntivitis que posee que se derivan de la hipertensión que padece». 23.- Asimismo, indicó que «se encuentra realizando la el [sic] trámite para que el PPL sea valorado por MEDICINA INTERNA Y ORTOPEDIA con el fin de que el especialista resuelva las patologías que padece el paciente, además del suministro de las gotas de CROMOGLICATO DE SODIO». En lo que respecta a la valoración por neurología, afirmó que la Cruz Roja Colombiana «no está legitimada por pasiva por ser una consulta especializada de alto nivel de complejidad». 24.- Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios [USPEC] y el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL de FIDUCIARIA CENTRAL coinciden al indicar que a JAVIER RAMOS CÓRDOBA se le han expedido las siguientes autorizaciones: i) electrocardiograma de ritmo o superficie, ii) consulta por especialista de ortopedia y traumatología, iii) creatinina en orina parcial, iv) microalbuminuria automatizada en orina parcial, v) proteínas totales en orina parcial, vi) consulta por especialista en neurología, vii) consulta por especialista de medicina interna, viii) resonancia magnética de articulaciones en miembros superiores. Aseguró que a la cárcel le corresponde realizar las gestiones necesarias para

especialista en neurología, vii) consulta por especialista de medicina interna, viii) resonancia magnética de articulaciones en miembros superiores. Aseguró que a la cárcel le corresponde realizar las gestiones necesarias para materializar tales autorizaciones.

25. Ahora bien, esta sala encuentra que, pese a los antecedentes médicos que presenta el demandante, las

13CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA autoridades accionadas no han prestado un servicio de salud acorde a las necesidades de aquel. Nótese que en el presente trámite los demandados no demostraron, en particular, haber desplegado alguna gestión tendiente a la consecución de las citas médicas, la práctica de los exámenes y el suministro de los medicamentos ordenados por su médico tratante. En el plenario solo existe prueba de la atención en medicina general realizada el 15 de mayo de 2022. 26.- Es de advertir que si bien la Cruz Roja Colombiana, la USPEC y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. coinciden a la indicar que al INPEC le corresponde realizar las gestiones necesarias para agendar la citas médicas, tal posición resulta desconocedora de los derechos fundamentales de JAVIER R AMOS C ÓRDOBA, si se tiene en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad que se encuentra bajo sujeción del estado y en virtud de tal

posición resulta desconocedora de los derechos fundamentales de JAVIER R AMOS C ÓRDOBA, si se tiene en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad que se encuentra bajo sujeción del estado y en virtud de tal circunstancia resulta necesaria la intervención de cada una de esas autoridades para efectivizar la prestación del servicio de salud requerido. 27.- Así las cosas, advierte esta Sala la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de 14CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»5. 28.- En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario

servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea remitido a las citas y exámenes ordenados por su médico tratante. 29.- Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por la entidad prestadora del servicio de salud contratada para ello, esto es, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la Cruz Roja Colombiana, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente sin endilgar responsabilidades entre una y otra. Por tanto, dichos organismos están en la obligación de velar, dentro del ámbito de sus competencias , por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios [cfr. CSJ STP, 23 jul. 2013, rad. 67690]. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-127-2016, indicó: 5 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web

oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 15CUI: 15001220400020220027401 Tutela de 2ª Instancia n.º 124661 JAVIER RAMOS CÓRDOBA […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad6. 30.- Así, para la sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad» , amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. Desconocer lo anterior, sería tanto como

personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). 31.- Nótese, además que, la Cruz Roja Colombiana, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, referenció que no puede brindar los servicios

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